{"id":37135,"date":"2023-09-13T21:45:13","date_gmt":"2023-09-13T21:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp024-201850914\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:13","slug":"cp024-201850914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp024-201850914\/","title":{"rendered":"CP024-2018(50914)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 50914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0ciudadano colombiano requerido por el gobierno de los Estados Unidos \u00a0Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal Col-01180 del 8 de junio de 20161 \u00a0el gobierno de los \u00a0Estados Unidos Mexicanos, \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0requerido por el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, \u00a0contra quien dict\u00f3 orden de reaprehensi\u00f3n dentro del \u00a0proceso 23\/2016 que contra aquel cursa, por la supuesta comisi\u00f3n \u00a0del \u201cdelito \u00a0contra la salud en la modalidad de posesi\u00f3n del psicotr\u00f3pico \u00a0denominado clonazepam\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2017 por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol n\u00famero \u00a0A-1041\/2-2017 con fecha de publicaci\u00f3n del 6 de febrero de \u00a020172. \u00a0 De esta manera, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 9 de junio \u00a0siguiente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0captura de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO \u00a0para los fines anotados3, \u00a0providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 9 de \u00a0junio de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal Col-01606 del 25 de julio de 20165, \u00a0la referida representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de VARGAS HENAO y aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0encuentra vigente el \u201cTratado de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos\u201d, \u00a0suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1\u00ba de agosto de \u00a02011\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0\u00e9ste determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el gobierno requirente reun\u00eda los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal colombiana, y, por ende, la remiti\u00f3 \u00a0a la Corte el 2 de agosto de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 6 de septiembre de 2017, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor p\u00fablico del reclamado y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino, el defensor solicit\u00f3 que se allegaran a \u00a0la actuaci\u00f3n algunos elementos de juicio, mientras que la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 que no elevar\u00eda \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala neg\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas por el representante judicial del requerido. Sin embargo, \u00a0de oficio, orden\u00f3, requerir \u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u2013 INVIMA-, para que \u00a0informaran sobre \u00a0los componentes qu\u00edmicos del medicamento \u00abRivotril \u00a0-comprimidos-\u00bby \u00a0la sustancia clonazepam, \u00a0as\u00ed como las restricciones y condiciones de comercializaci\u00f3n \u00a0y si existen resoluciones que reglamentaran su uso9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acto \u00a0seguido, se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 200410. \u00a0 Dentro de ese t\u00e9rmino se pronunciaron la Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a los defensores de confianza \u00a0designados por el reclamado11. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal, la Procuradora 3\u00aa \u00a0 Delegada para la Casaci\u00f3n Penal enunci\u00f3 los documentos \u00a0aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y \u00a0autenticados en el pa\u00eds de origen, para concluir que est\u00e1 \u00a0acreditada la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido, se\u00f1ala que en las notas verbales se identific\u00f3 \u00a0plenamente a CRISTIAN ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.089.932.563 de Pereira \u00a0(Risaralda), nacido el 20 de abril de 1989 en esa ciudad, datos que \u00a0fueron incluidos en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0se orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n y en los \u00a0documentos relacionados con su aprehensi\u00f3n, por lo que, en su \u00a0opini\u00f3n, se cumple con este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al requisito de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0indica, la conducta por la cual VARGAS HENAO fue solicitado en \u00a0extradici\u00f3n tiene en nuestra normatividad su equivalente \u00a0jur\u00eddico en el tipo penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0pena superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aclara, teniendo en cuenta que deacuerdo a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional (Sentencias \u00a0C-689 de 2002 y