{"id":37129,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp018-201850882\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp018-201850882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp018-201850882\/","title":{"rendered":"CP018-2018(50882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP018-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.50882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 0782 del 5 de junio de 20171, \u00a0la Embajada Estadounidense solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo y, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a01144 del 27 de julio siguiente2, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la acusaci\u00f3n de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman3, \u00a0donde \u00a0se le formulan cuatro cargos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n del 5 de junio de ese \u00a0a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0quien hab\u00eda sido detenido el 30 de mayo anterior5, \u00a0en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n\u00famero \u00a0de control A-4866\/5-20176. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 \u00a0de agosto7, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El ministerio p\u00fablico se pronunci\u00f3 indicando que no \u00a0consideraba necesario la solicitud de medios de conocimiento, \u00a0mientras que la defensa guard\u00f3 silencio; es as\u00ed como se \u00a0orden\u00f3 el traslado previsto en el inciso final del precepto \u00a0500 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino en precedencia, presentaron manifestaciones \u00a0conclusivas la procuradora y el litigante. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0n\u00b0 \u00a04:17CR74, \u00a0proferida en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental \u00a0de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0el \u00a014 \u00a0de junio de 2017, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye el pertenecer a una \u00aborganizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (\u2026)\u00bb que \u00a0operaba en \u00a0\u00abColombia, Costa Rica y Guatemala\u00bb desde \u00a0el a\u00f1o 2016, acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0cual prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, \u00a0por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito \u00a0territorial de ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n por lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en \u00a0su criterio, de anta\u00f1o la Corte \u00abolvid\u00f3 \u00a0analizar los casos de extradici\u00f3n de manera individual y solo \u00a0se remite a (\u2026) si el solicitado cumple con las formalidades\u00bb, \u00a0sin \u00a0hacer reparo en las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el abogado que, \u00absupone\u00bb \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del comportamiento atribuido en Guatemala m\u00e1s \u00a0no en Estados Unidos, pues, no se advierte que su poderdante \u00abtenga \u00a0que ver en la diversificaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el estado norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuestiona el escaso material probatorio aportado con la acusaci\u00f3n, \u00a0el cual afirma, no permite colegir que las incautaciones de droga \u00a0eran de propiedad de su representado y a su vez aduce la falta de \u00a0certeza acerca de que la voz identificada en los registros \u00a0magnetof\u00f3nicos sea, efectivamente, la de Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0adem\u00e1s, objeta la legalidad de las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo, solicita \u00a0se emita concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 0782 del 5 de junio y 1144 del 27 de julio de 2017, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden identific\u00f3 a \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) \u00a0que opera en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre \u00a0aproximadamente 2016 hasta por lo menos la presentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, era responsable de adquirir y transportar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna y hero\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Panam\u00e1 y Costa Rica. La Coca\u00edna y la hero\u00edna \u00a0eran posteriormente transportadas a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de hero\u00edna \u00a0y coca\u00edna eran finalmente importadas de contrabando a los \u00a0Estados Unidos para distribuci\u00f3n en diferentes ciudades, \u00a0incluyendo Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad \u00a0de Nueva York, Nueva York. Las utilidades provenientes de la venta de \u00a0estos narc\u00f3ticos eran entonces transportadas desde Estados \u00a0Unidos hacia M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0como uno de los l\u00edderes de la DTO que opera en Colombia. \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0es una fuente de suministro de hero\u00edna y coca\u00edna \u00a0responsable de adquirir m\u00faltiples cantidades de hero\u00edna \u00a0y coca\u00edna y transportar los narc\u00f3ticos a trav\u00e9s \u00a0de embarcaciones mar\u00edtimas, veh\u00edculos y aeronaves hacia \u00a0Guatemala para su distribuci\u00f3n. Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0tiene en Estados Unidos \u201cc\u00e9lulas\u201d de distribuci\u00f3n \u00a0ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y Pennsylvania. Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0le suministra grandes cantidades de hero\u00edna a Juan \u00a0Pablo Montoya Paz \u00a0en los Estados Unidos. Montoya \u00a0Paz \u00a0es un intermediario de hero\u00edna y coca\u00edna que opera en \u00a0Colombia, adem\u00e1s es un asociado cercano a Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0en temas de narc\u00f3ticos. Montoya \u00a0Paz \u00a0importa de contrabando hero\u00edna y coca\u00edna a los Estados \u00a0Unidos y tiene una \u201cc\u00e9lula\u201d de distribuci\u00f3n \u00a0que opera en Providence, Rhode Island. Esteban \u00a0Castillo Fl\u00f3rez \u00a0es un traficante de narc\u00f3ticos colombiano, quien opera en \u00a0Guatemala. Castillo \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0trabaja para Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0y \u00a0colabora en la realizaci\u00f3n de operaciones diarias para Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo y sus asociados, incluyendo la prueba de pureza de la hero\u00edna \u00a0y la coca\u00edna, la coordinaci\u00f3n del recibo y entrega de \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos y el \u00a0reclutamiento de \u201ccorreos\u201d para transportar los \u00a0narc\u00f3ticos desde Guatemala hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia en contra de los acusados incluye comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente en las cuales Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0y otros co-asociados hablan sobre los arreglos para distribuir \u00a0hero\u00edna en el \u00e1rea de Boston, Massachusetts, en \u00a0diciembre de 2016. Comunicaciones interceptadas legalmente revelan \u00a0que Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo habl\u00f3 \u00a0sobre capturas con otros co-asociados. Un co-asociado inform\u00f3 \u00a0a Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0que dos unidades de narc\u00f3ticos y $80.000 d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos fueron incautados. Otra evidencia incluye \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas legalmente entre \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo y \u00a0Montoya \u00a0Paz, \u00a0en las cuales ellos hablan sobre los planes para distribuir hero\u00edna \u00a0en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017. Trece kilogramos de \u00a0hero\u00edna fueron incautados por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden obtenidos debido a la vigilancia realizada a ra\u00edz de la \u00a0interceptaci\u00f3n legal de las comunicaciones entre ellos. En \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo, \u00a0Montoya Paz \u00a0y otros co-asociados intercambiaron comunicaciones sobre esta \u00a0incautaci\u00f3n. Otra evidencia incluye comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas interceptadas legalmente en las cuales Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo, \u00a0Castillo Fl\u00f3rez \u00a0y otros co-asociados hablaron sobre la entrega y el transporte de \u00a0aproximadamente $60.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0utilidades provenientes del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, los \u00a0cuales fueron posteriormente incautados por autoridades de las \u00a0fuerzas del orden tras una operaci\u00f3n de vigilancia en el \u00e1rea \u00a0de Boston. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0con soporte en la cual se inculpa a \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0cuatro cargos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansan tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero 4:17CR \u00a074, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, \u00a0Secci\u00f3n 2, ayuda e instigaci\u00f3n; secci\u00f3n 3282 \u00a0(delitos no capitales) (a). Del T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c) Lista I (b), Lista II (a) (4); Secci\u00f3n 853 \u00a0(extinci\u00f3n de dominio por lo penal) (a) (p), Secci\u00f3n \u00a0959(a) (elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fines de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita), (d) (actos cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n); \u00a0Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) (a) actos il\u00edcitos \u00a0(1)(2)(3), (b) penas (1) (A)(B) (ii), Secci\u00f3n 963 (tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abCausa \u00a0No. 4:17-cr00074-ALM-1\u00bb, \u00a0dictada el 28 de junio de 2017, por el secretario del Tribunal para \u00a0el Distrito Oriental de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 30 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.485.853 de \u00a0Urrao (Antioqu\u00eda), nacido el 12 de abril de 1969 en ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 19868, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano \u00a0requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar \u00a0el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los \u00a0hechos9, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0corresponde a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la \u00a0autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas, y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano colombiano; el \u00a0contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con certificaci\u00f3n de la Procuradora de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, \u00a0certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el \u00a0sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que \u00a0se autentic\u00f3 el 14 de julio de 2017 por el c\u00f3nsul de \u00a0nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se \u00a0certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0025223-OAI-1100 del 2 de agosto de 2017, corrobor\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 0782 del 5 de junio de 2017, es el mismo que se \u00a0halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 30 de mayo de \u00a0ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual, se concluye que \u00abal \u00a0analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar \u00a0obrantes en tarjera decadactilar de rese\u00f1a (\u2026) y el \u00a0informe sobre la consulta web a nombre de Alirio de Jes\u00fas \u00a0Fl\u00f3rez Oquendo, n\u00famero de documento (NUIP) 15.485.853 \u00a0(\u00edtem 3.2), se establece que estas coinciden morfol\u00f3gica, \u00a0num\u00e9rica y topogr\u00e1ficamente, es decir que se trata de \u00a0las mismas impresiones dactilares\u00bb, \u00a0correspondientes a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.485.853 de \u00a0Urrao (Antioqu\u00eda), nacido el 12 de abril de 1969, en esa misma \u00a0municipalidad, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propia \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, el registro de su captura y el \u00a0propio poder otorgado a su defensa en el tr\u00e1mite, ratifican el \u00a0cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0del hecho en territorio del pa\u00eds solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica una sustancia estupefaciente, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna \u00a0y por lo menos uno de hero\u00edna, a sabiendas de que iba a ser \u00a0importada y comercializada, ilegalmente, en ese pa\u00eds, fue \u00a0cometida en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, en raz\u00f3n \u00a0a que all\u00ed estaba llamada a producir sus efectos, \u00a0circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de la territorialidad \u00a0encuentra cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0se atribuyen las siguientes imputaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secc. 