{"id":37132,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp021-201849579\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp021-201849579","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp021-201849579\/","title":{"rendered":"CP021-2018(49579)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP021-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1505 del 19 de agosto de 20161, \u00a0la Embajada Estadounidense solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois y, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a00041 del 13 de enero de 20172, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3, \u00a0donde \u00a0se le atribuye un delito federal relacionado con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n del 26 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a019 de enero de 20176, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 6 de septiembre de 2017 se resolvieron las solicitudes \u00a0probatorias7 \u00a0y agotada la fase de pr\u00e1ctica se \u00a0orden\u00f3 el traslado previsto en el inciso final del precepto \u00a0500 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, presentaron manifestaciones conclusivas la \u00a0procuradora y el litigante. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0\u00abla \u00a0conducta\u00bb \u00a0que \u00a0motiva la solicitud de extradici\u00f3n fue realizada durante el \u00a0a\u00f1o 2011, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito territorial de \u00a0ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero, por lo menos, respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0confirma el cumplimiento de las formalidades del tr\u00e1mite \u00a0diplom\u00e1tico y las exigencias propias del art\u00edculo 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, empero, observa que la \u00a0solicitud atribuye los comportamientos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, circunstancia que, contrastada con los medios de \u00a0conocimiento allegados, permiten deducir que el solicitado fue \u00a0sentenciado en nuestro pa\u00eds por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, con \u00a0base en los mismos hechos objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, \u00a0luego de rese\u00f1ar el fallo, concluye que, en su criterio se \u00a0debe \u00a0emitir concepto desfavorable por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes y favorable por la \u00a0conducta de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00a0solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante ya fue \u00a0condenado por los hechos que fundamentan el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que, \u00a0el proceso judicial que finaliz\u00f3 con la condena contra Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0inici\u00f3 a instancias de informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0gobierno americano y finaliz\u00f3 con sentencia anticipada el 12 \u00a0de noviembre de 20128, \u00a0que lo conden\u00f3 por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en \u00a0su criterio, las circunstancias de hecho y jur\u00eddicas plasmadas \u00a0en la determinaci\u00f3n aludida, contienen impl\u00edcito el \u00a0\u00abingrediente \u00a0normativo concursal del concierto para delinquir en la modalidad de \u00a0transportar alucin\u00f3genos\u00bb, \u00a0de \u00a0donde, seg\u00fan entiende, concluye que la conducta de concierto \u00a0para delinquir qued\u00f3 subsumida en los fundamentos de la \u00a0condena del juez nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, advierte la afectaci\u00f3n de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y cosa juzgada, por lo que solicita se emita concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0acontecimientos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta \u00a0en las notas verbales 1505 \u00a0del 19 de agosto de 2016 \u00a0y 0041 \u00a0del 13 de enero de 2017, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0alrededor del 1\u00ba de septiembre (\u2026) hasta (\u2026) el 3 \u00a0de octubre de 2011, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Valois particip\u00f3 \u00a0en un delito de concierto para transportar coca\u00edna desde \u00a0Colombia hacia Panam\u00e1, con el fin de importarla a los Estados \u00a0Unidos. El 30 de septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados \u00a0Unidos (USCG) intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida en aguas \u00a0internacionales aproximadamente a 30 millas n\u00e1uticas al este \u00a0de Panam\u00e1. La Tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida \u00a0logr\u00f3 lanzar al mar varias balas antes de escapar a Panam\u00e1. \u00a0La USCG recuper\u00f3 varias balas que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 171 kilogramos de coca\u00edna. Conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno \u00a0de los acusados se identific\u00f3 a s\u00ed mismo, revelaron el \u00a0papel desempe\u00f1ado por cada acusado en el delito de concierto \u00a0para el tr\u00e1fico de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0con soporte en la cual se inculpa a Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0de un cargo por el delito federal de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Kevin \u00a0S. Quencer, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Eric \u00a0S. McGuireg, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0que cimentan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansan tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero \u00a016-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, \u00a0Secci\u00f3n 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del \u00a0T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n 812(a)(c) Lista II (a) (4); \u00a0Secci\u00f3n 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p) \u00a0(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Secci\u00f3n 959(a) \u00a0(posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas) (1)(2); Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) \u00a0(a) actos il\u00edcitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B) \u00a0(i)(ii)(iii)(iv), Secci\u00f3n 963 (tentativa de concierto para \u00a0delinquir y concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abAO \u00a0442 (Rev. 01\/09) casusa 1:16-cr-20014-JLK\u00bb, \u00a0dictada el 8 de enero de 2017, por el secretario del Tribunal para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 17 de noviembre \u00a0de 2016, con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.471.578 de \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en \u00a0Istmina (Choco). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 19869, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano \u00a0requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar \u00a0el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los \u00a0hechos10, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0corresponde a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la \u00a0autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Kevin \u00a0S. Quencer, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Eric \u00a0S. McGuireg, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0que respaldan la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano colombiano; \u00a0el contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al \u00a0espa\u00f1ol, junto con el resto de soportes, fueron certificados \u00a0por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con certificaci\u00f3n de la Procuradora de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, \u00a0certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el \u00a0sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que \u00a0se autentic\u00f3 el 5 de enero de 2017 por el c\u00f3nsul de \u00a0nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se \u00a0certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0001140-OAI-1100 del 19 de enero de 2017, corrobor\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1505 del 19 de agosto de 2016, es el mismo que se \u00a0halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 17 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual, se \u00a0concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de \u00a0origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de rese\u00f1a y \u00a0el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logr\u00f3 \u00a0verificar la plena identidad correspondiente \u00a0a \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.471.578 de \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en \u00a0Istmina (Choco), \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propia \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, el registro de su captura y el \u00a0propio poder otorgado para su defensa en el tr\u00e1mite, ratifican \u00a0el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0del hecho en territorio del pa\u00eds solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir \u00a0hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica una sustancia \u00a0estupefaciente, al menos 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que \u00a0conten\u00eda coca\u00edna y por lo menos uno de hero\u00edna, \u00a0a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a trav\u00e9s \u00a0de Panam\u00e1, y comercializada, ilegalmente, en ese pa\u00eds, \u00a0fue cometida en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, en \u00a0raz\u00f3n a que all\u00ed estaba llamada a producir sus efectos, \u00a0circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de la territorialidad \u00a0encuentra cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0se atribuye la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado \u00a0afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de \u00a0esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor \u00a0de esa fecha, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00a0Gonz\u00e1lez Valois \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cChichi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente, \u00a0concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, \u00a0sabiendo que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del Codito de los \u00a0Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada \u00a0en el concierto para delinquir que se les podr\u00e1 atribuir como \u00a0resultado de su propia conducta, y de la conducta de los dem\u00e1s \u00a0c\u00f3mplices que de manera razonable podr\u00edan haber \u00a0previsto, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos no \u00a0sujetos a pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En t\u00e9rminos generales.