C-491 de 2012) \u00a0y la Corte Suprema de Justicia (SP9916-2017 \u00a0Rad. 44997), \u00a0para \u00a0afirmar la tipicidad \u00a0de la mencionada conducta il\u00edcita se requiere acreditar un fin \u00a0distinto al consumo personal, esto es, el \u00e1nimo o prop\u00f3sito \u00a0de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. En este asunto, \u00a0prosigue, la extradici\u00f3n de VARGAS HENAO no resulta procedente \u00a0dada la m\u00ednima cantidad de sustancia psicotr\u00f3pica que \u00a0portaba \u00a0-dos tabletas de Clonazepam, cada una de dos miligramos- \u00a0y \u00abla \u00a0carencia de prueba sobre la existencia de un dolo en el porte de esa \u00a0sustancia, con fines de comercializaci\u00f3n o tr\u00e1fico \u00a0propios del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, afirma, \u00ab[ni] \u00a0el ente acusador mexicano ni el juez de la causa en ese pa\u00eds, \u00a0dentro del auto de reaprehensi\u00f3n del se\u00f1or VARGAS HENAO \u00a0hizo alusi\u00f3n al fin de las dos pastillas incautadas al \u00a0requerido en extradici\u00f3n, menos a la intencionalidad del \u00a0agente para comercializarlas, distribuirlas o traficarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a esta Corporaci\u00f3n que concept\u00fae de \u00a0forma desfavorable a la extradici\u00f3n de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala emitir concepto desfavorable a la extradici\u00f3n de \u00a0VARGAS HENAO, como quiera que la conducta imputada por las \u00a0autoridades mexicanas, la cual sustenta el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0no es considerada delito en Colombia. Por ende, agrega, en este caso \u00a0no se cumple el requisito de que trata el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en el instrumento internacional aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, conforme lo indic\u00f3 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, el \u201cTratado \u00a0de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos Mexicanos\u201d, \u00a0suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1\u00ba de agosto de 2011 \u00a0y \u00a0aprobado en nuestro pa\u00eds mediante Ley 1663 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, para lo cual deber\u00e1 constatarse: \u00a0i) \u00a0que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y est\u00e9 acompa\u00f1ado de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n \u2013 \u00a0para el caso de procesados \u2013, \u00a0as\u00ed como de la identificaci\u00f3n del reclamado y las \u00a0normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ii) \u00a0que contra la persona reclamada \u00abse \u00a0haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la \u00a0imposici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia o condena\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba del Tratado); \u00a0iii) \u00a0que \u00a0la solicitud \u00abse \u00a0refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las \u00a0legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, cuya pena m\u00ednima no sea menor a tres \u00a0(3) a\u00f1os. (\u2026)\u00bb \u00a0(art\u00edculo 2-1 \u00eddem); \u00a0iv) \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n, conforme a las leyes \u00a0del Estado requirente; v) \u00a0que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en \u00a0el pa\u00eds donde se cometi\u00f3 la conducta punible y v) \u00a0que no se trate de un delito pol\u00edtico o puramente militar, \u00a0entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n, dispone \u00a0que la petici\u00f3n debe ser presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, contendr\u00e1 \u00abla \u00a0expresi\u00f3n del delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0una relaci\u00f3n de los hechos imputados; (ii) \u00a0el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos \u00a0constitutivos del delito; (iii) \u00a0el texto de las disposiciones legales que determinen la pena \u00a0correspondiente al injusto; (iv) \u00a0las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal o de la pena; (v) \u00a0los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su \u00a0plena identificaci\u00f3n y, siempre que sea posible, los \u00a0conducentes a su localizaci\u00f3n, y (vi) \u00a0copia de la orden de aprehensi\u00f3n, de la sentencia condenatoria \u00a0o cualquier otra resoluci\u00f3n que tenga la misma fuerza y \u00a0validez legal seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el \u00a0inciso final del apartado en comento dispone que \u00ablos \u00a0documentos transmitidos en aplicaci\u00f3n de este Tratado, estar\u00e1n \u00a0dispensados de todas las formalidades de legalizaci\u00f3n o \u00a0apostilla cuando sean cursados por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas, \u00a0toda vez que la solicitud fue presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada \u00a0de M\u00e9xico en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue acompa\u00f1ada \u00a0de copia apostillada