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0(Concierto para delinquir para elaborar y distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cPedrito\u201d, Juan \u00a0Pablo Montoya Paz, \u00a0alias \u201cSabidur\u00eda\u201d, Dar\u00edo \u00a0de los Santos Pascal, \u00a0alias \u201cDios\u201d, Severiano \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0alias \u201cLotoman\u201d alias \u201cCeverino Rafael G\u00f3mez \u00a0Marte\u201d, Esteban \u00a0Castillo Fl\u00f3rez, \u00a0alias \u201cCR7\u201d y Juan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cRelicario\u201d, los acusados, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados \u00a0Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia de la Lista \u00a0II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones \u00a0959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secc. 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0(Concierto para delinquir para elaborar y distribuir hero\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer \u00a0que la hero\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cPedrito\u201d, Juan \u00a0Pablo Montoya Paz, \u00a0alias \u201cSabidur\u00eda\u201d, Dar\u00edo \u00a0de los Santos Pascal, \u00a0alias \u201cDios\u201d, Severiano \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0alias \u201cLotoman\u201d alias \u201cCeverino Rafael G\u00f3mez \u00a0Marte\u201d, Esteban \u00a0Castillo Fl\u00f3rez, \u00a0alias \u201cCR7\u201d y Juan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cRelicario\u201d, los acusados, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados \u00a0Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0un kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Lista I, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en \u00a0las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tres \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n; \u00a0Secc. 959 del T\u00edtulo 21 y Secc. 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU. (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cPedrito\u201d, Juan \u00a0Pablo Montoya Paz, \u00a0alias \u201cSabidur\u00eda\u201d, Dar\u00edo \u00a0de los Santos Pascal, \u00a0alias \u201cDios\u201d, Severiano \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0alias \u201cLotoman\u201d alias \u201cCeverino Rafael G\u00f3mez \u00a0Marte\u201d, Esteban \u00a0Castillo Fl\u00f3rez, \u00a0alias \u201cCR7\u201d y Juan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cRelicario\u201d, los acusados, que se ayudaron e \u00a0instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente \u00a0elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia de la Lista II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y la Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n; \u00a0Secc. 959 del T\u00edtulo 21 y Secc. 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU. (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y con causa razonable para creer que la hero\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, en las rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros \u00a0lugares, Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cPedrito\u201d, Juan \u00a0Pablo Montoya Paz, \u00a0alias \u201cSabidur\u00eda\u201d, Dar\u00edo \u00a0de los Santos Pascal, \u00a0alias \u201cDios\u201d, Severiano \u00a0Rafael G\u00f3mez Marte, \u00a0alias \u201cLotoman\u201d alias \u201cCeverino Rafael G\u00f3mez \u00a0Marte\u201d, Esteban \u00a0Castillo Fl\u00f3rez, \u00a0alias \u201cCR7\u201d y Juan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0alias \u201cRelicario\u201d, los acusados, que se ayudaron e \u00a0instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente \u00a0elaboraron y distribuyeron un kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna, \u00a0una sustancia de la Lista I, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y la Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE LA INTENCI\u00d3N DE BUSCAR EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de su participaci\u00f3n en las transgresiones alegadas en \u00a0esta Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, los acusados perder\u00e1n \u00a0el dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en \u00a0la Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, que incorpora las Secciones 853(a)(1) y (2) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, sobre toda \u00a0su participaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien fuere que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure que su comisi\u00f3n, \u00a0es punible como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si \u00a0fuese directamente realizado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo, alusivo a los \u201cdelitos \u00a0no capitales\u201d, indica: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general. \u2013 A menos que la ley expresamente disponga en \u00a0contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni \u00a0castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se \u00a0aprueba la acusaci\u00f3n formal o que el pliego acusatorio se \u00a0instituya dentro de un plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de que se haya cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas \u00a0como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistir\u00e1n \u00a0en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0listas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Lista I \u00a0<\/p>\n<p>(b) A menos que \u00a0se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se encuentren \u00a0detallados en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del \u00a0opio, sus sales, is\u00f3meros y las sales de sus is\u00f3meros \u00a0siempre que la existencia de tales sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0sus is\u00f3meros sea posible dentro de la designaci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(10) Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se