{"id":37134,"date":"2023-09-13T21:45:13","date_gmt":"2023-09-13T21:45:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp023-201851248\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:13","slug":"cp023-201851248","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp023-201851248\/","title":{"rendered":"CP023-2018(51248)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CP023-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 51248 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, \u00a0presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 1476 del \u00a015 de septiembre de 2017, la Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 ALEX \u00a0CABEZA OLAYA requerido \u00a0para comparecer a juicio por un delito federal de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, con sello de certificaci\u00f3n de \u00a0autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa \u00a0entidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos aportados con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para formalizar la petici\u00f3n \u00a0de entrega de JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Nota \u00a0Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Nota Verbal 1476 del 15 de \u00a0septiembre de 2017, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la acusaci\u00f3n \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Traducci\u00f3n de las \u00a0disposiciones aplicables al caso2. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Orden de aprehensi\u00f3n \u00a0proferida por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra el solicitado en \u00a0extradici\u00f3n JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Declaraci\u00f3n jurada \u00a0de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar \u00a0la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados contra JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Declaraci\u00f3n jurada \u00a0de Jeremy \u00a0Youngblood agente \u00a0especial en la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quien informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos sobre la \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia a color de la \u00a0identificaci\u00f3n ecuatoriana 803769967 y ficha dactilosc\u00f3pica \u00a0de la Rep\u00fablica del Ecuador de JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado \u00a0ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en la Nota Verbal 0731 \u00a0del 31 de mayo de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA por un delito \u00a0federal de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. El 29 de junio de \u00a02017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 19 de julio siguiente, cuando el requerido fue \u00a0capturado por la Polic\u00eda Nacional en \u00a0Tumaco -Nari\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada la solicitud de \u00a0entrega mediante Nota Diplom\u00e1tica 1476 del 15 de septiembre de \u00a02017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n respectiva al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho con oficio DIAJI 2143 \u00a0del 15 de septiembre de 2017, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es \u00a0del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las \u00a0cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el archivo \u00a0de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se \u00a0encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convenci\u00f3n \u00a0multilateral en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes que no \u00a0supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La extradici\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0de la Parte requerida o por los tratados de extradici\u00f3n \u00a0aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida \u00a0puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y \u00a0496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la \u00a0Convenci\u00f3n aludida, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias con \u00a0base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenci\u00f3 \u00a0la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI17-0031128-OAI-1100 \u00a0del 19 de septiembre de 2017, envi\u00f3 el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n cumplida en \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2017 la \u00a0Corte inici\u00f3 la etapa judicial del tr\u00e1mite, \u00a0garantizando la provisi\u00f3n de defensor al requerido. Culminado \u00a0el t\u00e9rmino para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa \u00a0ni el agente del Ministerio P\u00fablico hicieron uso de esa \u00a0prerrogativa. Por tanto, se surti\u00f3 \u00a0el traslado de 5 d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte, resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual \u00a0coligi\u00f3 que no est\u00e1 presente ninguna de las limitantes \u00a0incluidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 \u00a0acerca de las dem\u00e1s exigencias previstas por el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pena m\u00ednima exigida, afirm\u00f3 \u00a0estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el pa\u00eds \u00a0requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos \u00a0descritos en los art\u00edculos 376 y 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0relativos al tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena \u00a0superior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, raz\u00f3n por \u00a0la cual pidi\u00f3 a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa de JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se \u00a0declare la nulidad de lo actuado, incluso desde el momento en que fue \u00a0emitida la orden de captura con fines de extradici\u00f3n. Explic\u00f3 \u00a0que durante el t\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, quien para ese momento, ejerc\u00eda como \u00a0apoderado judicial de su cliente, sin el consentimiento de \u00e9ste, \u00a0omiti\u00f3 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tal negligencia \u00a0vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de su prohijado, en particular el derecho de \u00a0defensa, dada la ausencia de una representaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0adecuada. A la par, se\u00f1al\u00f3 que se omiti\u00f3, sin \u00a0indicar que autoridad, la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0consular\u00bb, esto \u00a0es, dar aviso de dicha incuria a las autoridades del Gobierno del \u00a0Ecuador. Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que, en caso de no acceder a la solicitud de nulidad, \u00a0se emita concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar \u00a0que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, \u00a0actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas en \u00a0Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, el \u00a0requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse \u00a0de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de \u00a02004. Los requisitos all\u00ed contenidos se concretan en verificar \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada, la presencia del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente corresponde atender \u00a0el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de colombianos \u00a0s\u00f3lo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1\u00ba \u00a0del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 \u00a0la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean \u00a0requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previo a que la \u00a0Corte proceda a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos \u00a0presupuestos, es necesario abordar la solicitud de nulidad planteada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido que la invalidaci\u00f3n de los actos procesales s\u00f3lo \u00a0procede por las causales de nulidad previstas de forma expresa en la \u00a0ley, por manera que quien la propone ostenta la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de la irregularidad sustancial y \u00a0demostrar que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desde ya se advierte \u00a0que la solicitud de nulidad promovida por la defensora contractual \u00a0del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA \u00a0resulta \u00a0infundada en tanto no se vislumbra afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del requerido, pues no se han infringido las reglas del \u00a0debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la nulidad planteada por la peticionaria se sustenta en dos \u00a0situaciones que en su opini\u00f3n coartaron la posibilidad de \u00a0ejercer el contradictorio de manera id\u00f3nea. En primer t\u00e9rmino, \u00a0la inactividad del defensor de confianza que inicialmente represent\u00f3 \u00a0a CABEZA OLAYA, \u00a0en tanto no formul\u00f3 ninguna solicitud probatoria y, de otro \u00a0lado, la omisi\u00f3n de informar dicha situaci\u00f3n al \u00a0Gobierno del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera censura, \u00a0es necesario indicar que el prop\u00f3sito de la solicitud \u00a0probatoria en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se dirige a que \u00a0la Corte corrobore el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0solicitud, observancia del principio de no ser juzgados dos veces por \u00a0el mismo hecho, equivalencia de la providencia extranjera con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana, y el cumplimiento \u00a0de los tratados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a pesar de haber \u00a0sido debidamente notificado, la defensa de ese momento, estim\u00f3 \u00a0innecesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Sumado a lo \u00a0anterior, no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien \u00a0lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente, \u00a0tal como lo indic\u00f3 la actual defensora contractual (Cfr. CSJ \u00a0SP 16536-2017, reiterada en STP21748-2017, STP324-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la supuesta falencia endilgada, hace parte de lo que en su \u00a0momento constituy\u00f3 la estrategia litigiosa en cabeza de ese \u00a0apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria del derecho \u00a0al debido proceso, con fundamento exclusivo en la inconformidad de la \u00a0nueva apoderada judicial. Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando \u00e9sta tampoco \u00a0indic\u00f3 cuales son las pruebas que echa de menos y, adem\u00e1s, \u00a0que eran fundamentales para la defensa del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0del caso resaltar que en oficio PSDCP-EXT 250 del 13 de diciembre de \u00a02017, el representante del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 \u00a0que no era necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Posteriormente, en auto del 16 de enero de 2018, la Corte, tras \u00a0efectuar el estudio de la documentaci\u00f3n allegada, arrib\u00f3 \u00a0a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la aducci\u00f3n \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se rige por las pautas generales que regulan el \u00a0recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponi\u00e9ndose el \u00a0an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los \u00a0medios de convicci\u00f3n solicitados, de cara a los puntuales \u00a0aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, como ya se indic\u00f3 el requerimiento \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse \u00a0acorde \u00a0con la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto es la norma vigente \u00a0al momento de la comisi\u00f3n de la conducta desplegada por el \u00a0ciudadano ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA. Dicha normativa, \u00a0en lo que compete a esta Corte, no impone informar al pa\u00eds de \u00a0origen del requerido, el inicio del tr\u00e1mite o su agotamiento \u00a0y, por ello, la pretensi\u00f3n planteada por la defensa en sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el pa\u00eds extranjero, con indicaci\u00f3n de los \u00a0actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y \u00a0fecha de su ejecuci\u00f3n, todo ello acompa\u00f1ado de los \u00a0datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, \u00a0igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos de car\u00e1cter \u00a0legal est\u00e1n encaminados a demandar del Estado requirente la \u00a0ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a cada \u00a0una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el asunto, no \u00a0de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro de las \u00a0exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la \u00a0Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, al efecto, anex\u00f3 \u00a0copia de la acusaci\u00f3n 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alleg\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar \u00a0la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, concreta el cargo formulado contra JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA, \u00a0indica los elementos \u00a0integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, \u00a0la declaraci\u00f3n de apoyo del agente encargado de la \u00a0investigaci\u00f3n adscrito a la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- Jeremy \u00a0Youngblood. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte \u00a0que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y \u00a0los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se \u00a0satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos documentos \u00a0est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y autenticados de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, \u00a0al punto que se encuentran refrendados por John M. Gilles Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, \u00a0reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aportaron \u00a0certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica y por Zelda Daley, Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su \u00a0turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual est\u00e1 legalizada \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, \u00a0se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro para la \u00a0Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a \u00a0establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el \u00a0individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la normativa \u00a0procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus \u00a0rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones particulares, de tal \u00a0forma que sea posible distinguirla de todas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la