de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida el 16 de noviembre de 2016 por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Distrito del Estado de Morelos, \u00a0por medio de la cual orden\u00f3 la reaprehensi\u00f3n de \u00a0CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del \u201cdelito \u00a0contra la salud en la modalidad de posesi\u00f3n del psicotr\u00f3pico \u00a0denominado clonazepam\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de \u00a0las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados \u00a0por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en \u00a0consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Identificaci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en las notas diplom\u00e1ticas \u00a0y en los documentos anexos a la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0advierte que el reclamado CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO \u00a0es \u00a0ciudadano colombiano, naci\u00f3 el 20 de abril de 1989 en la \u00a0ciudad de Pereira (Risaralda) y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.089.932.563 expedida en la misma ciudad, y el \u00a0pasaporte No. AM534635. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con tales documentos14, \u00a0que tambi\u00e9n aparecen en el acta de derechos del capturado15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del solicitado corresponden a las de \u00a0quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del individuo pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso en precedencia, el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 \u00a0copia apostillada de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Quinto de Distrito del Estado de Morelos, \u00a0mediante la cual orden\u00f3 la reaprehensi\u00f3n de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, por \u00a0la supuesta comisi\u00f3n del \u201cdelito \u00a0contra la salud en la modalidad de posesi\u00f3n del psicotr\u00f3pico \u00a0denominado clonazepam\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia contiene la relaci\u00f3n de los hechos imputados, el \u00a0delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u00a0menci\u00f3n de los elementos materiales probatorios tenidos en \u00a0cuenta por las autoridades de ese pa\u00eds para dictar el auto de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y los \u00a0datos personales que permiten su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite colegir que la determinaci\u00f3n dictada por la \u00a0autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los \u00a0requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento \u00a0internacional18. \u00a0 Raz\u00f3n por la que se verifica reunido este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte ha de \u00a0examinar si el comportamiento atribuido al reclamado como il\u00edcito \u00a0en el pa\u00eds extranjero, tiene la misma connotaci\u00f3n en \u00a0Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser as\u00ed, si \u00a0conlleva la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0mencionado instrumento internacional dispone la entrega del \u00a0solicitado cuando el hecho por el cual est\u00e1 siendo procesado o \u00a0fue condenado, \u00abse \u00a0refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las \u00a0legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, cuya pena m\u00ednima no sea menor a tres \u00a0(3) a\u00f1os. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 3\u00ba del apartado en comento se\u00f1ala que \u00a0\u00abno \u00a0importar\u00e1 si la legislaci\u00f3n nacional de una de las \u00a0Partes, se\u00f1ala el hecho o hechos constitutivos del delito por \u00a0los que se solicita la extradici\u00f3n, con terminolog\u00eda \u00a0distinta a la de la otra parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0Pues bien, los cargos \u00a0con \u00a0fundamento en los cuales el Juzgado \u00a0Quinto de Distrito del Estado de Morelos, \u00a0orden\u00f3 la reaprehensi\u00f3n de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0fueron descritos en la Nota Verbal COL-01606 \u00a0del 25 de julio de 2016, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de enero de 2016, en el municipio de Xochitepec, Morelos, CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO y otro, fueron detenidos por elementos de \u00a0la Polic\u00eda Federal Ministerial, quienes al realizarles una \u00a0revisi\u00f3n al reclamado, lo encontraron en posesi\u00f3n de \u00a0dos pastillas con la leyenda &#8220;RIVOTR\u201d las cuales fueron \u00a0localizadas en la bolsa delantera derecha de su pantal\u00f3n \u00a0dentro de un bl\u00edster met\u00e1lico de color rojo, motivo por \u00a0el cual el reclamado junto con su acompa\u00f1ante fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Representaci\u00f3n Social de la \u00a0Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la puesta a disposici\u00f3n los Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0Federal Ministerial, Miguel \u00c1ngel