encuentren detallados en otra lista, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente \u00a0mediante extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual apartado, la Secci\u00f3n 959 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II (\u2026) con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia (\u2026) ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estado Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estado Unidos. Toda persona \u00a0que trasgreda lo dispuesto en esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estado Unidos \u00a0correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 960 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 952 (\u2026) de \u00a0este t\u00edtulo. A sabiendas o intencionalmente importe o exporte \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 955 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente lleve o tenga en su poder una \u00a0sustancia controlada a bordo de una embarcaci\u00f3n, aeronave o \u00a0veh\u00edculo o, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabor\u00e9, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o \u00a0distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan \u00a0se establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) 1 kilogramo \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa \u00a0de concierto para delinquir o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 consagra respecto de los \u00a0decomisos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a la extinci\u00f3n de dominio por lo penal \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0toda persona condenada de una transgresi\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0este subcap\u00edtulo o subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo \u00a0que sea punible con encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0los Estados Unidos le decomisar\u00e1, independientemente de \u00a0cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todo bien que constituya o que se derive de cualesquier ganancia que \u00a0la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0tal transgresi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todos los bienes de la persona que se hayan usado, o se haya tenido \u00a0la intenci\u00f3n de usar, de cualquier manera o parte, para \u00a0cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a tal persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra condena que se le haya impuesto \u00a0conforme a lo dispuesto en este subcap\u00edtulo o subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo, la extinci\u00f3n de dominio en favor \u00a0de los Estados Unidos con respecto a todos los bienes descritos en \u00a0esta subsecci\u00f3n. En lugar de cualquier multa que pueda \u00a0autorizar en esta parte, un acusado que derive ganancias u otros \u00a0productos gananciales de un delito podr\u00e1 ser multado por una \u00a0suma no mayor que el doble de las ganancias brutas u otros productos \u00a0gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Extinci\u00f3n de dominio sobre bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. Aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n, \u00a0si alguno de los bienes descritos en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, como resultado de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido o vendido o depositada con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) ha sido \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0se ha disminuido sustancialmente su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso que se haya descrito en alguno de los subp\u00e1rrafos \u00a0del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre cualquier otro bien del acusado, \u00a0hasta cubrir el valor de cualquier bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), si fuese \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 970 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0853 de este T\u00edtulo relativa a la extinci\u00f3n de dominio \u00a0por lo penal aplicar\u00e1 en todo respecto a una transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en ese subcap\u00edtulo punible con el \u00a0encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Secci\u00f3n 2461 del T\u00edtulo 28, respecto \u00a0del \u00abmodo \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Si una persona en una causa penal se le imputa una \u00a0transgresi\u00f3n de la Ley del Congreso en la que se autorice la \u00a0extinci\u00f3n de dominio por lo civil o por lo penal, la Fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 incluir un aviso de la extinci\u00f3n de dominio en la \u00a0acusaci\u00f3n formal o en el pliego acusatorio conforme a lo \u00a0dispuesto en las Normas Federales de Procedimiento Penal. Si el \u00a0acusado es condenado del delito que gener\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, el tribunal ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre los bienes como parte de la condena en la causa penal \u00a0conforme a las Normas Federales de Procedimiento Penal y a la Secci\u00f3n \u00a03554 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Los procedimientos que se encuentran en la Secci\u00f3n 412 de la \u00a0Ley contra Sustancias Controladas (Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) aplican a todas las \u00a0etapas de un procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, excepto \u00a0que la subsecci\u00f3n (d) de tal secci\u00f3n aplica solamente \u00a0en casos en los que el acusado es condenado de una transgresi\u00f3n \u00a0de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos \u00a0al requerido corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, al punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y \u00a0sancionado con pena de 8 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, toda vez \u00a0que el concierto para delinquir (combinaci\u00f3n, conspiraci\u00f3n, \u00a0confederaci\u00f3n y acuerdo, como tambi\u00e9n lo denomina la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y la disposici\u00f3n \u00a0376 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad \u00a0competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, \u00a0dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emerge