obligaci\u00f3n \u00a0legal impuesta por el legislador de verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar que \u00a0no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecut\u00f3 \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la Nota Verbal 0731 \u00a0del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, advierte la Corte que se \u00a0reclama a JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, nacido el 23 de junio de \u00a01980, titular del documento de identidad de la Rep\u00fablica del \u00a0Ecuador 080-3769967 expedida el 12 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamado se identific\u00f3 \u00a0con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y \u00a0enterado de la orden de captura emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y se \u00a0notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de \u00a0este tr\u00e1mite, sin efectuar reproche alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2017, el \u00a0perito dactiloscopista adscrito a la Polic\u00eda Judicial, cotej\u00f3 \u00a0las huellas del capturado con las que a nombre de JOS\u00c9 ALEX \u00a0CABEZA OLAYA reposan en el certificado biom\u00e9trico \u00a0CB-110-1919694-81 correspondiente al documento de identidad de la \u00a0Rep\u00fablica del Ecuador 080-3769967 encontrando que son \u00a0uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la persona \u00a0que figura en la fotograf\u00eda aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, \u00a0corresponde a JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA rese\u00f1ado \u00a0fotogr\u00e1ficamente el 19 de julio de 2017, por miembros de la \u00a0Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce \u00a0razonablemente la plena identidad del ciudadano ecuatoriano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito \u00a0corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los comportamientos \u00a0atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los Estados Unidos \u00a0tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son \u00a0considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan una pena \u00a0m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el an\u00e1lisis \u00a0de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la \u00a0acusaci\u00f3n aportada por la autoridad extranjera con la \u00a0normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar \u00a0la equivalencia exigida por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0encuentra que los hechos imputados en la 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida contra \u00a0JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA se concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor (sic) del 30 de \u00a0junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobaci\u00f3n de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir \u00a0una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959(a)(2); \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, \u00a0la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que \u00a0es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la \u00a0conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible \u00a0para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) Jeremy Youngblood refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del \u00a0requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de \u00a0enero de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico colombianas \u00a0monitorearon legalmente las conversaciones de Mart\u00ednez y otros \u00a0miembros del OTD a trav\u00e9s de interceptaciones autorizadas \u00a0judicialmente en Colombia. Estas interceptaciones revelaron que \u00a0Mart\u00ednez recib\u00eda \u00f3rdenes de embarque de PAREDES. \u00a0Luego, Mart\u00ednez le trasmit\u00eda las \u00f3rdenes de \u00a0embarque a [\u2026] CABEZA. \u00a0<\/p>\n<p>CABEZA \u00a0apoya la infraestructura de log\u00edstica de la OTD y tiene \u00a0comunicaci\u00f3n directa con los miembros que manejan los lugares \u00a0de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA tambi\u00e9n \u00a0ayuda con el reabastecimiento de combustible de las embarcaciones \u00a0cuando est\u00e1n en el agua. CABEZA tambi\u00e9n se encarga de \u00a0coordinar el hospedaje de los miembros de la tripulaci\u00f3n del \u00a0bote. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 7 de julio de 2016 \u00a0(incautaci\u00f3n 8), las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los Estados Unidos realizaron una interceptaci\u00f3n autorizada \u00a0judicialmente. [\u2026] Un acusado cooperador (AC1), que fue \u00a0aprehendido en relaci\u00f3n con esta incautaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n de que PAY\u00c1N y CABEZA \u00a0estuvieron involucrados en el despacho de la embarcaci\u00f3n y el \u00a0pago a los tripulantes por esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n del 18 de julio de 2016 \u00a0(Incautaci\u00f3n 9) [\u2026] Mart\u00ednez le dice a PAY\u00c1N \u00a0que se comunique con \u201cAlex\u201d CABEZA, el 10 de julio de \u00a02016 PAY\u00c1N Y CABEZA hablan sobre la situaci\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n y la distancia que queda \u00a0antes del reabastecimiento de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, Joseph Schuster precis\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a07. El 10 de enero de 2017, un gran jurado federal que se reuni\u00f3 \u00a0y deliber\u00f3 en el Distrito Sur de Florida aprob\u00f3 y \u00a0present\u00f3 una acusaci\u00f3n formal contra [\u2026] JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA, imput\u00e1ndoles el siguiente delito: en el \u00a0Cargo Uno, concierto para distribuir coca\u00edna a sabiendas de \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en las \u00a0Secciones 963 y 959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 812 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la conducta imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida \u00a0contra JOS\u00c9 ALEXA CABEZA OLAYA son descritas en el C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda I o II o flunitrazep\u00e1n o un producto qu\u00edmico \u00a0listado con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia&#8230; ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que toda persona elabore o distribuya una sustancia qu\u00edmica \u00a0listada\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la intenci\u00f3n \u00a0o a sabiendas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 usada para \u00a0elaborar una sustancia controlada; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia \u00a0controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Posesi\u00f3n \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de \u00a0una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0para todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier \u00a0aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o de \u00a0cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un \u00a0ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos- \u00a0<\/p>\n<p>(1) elaborar o distribuir \u00a0una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica listada; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) poseer una sustancia \u00a0controlada o sustancia qu\u00edmica listada