G\u00f3mez Figueroa, Hugo \u00a0Armando S\u00e1nchez Cisneros y Rafael Alex Sol\u00f3rzano \u00a0Rodr\u00edguez, se\u00f1alaron entre otras cosas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0estaban realizando labores de investigaci\u00f3n tendientes a dar \u00a0cumplimiento una orden de aprehensi\u00f3n que se les hab\u00eda \u00a0dado para su ejecuci\u00f3n cuando siendo aproximadamente las 18:00 \u00a0horas del 20 de enero de 2016, al circular sobre la Av. Aeropuerto de \u00a0la Colonia Nueva Morelos, del Municipio de Xochitepec, Morelos, a \u00a0bordo del veh\u00edculo tipo camioneta Hilux de color blanco, que \u00a0tiene los logotipos de la Polic\u00eda Federal Ministerial, una \u00a0persona del sexo femenino les hizo se\u00f1ales con la mano, por lo \u00a0que los agentes detuvieron la marcha del veh\u00edculo en donde \u00a0viajaban. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0persona les pregunt\u00f3 si eran personal de alguna corporaci\u00f3n \u00a0policial ya que deseaba denunciar a dos j\u00f3venes que circulaban \u00a0a bordo de unas motocicletas de color blanco y rojo, los j\u00f3venes \u00a0ten\u00edan entre 20 y 25 a\u00f1os de edad, eran de tez blanca, \u00a0uno de ellos de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de \u00a0complexi\u00f3n delgada, ojos claros y el otro med\u00eda \u00a0aproximadamente 1.70 metros de estatura, era de tez morena clara, \u00a0cabello corto y lacio de color negro, complexi\u00f3n delgada, y \u00a0ojos negros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0les \u00a0refiri\u00f3 que dichas personas transitaban continuamente por el \u00a0lugar, que estaban escandalizando, que ten\u00edan conductas \u00a0antisociales y que se dedican a prestar dinero con el diez por ciento \u00a0de inter\u00e9s a los habitantes de esa colonia por lo que ella \u00a0deseaba denunciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al retomar el camino, metros m\u00e1s adelante observaron a dos \u00a0j\u00f3venes con las caracter\u00edsticas antes descritas quienes \u00a0conversaban a un costado de dos motocicletas una de color rojo y otra \u00a0de color blanco, motivo por el cual se aproximaron a ellos y se \u00a0identificaron como suboficiales, al solicitarles efectuar una \u00a0revisi\u00f3n ambos j\u00f3venes accedieron de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceder a revisar a Fernando Mart\u00ednez Carbajal (quien en esos \u00a0momentos acompa\u00f1aba al reclamado), le fue encontrada en la \u00a0bolsa derecha del pantal\u00f3n dos pastillas contenidas en una \u00a0envoltura de color rojo y met\u00e1lico y la cantidad de $300.00 \u00a0pesos (TRESCIENTOS PESOS 00\/100 M.N.). Asimismo, al efectuar la \u00a0revisi\u00f3n a CRISTIAN ANDR\u00c9S VARGAS HENAO se le encontr\u00f3 \u00a0en la bolsa delantera derecha de su pantal\u00f3n un bl\u00edster \u00a0de color rojo y met\u00e1lico, dos \u00a0pastillas con la leyenda &#8220;RIVOTR\u201d \u00a0as\u00ed como la cantidad de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS \u00a000\/100 M.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que en ese momento el \u00a0reclamado manifest\u00f3 a los Polic\u00edas Federales \u00a0Ministeriales que esas pastillas eran para su consumo y que las usaba \u00a0para dormir, indic\u00e1ndole los polic\u00edas aprehensores que \u00a0con dicha circunstancia \u00e9l y su acompa\u00f1ante se \u00a0encontraban incurriendo en un delito de car\u00e1cter federal, \u00a0motivo por el cual ser\u00edan trasladados a la Delegaci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica con sede en \u00a0el Estado de Morelos para ser puestos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad Ministerial Federal en turno, y que dicha autoridad \u00a0determinar\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica y dar\u00eda \u00a0el destino legal a las pastillas que les fueron encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo de la presentaci\u00f3n mediante la puesta a disposici\u00f3n \u00a0del reclamado y su acompa\u00f1ante, la autoridad ministerial \u00a0federal dio inicio a la averiguaci\u00f3n previa n\u00famero \u00a0AP\/PGR\/MOR\/CV-IV\/65B\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en los autos de la causa penal se cuenta con dictamen en la \u00a0especialidad de Qu\u00edmica Forense de fecha 20 de enero de 2016, \u00a0suscrito por Miriam Gonzaga P\u00e9rez, perito oficial, en el cual \u00a0determin\u00f3 que las tabletas de forma redonda color blanco, \u00a0correspondientes al indicio 1 e indicio 2 que fueron objeto de \u00a0estudio y motivo de su dictamen, conten\u00edan \u00a0como principio activo clonazepam, sustancia considerada como \u00a0psicotr\u00f3pico de conformidad con la Ley General de Salud, as\u00ed \u00a0como que de acuerdo a su presentaci\u00f3n comercial cada tableta \u00a0contiene una concentraci\u00f3n de dos miligramos19. \u00a0(Destaca a Sala) \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0Las circunstancias f\u00e1cticas descritas