- Salvo que la ley disponga expresamente \u00a0lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni \u00a0castigada por ning\u00fan delito, que no se punible con la pena de \u00a0muerte, si no se ha dictado una acusaci\u00f3n formal o una \u00a0querella a m\u00e1s tardar cinco a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0listas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una excepci\u00f3n espec\u00edfica o su inclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual apartado, la Secci\u00f3n 853 establece: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0decomiso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda\u00a0persona\u00a0condenada \u00a0por una contravenci\u00f3n de\u00a0este \u00a0subcap\u00edtulo\u00a0o del subcap\u00edtulo II de este \u00a0cap\u00edtulo que tenga prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, estar\u00e1 sujeta a el decomiso a favor de \u00a0los\u00a0Estados \u00a0Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de las \u00a0leyes estatales, de lo siguiente&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto \u00a0obtenido por la\u00a0persona, \u00a0directa o indirectamente, como resultado de dicha contravenci\u00f3n \u00a0de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquiera bien propiedad\u00a0de la\u00a0persona\u00a0que \u00a0haya utilizado o que se haya pretendido utilizar de cualquier forma o \u00a0en cualquier proporci\u00f3n para cometer comisi\u00f3n de dicha \u00a0contravenci\u00f3n de la ley o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0la misma; y \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en el caso de una\u00a0persona\u00a0a \u00a0quien se le haya dictado condena \u00a0por participar en una empresa \u00a0delictiva continua en contravenci\u00f3n de la\u00a0secci\u00f3n \u00a0848 de este t\u00edtulo, dicha persona perder\u00e1 el \u00a0derecho a cualquier bien descrito en el p\u00e1rrafo (1) o (2), as\u00ed \u00a0como cualquier inter\u00e9s que tenga en dicha empresa delictiva \u00a0continua as\u00ed como cualquier demanda que tenga sobre dicha \u00a0empresa, y cualquier derecho de propiedad o derecho contractual que \u00a0le permita ejercer alg\u00fan control sobre dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal al dictar la condena contra dicha\u00a0persona, \u00a0ordenar\u00e1 que, adem\u00e1s de cualquier otra sanci\u00f3n \u00a0impuesta de conformidad con\u00a0este \u00a0subcap\u00edtulo\u00a0o el subcap\u00edtulo II de este \u00a0cap\u00edtulo, le sean decomisados a este persona todos los bienes \u00a0descritos en este inciso, a favor de los\u00a0Estados \u00a0Unidos. En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta \u00a0parte, el acusado que obtiene ganancias u otro producto a ra\u00edz \u00a0de un delito cometido se le podr\u00e1 imponer una multa m\u00e1xima \u00a0equivalente al doble monto bruto de dichas ganancias u otro producto. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(p)\u00a0Decomiso \u00a0De Bienes Sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0En \u00a0t\u00e9rminos generales,\u00a0 \u00a0el p\u00e1rrafo (2) de este inciso aplicar\u00e1 si alguno de los \u00a0bienes descritos en el inciso (a), como resultado de alg\u00fan \u00a0acto u omisi\u00f3n del acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un \u00a0tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0ha sufrido una disminuci\u00f3n importante en su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0ha sido integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0Bienes \u00a0sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0producirse cualquiera de los casos expuestos en cualquiera de los \u00a0subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal \u00a0deber\u00e1 ordenar el decomiso de cualquier otro bien propiedad \u00a0del acusado, hasta alcanzar el valor del bien descrito en los \u00a0subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ac\u00e1pite, la Secci\u00f3n 959 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de unas sustancias \u00a0controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con el objeto de su importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o producto \u00a0qu\u00edmico de la categor\u00eda\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) con el \u00a0objeto de la importaci\u00f3n il\u00edcita de dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico a los Estados Unidos o a las aguar que quedan \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) sabiendo \u00a0que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 960 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n, o la distribuya, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 kilogramo \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sus sales o is\u00f3meros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 condenada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua [&#8230;] una multa que no exceda la que autorizan las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000, la que sea