di\u00e1fano que los hechos atribuidos al \u00a0reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de punibles en Colombia, pues hay identidad \u00a0entre la descripci\u00f3n de las conductas establecidas en los \u00a0cargos y las respectivas disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la \u00a0exigencia normativa del marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa, \u00a0al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no \u00a0configuran delito pol\u00edtico y fueron cometidas, seg\u00fan \u00a0los hechos por los cuales se acusa, entre los a\u00f1os de 2016 y \u00a02017, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones \u00a0de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al planteamiento del litigante, seg\u00fan el cual, la Corte \u00a0\u00abha \u00a0olvidado\u00bb corroborar \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, es necesario precisarle que la funci\u00f3n de \u00a0la Corte no est\u00e1 encaminada a comprobar la ocurrencia de los \u00a0cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia \u00a0de los medios probatorios acopiados para construir una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante \u00a0el pa\u00eds requirente, pues, estos aspectos que no tienen ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el objeto del concepto y cuyo escenario natural \u00a0para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por mandato del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0lo que debe verificar la Corporaci\u00f3n es la identidad del \u00a0solicitado, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se logra entender, el \u00a0apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione \u00a0informaci\u00f3n detallada sobre los elementos de prueba que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n del Gran Jurado, espec\u00edficamente \u00a0aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la \u00a0materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, no es clara la \u00a0participaci\u00f3n de su representado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse \u00a0que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer \u00a0identidad entre ambos actos de comunicaci\u00f3n, sino comprobar si \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de \u00a0que la Sala constate si \u00e9sta brinda un relato sucinto del \u00a0comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la declaraci\u00f3n rendida por el agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0Jackie \u00a0Cypert, \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, de manera \u00a0pormenorizada, da cuenta del fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n y del grado de participaci\u00f3n atribuido por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0en las operaciones de tr\u00e1fico de drogas entre los a\u00f1os \u00a0de 2016 a 2017, develadas \u00a0gracias a una investigaci\u00f3n en la que se identific\u00f3 una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, Costa Rica y Guatemala, responsable de adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica a trav\u00e9s de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas, veh\u00edculos y aeronaves, \u00a0cargamentos que, posteriormente, eran transportados a Guatemala y \u00a0M\u00e9xico para ser importados a los Estados Unidos y distribuirse \u00a0en las ciudades de Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y \u00a0ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n identific\u00f3 a Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0como uno de los l\u00edderes del grupo quien contaba con \u201cc\u00e9lulas\u201d \u00a0de distribuci\u00f3n ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y \u00a0Pennsylvania. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia recopilada en contra del acusado, y que corrobora los \u00a0hechos, consiste en comunicaciones interceptadas, legalmente, en las \u00a0que Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo \u00a0habla sobre los arreglos para distribuir hero\u00edna en el \u00e1rea \u00a0de Boston, Massachusetts, en diciembre de 2016, as\u00ed como de \u00a0capturas. El registro se\u00f1ala que un co-asociado informa a \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0que dos unidades de narc\u00f3ticos y $80.000 d\u00f3lares fueron \u00a0incautados. Por otra parte, comunicaciones electr\u00f3nicas dan a \u00a0conocer que Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo y \u00a0\u201cMontoya \u00a0Paz\u201d, \u00a0hablan sobre los planes para distribuir hero\u00edna en Filadelfia, \u00a0Pennsylvania, en enero de 2017. Es as\u00ed como se logr\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de 13 kilogramos por autoridades de las fuerzas \u00a0del orden, realizada a ra\u00edz de esa informaci\u00f3n. En otro \u00a0cable Fl\u00f3rez \u00a0Oquendo, \u00a0Montoya Paz \u00a0y otros co-asociados, intercambiaron l\u00edneas sobre esta \u00a0incautaci\u00f3n. El requerido, \u00a0Castillo Fl\u00f3rez \u00a0y otros co-asociados, tambi\u00e9n hablan de la entrega y el \u00a0transporte de $60.000 d\u00f3lares de utilidades provenientes del \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, los cuales fueron, \u00a0posteriormente, decomisados por efectivos norteamericanos tras una \u00a0operaci\u00f3n de vigilancia en el \u00e1rea de Boston. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los documentos aportados \u00a0por el pa\u00eds requirente, con suficiencia, informan de las \u00a0circunstancias en que ocurrieron los hechos y, adem\u00e1s, \u00a0cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de \u00a0utilidad en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Oquendo, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a01144 \u00a0del 27 de julio de 2017, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo n.\u00b0 4:17CR 74, \u00a0proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 61 y 62 a 67 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 76 y 77 a 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 118 y 171 a 176 (prueba B) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP018-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.50882 \u00a0 Acta \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Alirio de Jes\u00fas Fl\u00f3rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}