fueron adecuadas \u00a0t\u00edpicamente por \u00a0la autoridad for\u00e1nea en el \u00abdelito \u00a0contra la salud en la modalidad de posesi\u00f3n del psicotr\u00f3pico \u00a0denominado clonazepam\u00bb, \u00a0\u00abprevisto \u00a0y sancionado por el numeral 195 bis, p\u00e1rrafo primero, en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 fracci\u00f3n II, en \u00a0concordancia con el diverso 193 del C\u00f3digo Penal Federal; y \u00a0244, 245, fracci\u00f3n III, 473 y 474 fracci\u00f3n III, de la \u00a0Ley General de Salud, ordenamientos vigentes en la \u00e9poca en \u00a0que sucedieron los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas mencionadas disponen: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0C\u00f3digo Penal Federal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. \u00a0Son autores o part\u00edcipes del delito: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0II. Los que los realicen por s\u00ed; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0193. \u00a0Se consideran narc\u00f3ticos a los estupefacientes, psicotr\u00f3picos \u00a0y dem\u00e1s sustancias o vegetales que determinen la Ley General \u00a0de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia \u00a0obligatoria en M\u00e9xico y los que se\u00f1alen las dem\u00e1s \u00a0disposiciones legales aplicables en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de este cap\u00edtulo, son punibles las conductas que \u00a0se relacionan con los estupefacientes, psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s \u00a0sustancias previstos en los art\u00edculos 237, 245, fracciones I, \u00a0II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un \u00a0problema grave para la salud p\u00fablica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0195 bis. \u00a0Cuando por las circunstancias del hecho la posesi\u00f3n de alguno \u00a0de los narc\u00f3ticos se\u00f1alados en el art\u00edculo 193, \u00a0sin la autorizaci\u00f3n a que se refiere la Ley General de Salud, \u00a0no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 19420, \u00a0se aplicar\u00e1 pena de cuatro a siete a\u00f1os seis meses de \u00a0prisi\u00f3n y de cincuenta a ciento cincuenta d\u00edas multa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico Federal no proceder\u00e1 penalmente por \u00a0este delito en contra de la persona que posea: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Medicamentos que contengan narc\u00f3ticos, cuya venta al p\u00fablico \u00a0se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisici\u00f3n, \u00a0cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los \u00a0necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras \u00a0personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Peyote u hongos alucin\u00f3genos, cuando por la cantidad y \u00a0circunstancias del caso pueda presumirse que ser\u00e1n utilizados \u00a0en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades \u00a0ind\u00edgenas, as\u00ed reconocidos por sus autoridades propias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de este cap\u00edtulo se entiende por posesi\u00f3n: la \u00a0tenencia material de narc\u00f3ticos o cuando \u00e9stos est\u00e1n \u00a0dentro del radio de acci\u00f3n y disponibilidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0245. \u00a0En relaci\u00f3n con las medidas de control y vigilancia que \u00a0deber\u00e1n adoptar las autoridades sanitarias, las substancias \u00a0psicotr\u00f3picas se clasifican en cinco grupos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Las que tienen valor terap\u00e9utico, pero constituyen un problema \u00a0para la salud p\u00fablica, y que son: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CLONAZEPAM \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 \u00a0De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el \u00a0C\u00f3digo Penal prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (Subrayas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas \u00a0de 197121 \u00a0establece22: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los cuadros que figuran m\u00e1s adelante se enumeran las \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas sometidas a fiscalizaci\u00f3n \u00a0internacional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0de la Lista IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IDS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaciones comunes o vulgares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1622-61-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLONAZEPAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-(o-clorofenil)-1,3-dihidro-7-nitro-2H-1,4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>benzodiazepin-2-ona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este psicotr\u00f3pico, tanto el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social como el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA indicaron que: \u00aben \u00a0Colombia el principio activo Clonazepam