mayor, \u00a0si el acusado es una persona natural [&#8230;] un periodo de libertad \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha pena de \u00a0prisi\u00f3n [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito \u00a0tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto \u00a0de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos \u00a0corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal colombiana, al punible \u00a0de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado11 \u00a0y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de \u00a02011) bajo la denominaci\u00f3n de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del 38412 \u00a0del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emerge di\u00e1fano que los hechos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripci\u00f3n \u00a0de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos con la \u00a0normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del \u00a0marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa, \u00a0al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no \u00a0configuran delito pol\u00edtico y fueron cometidas, seg\u00fan \u00a0los hechos por los cuales se acusa, en el a\u00f1o 2011, esto es, \u00a0con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones \u00a0de la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al planteamiento del litigante, seg\u00fan \u00a0el cual, el pretendido ya fue enjuiciado y condenado por los mismos \u00a0supuestos que sustentan la petici\u00f3n, debe la \u00a0Sala evaluar si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con \u00a0fuerza de cosa juzgada por los hechos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, pues, si ello es as\u00ed, no es posible \u00a0conceptuar favorablemente en respeto de la garant\u00eda \u00a0fundamental de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se alleg\u00f3 copia de la sentencia proferida el 12 \u00a0de noviembre de 2013 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y \u00a0la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0a \u00a0ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n, multa de 1.334 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la sanci\u00f3n principal, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica consignada en esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de estas diligencias lo fue \u00a0la informaci\u00f3n entregada el 20 de mayo de 2008 por parte de la \u00a0Oficina del Departamento de los Estados Unidos (\u2026) DEA con \u00a0sede en la ciudad de Cartagena a trav\u00e9s de la cual da a \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la \u00a0existencia de una presunta red delincuencial dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes (coca\u00edna) la que llevaban a cabo \u00a0en lanchas r\u00e1pidas tipo go fast, que la misma era liderada por \u00a0un sujeto conocido con el alias de Jimmy \u00a0o el \u00a0gordo, \u00a0Helmer \u00a0o el \u00a0ni\u00f1o, Choco \u00a0o Chocosito \u00a0e igualmente se suministraron varios abonados celulares que estar\u00edan \u00a0siendo utilizados para esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el \u00f3rgano de la \u00a0acusaci\u00f3n, que se estableci\u00f3 que en realidad la red \u00a0delincuencial exist\u00eda, logr\u00e1ndose a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas verificar las actividades, \u00a0haciendo posible la incautaci\u00f3n de gran cantidad de sustancias \u00a0estupefacientes; siendo as\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 de marzo de 2010 en coordinaci\u00f3n con personal de \u00a0la oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas \u00a0pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio Nacional \u00a0Aeronaval y Mar\u00edtimo SENAR de la rep\u00fablica de Panam\u00e1, \u00a0se logra la incautaci\u00f3n en una embarcaci\u00f3n lancha \u00a0r\u00e1pida de nombre Isla De Pasmo con setecientos setenta (7[7]0) \u00a0paquetes rectangulares contentivos de una sustancia que al ser \u00a0sometida a los respectivos an\u00e1lisis qu\u00edmicos arrojaron \u00a0resultado positivo para clorhidrato de coca\u00edna en su contenido \u00a0y un peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la \u00a0Provincia del Dari\u00e9n, fueron hallados 21 sacos de color blanco \u00a0y material sint\u00e9tico que conten\u00eda un total de \u00a0cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron un \u00a0positivo para coca\u00edna y un peso neto de 464,315 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar \u00a0con el an\u00e1lisis y frente a la materialidad del delito \u00a0atentatorio del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0lo primero que debemos manifestar es que de conformidad con los \u00a0elementos materiales de prueba entregados por la se\u00f1ora fiscal \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, especialmente \u00a0con los informes ejecutivos y los informes de investigador de campo, \u00a0prueba documental que demuestra el hallazgo y la incautaci\u00f3n \u00a0de la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora fiscal aport\u00f3 tambi\u00e9n la prueba pericial \u00a0de la descripci\u00f3n, identificaci\u00f3n y pesaje de las \u00a0sustancias que fueron