con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos; \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n tiene la \u00a0intenci\u00f3n de abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo \u00a0dispuesto en esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en \u00a0el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) contraviniendo lo \u00a0dispuesto en la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(2) contraviniendo lo \u00a0dispuesto en la secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, a sabiendas \u00a0o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n, aeronave o veh\u00edculo, o \u00a0<\/p>\n<p>(3) contraviniendo lo \u00a0dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore o \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso de una \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta Secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(A) 1 kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) hojas de coca, excepto \u00a0las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se han \u00a0quitado coca\u00edna, ecgonina y derivados de la ecgonina o sus \u00a0sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o \u00a0is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ecgonina, sus \u00a0derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cualquier compuesto, \u00a0mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las \u00a0sustancias a las que se hace referencia en las cl\u00e1usulas (i) a \u00a0la (iii); \u00a0<\/p>\n<p>C) 280 gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia descrita en el subp\u00e1rrafo (B) que \u00a0contenga base de coca\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(D) 100 gramos o m\u00e1s \u00a0de fenciclidina (PCP) o 1 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contenga una cantidad detectable de fenciclidina (PCP); \u00a0<\/p>\n<p>(E) 10 gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0dietalimida de \u00e1cido lis\u00e9rgico (LSD); \u00a0<\/p>\n<p>(F) 400 gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0N-fenil N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida o 100 gramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0detectable de cualquier an\u00e1logo de \u00a0fenil-N-N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida; \u00a0<\/p>\n<p>(G) 1000 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0marihuana; o \u00a0<\/p>\n<p>(H) 50 gramos o m\u00e1s \u00a0de metanfetamina, su sales, is\u00f3meros y sales de sus is\u00f3meros \u00a0o 500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, is\u00f3meros o \u00a0sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cometa tal \u00a0transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o \u00a0la lesi\u00f3n corporal grave, ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo \u00a0de encarcelamiento de no menos de 20 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de concierto para \u00a0delinquir y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que intente \u00a0conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que \u00a0las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual era el \u00a0objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, examinado el \u00a0cargo imputado por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0la Sala advierte que encuentra equivalencia en \u00a0el art\u00edculo 340, \u00a0inciso segundo del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos \u00a08\u00b0 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del \u00a0concierto para delinquir \u00a0agravado, que contempla \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los supuestos \u00a0f\u00e1cticos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que el cargo atribuido por la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida a JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA corresponde a tipos penales que en Colombia se \u00a0sancionan con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la acusaci\u00f3n \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida expone \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido expresando \u00a0esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones semejantes, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia se \u00a0orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds \u00a0requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se \u00a0trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo \u00a0relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0que la acusaci\u00f3n 17-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida contra \u00a0JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, al igual que ocurre con la pieza de la \u00a0misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo \u00a0del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ella se \u00a0se\u00f1ala el lugar y la fecha o \u00e9poca de los hechos, los \u00a0nombres de los part\u00edcipes y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es \u00a0indiscutible la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada \u00a0en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y \u00a0no de forma. Recu\u00e9rdese \u00a0que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas \u00a0procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. \u00a02016, Rad. 47153). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de la \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las \u00a0anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que sea procesado \u00a0por el cargo uno incluido en la acusaci\u00f3n \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY \u00a0(tambi\u00e9n referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 \u00a0de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno \u00a0Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones \u00a0distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe condicionar \u00a0la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un \u00a0int\u00e9rprete, contar con un defensor designado por \u00e9l o \u00a0por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para \u00a0preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa \u00a0de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del resorte \u00a0del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que, en caso \u00a0de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad cumplido por JOS\u00c9 \u00a0ALEX CABEZA OLAYA con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que \u00a0corresponde al Gobierno Nacional determinar el orden de precedencia \u00a0de las demandas de extradici\u00f3n, conforme los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 505 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al requerido \u00a0JOS\u00c9 ALEX \u00a0CABEZA OLAYA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron en el a\u00f1o 2015, \u00e9poca para la cual estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio 147 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0959(a)(b)(1)(2)(c)(1)(2)(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(A)(B)(i)(ii)(iii)(iv)(C)(D)(E)(F)(G)(H) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 CP023-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 51248 \u00a0 Aprobado Acta No. 65 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0ecuatoriano JOS\u00c9 ALEX CABEZA OLAYA, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}