es una sustancia sometida a \u00a0fiscalizaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1478 de 2006\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, seg\u00fan \u00a0las \u00a0normas vigentes en Colombia, no hay duda que el f\u00e1rmaco \u00a0clonazepam \u00a0es \u00a0una sustancia \u00a0sicotr\u00f3pica sometida a fiscalizaci\u00f3n y control nacional \u00a0e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 \u00a0Ahora bien, la afirmaci\u00f3n de la tipicidad del delito en cita, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, exige la \u00a0verificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo del tipo -o \u00a0dolo espec\u00edfico- que \u00a0ha de predicarse respecto del verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0en tanto se requiere, para que se considere punible, que la sustancia \u00a0prohibida sea portada con un fin diferente al del consumo propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala: \u00abpara \u00a0la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes \u00a0se debe tener en cuenta el ingrediente \u00a0subjetivo t\u00e1cito \u00a0que plasm\u00f3 el legislador al excluir de la previsi\u00f3n \u00a0legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso \u00a0personal\u00bb. \u00a0(Negrilla ajena al texto original) (CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en reciente decisi\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 11 jul. 2017, rad. 44997) \u00a0la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Llegados \u00a0a este punto, debe destacarse que la evoluci\u00f3n del tema \u00a0relacionado con el porte de estupefacientes \u2013alusivo al verbo \u00a0rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, \u00a0no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, \u00a0cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n \u00a0af\u00edn al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0objeto de tutela por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la intenci\u00f3n \u00a0del portador de la sustancia estupefaciente, debi\u00e9ndose \u00a0establecer si el prop\u00f3sito es el uso personal o si lo es la \u00a0distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la carga de probar tiene que ser asumida por el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, pues el procesado no tiene por qu\u00e9 \u00a0presentar pruebas de su inocencia, siendo funci\u00f3n del Estado \u00a0acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su \u00a0realizaci\u00f3n y que es penalmente responsable. As\u00ed lo \u00a0ratifican la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (art\u00edculo 14-2) y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana Sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 8-2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es \u00a0a la Fiscal\u00eda a quien compete la demostraci\u00f3n de cada \u00a0uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con \u00a0la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico de los mismos y, con ello, la \u00a0afectaci\u00f3n o la efectiva puesta en peligro de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos. \u00a0Obviamente, tambi\u00e9n corresponde al \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, en virtud del principio de objetividad \u00a0(art\u00edculo 115 de la Ley 906 de 2004), establecer situaciones \u00a0relacionadas con la ausencia de responsabilidad, a efectos de no \u00a0incoar la pretensi\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de llevar consigo, \u00a0verbo rector alternativo del tipo penal que recoge el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, la Corte debe se\u00f1alar que aunque \u00a0eventualmente la cantidad de droga que se porte permitir\u00eda \u00a0inferir conductas relacionadas con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, no es ese un elemento que pueda adscribirse a la \u00a0tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por lo tanto, aun cuando se repute como categor\u00eda vigente el \u00a0concepto de dosis personal , aparte de su funci\u00f3n reductiva \u00a0(ser\u00e1 impune portar cantidades que no superen ese rango, a \u00a0excepci\u00f3n de los casos asociados al tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n), no es un criterio suficiente para determinar la \u00a0prohibici\u00f3n inserta en el tipo penal, cuando se admite que \u00a0independientemente de la cantidad de sustancia estupefaciente que un \u00a0individuo lleve consigo, lo \u00a0que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n del injusto \u00a0t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el \u00a0psicotr\u00f3pico. Por \u00a0lo mismo, se hace inocuo la apelaci\u00f3n a criterios caprichosos \u00a0empleados en la praxis judicial como el de cantidad ligera o \u00a0levemente superior a esa dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cobra importancia la orientaci\u00f3n que frente al \u00a0delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. \u00a02016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ \u00a0SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; en el sentido de considerar el \u00a0\u00e1nimo \u2013de consumo propio o de distribuci\u00f3n- del \u00a0sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de excluir su \u00a0responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la Corte est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo \u00a0penal del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal de lo que se \u00a0conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, \u00a0elementos \u00a0subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, \u00a0que son aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional \u00a0distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los \u00a0tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De esa manera, en relaci\u00f3n con el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el recurso a los \u00a0elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el prop\u00f3sito \u00a0de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica del tipo penal, \u00a0pues no \u00a0obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo \u00a0remite a la realizaci\u00f3n de la conducta penalmente relevante \u00a0con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, \u00a0psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el desarrollo \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el contenido del \u00a0injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por parte del \u00a0portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, como fin \u00a0o telos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese \u00e1nimo ulterior asociado con el destino de las \u00a0sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede \u00a0ser demostrado a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva \u00a0recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso \u00a0de la sustancia por s\u00ed solo no es un factor que determina la \u00a0tipicidad de la conducta, s\u00ed puede ser relevante, junto con \u00a0otros datos demostrados en el juicio (\u2026) para inferir de \u00a0manera razonable el prop\u00f3sito que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, importa reiterar que la demostraci\u00f3n de los \u00a0hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo del porte de los \u00a0estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos \u00a0relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de las sustancias, \u00a0incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala arriba a dos conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, surge incuestionable que, en Colombia, para que un \u00a0comportamiento pueda realizar la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0injusto previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0debe acreditarse el ingrediente subjetivo del tipo o dolo espec\u00edfico, \u00a0esto es, el fin de traficar, \u00a0distribuir \u00a0o suministrar \u00a0las \u00a0sustancias estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, en el ordenamiento penal mexicano, la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00abdelito \u00a0contra la salud p\u00fablica\u00bb \u00a0se realiza con la simple posesi\u00f3n de \u00a0estupefacientes, \u00a0psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s sustancias o vegetales que \u00a0determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados \u00a0internacionales de observancia obligatoria en ese pa\u00eds y los \u00a0que se\u00f1alen las dem\u00e1s disposiciones legales aplicables \u00a0en la materia, sin que la descripci\u00f3n t\u00edpica -general \u00a0y abstracta- contenga \u00a0alg\u00fan ingrediente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6 \u00a0Ahora bien, en el presente asunto, revisada la documentaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, la Corte advierte que no existe ning\u00fan \u00a0se\u00f1alamiento de que la m\u00ednima sustancia psicotr\u00f3pica \u00a0(clonazepam) que \u00a0le fue incautada a CRISTIAN ANDR\u00c9S VARGAS HENAO (dos \u00a0pastillas, cada una con una concentraci\u00f3n de dos miligramos) \u00a0estaba \u00a0destinada al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n a terceras \u00a0personas. Antes bien, en \u00a0la Nota Verbal COL-01606 \u00a0del 25 de julio de 2016, \u00a0se aprecia que, al momento de la aprehensi\u00f3n, el propio \u00a0requerido manifest\u00f3 que portaba ese medicamento porque lo \u00a0utilizaba para tratar un problema de salud relacionado con un \u00a0trastorno del sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, para la Corte no existe duda de que la conducta por la \u00a0cual VARGAS HENAO es requerido en extradici\u00f3n, esto es, \u00a0espec\u00edficamente, el simple porte de dos pastillas de \u00a0clonazepam sin \u00e1nimo de comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0o suministro a terceros, deviene \u00a0en at\u00edpica, \u00a0seg\u00fan