incautadas y se determin\u00f3 por parte del \u00a0perito Daniel \u00a0Guerra \u00a0adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Laboratorio de Sustancias Controladas de la ciudad de Panam\u00e1 \u00a0que el estupefaciente incautado en el evento No. 1 arroj\u00f3 un \u00a0peso neto de 832,61 kilogramos y el perito Alexis \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0respecto del decomiso en el segundo evento dio un peso neto de \u00a0464,315 kilogramos, ambos con resultados positivos para coca\u00edna \u00a0en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores elementos probatorios permiten demostrar para esta \u00a0instancia que efectivamente en las fechas tantas veces referenciadas, \u00a0se incaut\u00f3 \u00a0gran cantidad de sustancia, consistente en clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0en unas caletas acondicionadas en dos lanchas tipo go fast. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, demostrada la existencia de la materialidad de la conducta \u00a0imputada encuentra la instancia cumplido el primero de los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 381 del C. P. Penal para proferir \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la responsabilidad que pueda endilg\u00e1rsele a Mauro \u00a0Ram\u00edrez Enr\u00edquez, se tiene que este particip\u00f3 \u00a0activamente en la incautaci\u00f3n de 832,54 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0hechos sucedidos el 2 de marzo de 2012 en la Rep\u00fablica de \u00a0Panam\u00e1 en la embarcaci\u00f3n de nombre Isla Pasmo y en el \u00a0ocurrido el 11 de julio de 2010 en donde se incautaron 464,315 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, \u00faltimo evento este en el que \u00a0tambi\u00e9n participaron los acusados Jos\u00e9 \u00a0Fredy Estupi\u00f1an Ram\u00edrez, Cesar Augusto Torres Ram\u00edrez, \u00a0Porfirio Valencia, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0y Jair \u00a0Caicedo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del hecho \u00a0que ocupa nuestra atenci\u00f3n, debe decir la instancia que \u00a0producto de la eficaz investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, integrada por interceptaci\u00f3n de \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos utilizados por diferentes personas \u00a0que ten\u00edan a su cargo la coordinaci\u00f3n de los env\u00edos \u00a0de las sustancias estupefacientes, b\u00fasquedas selectivas en \u00a0bases de datos y seguimiento pasivo de personas \u2013procedimientos \u00a0debidamente sometidos a control posterior por parte de Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas- se pudo determinar con grado de certeza, \u00a0no s\u00f3lo la existencia de la organizaci\u00f3n delictiva al \u00a0transporte de sustancias estupefacientes m\u00e1s concretamente \u00a0coca\u00edna, sino que adem\u00e1s se pudo establecer, quienes \u00a0eran los miembros de la organizaci\u00f3n delincuencial, el rol que \u00a0cada uno de ellos cumpl\u00eda al interior de la misma, su \u00a0estructura jer\u00e1rquica, y los diferentes eventos en los cuales \u00a0la empresa criminal realiz\u00f3 env\u00edos de las sustancias \u00a0proh\u00edbidas, con precisi\u00f3n acerca de las conductas que \u00a0los ahora acusados realizaron en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, entendible resulta que los procesados hayan \u00a0suscrito un preacuerdo con la representante del \u00f3rgano de la \u00a0acusaci\u00f3n en el que se determin\u00f3 que estos aceptaban su \u00a0responsabilidad por el delito imputado con la eliminaci\u00f3n de \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 384 del C. Penal y se fijaron pautas para la \u00a0imposici\u00f3n de la pena principal de prisi\u00f3n y la \u00a0pecuniaria de multa, lo que tambi\u00e9n contribuye a demostrar la \u00a0responsabilidad de los mismos en el cargo que ahora se les enrostra, \u00a0pues esa aceptaci\u00f3n y la contundencia de la evidencia \u00a0debilitan o mejor destruyen la presunci\u00f3n de inocencia que por \u00a0mandado constitucional habr\u00eda de militar a su favor y por esta \u00a0raz\u00f3n cumplido el segundo de los requisitos del art\u00edculo \u00a0381 del C. P. Penal por lo que se proferir\u00e1 la sentencia \u00a0condenatoria (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, seg\u00fan el relato contenido en la declaraci\u00f3n de \u00a0apoyo del agente especial Eric \u00a0S. McGuireg, \u00a0los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment \u00a0y que sirven de fundamento a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0acaecieron entre el 2\u00ba de septiembre y el 3 de octubre de 2011, \u00a0los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n para mayor \u00a0ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que a partir del 2 de septiembre de \u00a02011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre \u00a0de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para \u00a0transportar coca\u00edna a bordo de la lancha r\u00e1pida Ni\u00f1a \u00a0Wendy, con bandera colombiana. Se pretend\u00eda transportar esta \u00a0coca\u00edna desde Colombia hasta Panam\u00e1, con su destino \u00a0final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas \u00a0l\u00edcitamente, as\u00ed como documentaci\u00f3n de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas entrevistas con testigos presenciales, \u00a0y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden p\u00fablico \u00a0colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el \u00a0esquema de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Entre el 1 de septiembre y el 2 de septiembre de 2011, la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia intercept\u00f3 l\u00edcitamente varias \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas entre Rengifo \u00a0Valencia \u00a0y Lob\u00f3n \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0Durante las llamadas, Rengifo \u00a0Valencia \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda comprado una embarcaci\u00f3n nueva \u00a0pero que necesitaba que la trasladaran a Bah\u00eda Solano, \u00a0Colombia\u2026 el 4 de septiembre de 2011, la PNC intercept\u00f3 \u00a0l\u00edcitamente una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre \u00a0Rengifo \u00a0Valencia \u00a0y Lob\u00f3n \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0Durante la llamada, Rengifo \u00a0Valencia \u00a0inform\u00f3 que se encontraba en Cali, Colombia para reunirse con \u00a0los inversionistas. As\u00ed mismo, le dijo a Lob\u00f3n \u00a0\u00c1lvarez \u00a0que no usara el tel\u00e9fono\u2026 El 9 de septiembre de 2011, \u00a0la PNC intercept\u00f3 l\u00edcitamente una conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica entre Rengifo \u00a0Valencia \u00a0y Gonz\u00e1lez \u00a0Valois. \u00a0Un acusado colaborador (AC) les hab\u00eda infirmado previamente a \u00a0los agentes del orden p\u00fablico que Gonz\u00e1lez \u00a0Valois \u00a0era miembro de una organizaci\u00f3n narcotraficante (ON) dirigida \u00a0por un narcotraficante conocido de nombre Fredy \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez. El \u00a0AC manifest\u00f3 tambi\u00e9n que Gonz\u00e1lez \u00a0Valois, \u00a0en apoyo a las operaciones de la ON, realizaba frecuentemente \u00a0actividades de contravigilancia a los barcos de las fuerzas del orden \u00a0p\u00fablico. Durante la llamada del 9 de septiembre de 2011, \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Valois \u00a0y Rengifo \u00a0Valencia \u00a0discutieron la mejor manera de utilizar tel\u00e9fonos satelitales, \u00a0as\u00ed como sobre la forma de manejar la radio para poderse \u00a0comunicar. El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico interceptaron l\u00edcitamente una llamada \u00a0telef\u00f3nica en la cual Rengifo \u00a0Valencia \u00a0y una persona no identificada hablaron sobre la obtenci\u00f3n de \u00a0un despacho de salida para la Ni\u00f1a Wendy. Durante la llamada \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0Rengifo Valencia \u00a0confirm\u00f3 que Reina \u00a0Valencia \u00a0estar\u00eda a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del \u00a0despacho de salida, en el cual constaba que la embarcaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda programada su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de \u00a0septiembre de 2011, con destino a Bah\u00eda Solano, Colombia. (\u2026) \u00a0El 30 de septiembre de 2011, unas comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0entre Rengifo Valencia y Portocarrero Castro fueron interceptadas \u00a0l\u00edcitamente por la PNC. Rengifo Valencia le dijo a \u00a0Portocarrero Castro que no cometiera ning\u00fan error con \u201cel \u00a0conteo\u201d (en referencia al n\u00famero de kilogramos de \u00a0coca\u00edna para cargar a la lancha r\u00e1pida). Rengifo \u00a0Valencia inform\u00f3 tambi\u00e9n que esperaba unas noticias por \u00a0parte del cu\u00f1ado Gonz\u00e1lez Valois. Esta investigaci\u00f3n \u00a0con base en escuchas telef\u00f3nicas revel\u00f3 que Gonz\u00e1lez \u00a0Valois utiliz\u00f3 a su cu\u00f1ado y a otras personas para \u00a0identificar posiciones de los activos mar\u00edtimos. \u00a0(\u2026) \u00a0El 30 de septiembre de 2011, Lob\u00f3n \u00c1lvarez, Cuesta \u00a0Lob\u00f3n y Rengifo Valencia partieron de Colombia a bordo de la \u00a0Ni\u00f1a Wendy con rumbo a Panam\u00e1. El buque naval Rentz de \u00a0los Estados Unidos (USS Rentz) detect\u00f3 a la Ni\u00f1a Wendy \u00a0a unas 30 millas n\u00e1uticas al este de la Pen\u00ednsula de \u00a0Azuero de Panam\u00e1. La USS Rentz despleg\u00f3 un barco \u00a0peque\u00f1o y posteriormente observ\u00f3 que los tripulantes \u00a0echaron varios fardos por la borda de la Ni\u00f1a Wendy. Las \u00a0autoridades recuperaron a la Ni\u00f1a Wendy hundida en el agua. La \u00a0tripulaci\u00f3n huy\u00f3 a tierra firme, a la playa y hasta la \u00a0selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados \u00a0Unidos (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) lograron recuperar \u00a0siete de los numerosos fardos que hab\u00edan sido tirados por la \u00a0borda de la Ni\u00f1a Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron \u00a0posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171 \u00a0kilogramos y que conten\u00edan coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de que emerja a\u00fan m\u00e1s di\u00e1fano \u00a0el examen, los aspectos relevantes de la sentencia del juez \u00a0colombiano y la acusaci\u00f3n