las reglas jurisprudencias vigentes en Colombia, que \u00a0integran el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es incuestionable que en el presente caso no se cumple el \u00a0presupuesto de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia no permiten tener acreditada \u00a0la totalidad de las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en nuestro pa\u00eds contra el \u00a0ciudadano colombiano CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0a fin de que comparezca ante el \u00a0Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, para \u00a0responder por la comisi\u00f3n del \u201cdelito \u00a0contra la salud en la modalidad de posesi\u00f3n del psicotr\u00f3pico \u00a0denominado clonazepam\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia CONCEPT\u00daA \u00a0DESFAVORABLEMENTE \u00a0al pedido de extradici\u00f3n de CRISTIAN ANDR\u00c9S VARGAS \u00a0HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que provea inmediatamente sobre la libertad de CRISTIAN ANDR\u00c9S \u00a0VARGAS HENAO, a quien igualmente se comunicar\u00e1 este prove\u00eddo. \u00a0Igualmente, a su defensor y a la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folios 43 \u2013 53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 &#8211; 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 -6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 &#8211; 66. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 1 \u2013 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 \u2013 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 70 -116 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 15 \u2013 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el literal f del art\u00edculo 8-2 del Tratado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de aprehensi\u00f3n, sentencia condenatoria o cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n judicial o emitida por autoridad competente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga la misa \u00a0fuerza y validez legal seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 60 \u2013 62. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 194.- Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impondr\u00e1 prisi\u00f3n de diez a veinticinco a\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cien hasta quinientos d\u00edas multa al que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuitamente o prescriba alguno de los narc\u00f3ticos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de esta fracci\u00f3n, por producir se entiende: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narc\u00f3tico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenar alg\u00fan narc\u00f3tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introduzca o extraiga del pa\u00eds alguno de los narc\u00f3ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendidos en el art\u00edculo anterior, aunque fuere en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moment\u00e1nea o en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n a que se refiere esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracci\u00f3n no llegare a consumarse, pero de los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente, la pena aplicable ser\u00e1 de hasta las dos terceras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes de la prevista en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aporte recursos econ\u00f3micos o de cualquier especie, o colabore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier manera al financiamiento, supervisi\u00f3n o fomento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para posibilitar la ejecuci\u00f3n de alguno de los delitos a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere este cap\u00edtulo; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualesquiera de las instancias comprendidas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas penas previstas en este art\u00edculo y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n del cargo o comisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ocupar otro hasta por cinco a\u00f1os, se impondr\u00e1n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas se\u00f1aladas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en Colombia mediante Ley 43 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en internet. Fecha de consulta: 23\/11\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;https:\/\/www.incb.org\/documents\/Psychotropics\/greenlist\/Green_list_SPA_2015_new.pdf&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;https:\/\/www.incb.org\/documents\/Psychotropics\/conventions\/convention_1971_es.pdf&gt; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. Folio 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 50914 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 72 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S VARGAS HENAO, \u00a0ciudadano colombiano requerido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}