americana se constatan a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA CONDENATORIA DEL 12\/NOV\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDOS: ACUSACI\u00d3N 16-20014-CR-KING\/TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de marzo de 2010 en coordinaci\u00f3n con personal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina antidrogas de los Estados Unidos, guardacostas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a los Estado Unidos y personal del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Aeronaval y Mar\u00edtimo SENAR de la rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Panam\u00e1, se logra la incautaci\u00f3n en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n lancha r\u00e1pida de nombre Isla De Pasmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con setecientos setenta (7[7]0) paquetes rectangulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivos de una sustancia que al ser sometida a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos an\u00e1lisis qu\u00edmicos arrojaron resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positivo para clorhidrato de coca\u00edna en su contenido y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peso neto de 832,54 kilogramos, operando la captura de cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el 11 de julio de 2010 en una lancha que fue abandonada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provincia del Dari\u00e9n, fueron hallados 21 sacos de color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blanco y material sint\u00e9tico que conten\u00eda un total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que arrojaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un positivo para coca\u00edna y un peso neto de 464,315 kilos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de septiembre y el 3 de octubre de 2011, HEIFER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO RENGIFO VALENCIA conspir\u00f3 con otras personas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportar coca\u00edna a bordo de la lancha r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wendy.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que el solicitado se concert\u00f3 con otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos colombianos para enviar una carga de coca\u00edna a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1 el 30 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>* Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, por la acci\u00f3n del Servicio de Guardacostas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, la lancha r\u00e1pida Ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wendy fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptada y la sustancia arrojada al mar, pudi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperar siete paquetes que conten\u00edan 171 kg de coca\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendo que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0como se puede observar, pese \u00a0a que la conducta es la misma, los supuestos de hechos imputados por \u00a0la Corte del Distrito Sur de la Florida a Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0son \u00a0distintos a los que fundan la sentencia de condena proferida el 12 de \u00a0noviembre de 2013 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en desacuerdo con la defensa y con la Procuradur\u00eda, \u00a0la Sala conceptuar\u00e1 \u00a0favorablemente respecto del punible concierto para delinquir con fin \u00a0de narcotr\u00e1fico, relacionado con los hechos ocurridos entre el \u00a01\u00ba de septiembre y el 3 de octubre de 2011, en raz\u00f3n a \u00a0que no han sido juzgados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que el requerido fue condenado en Colombia y est\u00e1 \u00a0cumpliendo, efectivamente, la pena de prisi\u00f3n \u00a0que se le impuso al momento de la captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0si el Gobierno Nacional no difiere su entrega para la \u00e9poca de \u00a0agotar la privaci\u00f3n de la libertad fijada por el juez \u00a0nacional, deber\u00e1 condicionar su entrega a que sea devuelto una \u00a0vez se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los Estados \u00a0Unidos, para que contin\u00fae descont\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Jhon \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Valois, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a00041 \u00a0del 13 de enero de 2017, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal \u00a0n.\u00b0 16-20014-CR-KING\/TORRES, \u00a0proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30 y 31 a 34 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 41 y 42 a 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 72 y 135 a 137 (prueba B) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 seg\u00fan el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a ciento ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(108) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP021-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49579 \u00a0 Acta 65 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Jhon Jairo Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}