{"id":37127,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp016-201851246\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp016-201851246","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp016-201851246\/","title":{"rendered":"CP016-2018(51246)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP016-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 51246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1014 del 11 de julio de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de HERNANDO JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio \u00a0por delitos \u00a0federales de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo \u00a0de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 17 de julio de ese a\u00f1o, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido \u00a0con fines de extradici\u00f3n, que se materializ\u00f3 el 19 del \u00a0mismo mes en una vivienda ubicada en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1463 del 13 de septiembre \u00a0siguiente2, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por el instrumento \u00a0internacional referido, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0 Mediante auto \u00a0del 25 de septiembre de 2017, se requiri\u00f3 al reclamado con el \u00a0fin de que designara apoderado. \u00a0Como no lo hizo, en prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre siguiente se nombr\u00f3 a uno adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino respectivo, la defensa aport\u00f3 un memorial \u00a0en el que indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se elevan peticiones probatorias\u00bb. \u00a0 Por su parte, la Procuradur\u00eda se pronunci\u00f3, para \u00a0solicitar que \u00a0se oficiara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el \u00a0fin de que informara si contra el reclamado \u00abse \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto CSJ AP8337 \u2013 2017, la Sala neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0probatoria que invoc\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0porque \u00abno \u00a0precis\u00f3 con base en qu\u00e9 elementos de juicio podr\u00eda \u00a0establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0hechos que son materia de extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0ni se advirti\u00f3, de oficio, alguna circunstancia que pudiera \u00a0vulnerar el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En firme esa determinaci\u00f3n, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tal plazo solo se pronunci\u00f3 el defensor del requerido, \u00a0quien hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y \u00a0pidi\u00f3 que, al momento de emitir concepto, la Corte emita \u00a0puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a \u00a0la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no \u00a0se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de \u00a0extradici\u00f3n; se respeten sus derechos fundamentales, \u00a0particularmente a tener un juicio justo y contactarse regularmente \u00a0con sus familiares. \u00a0Adem\u00e1s, que el tiempo que ha estado \u00a0privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite, se tenga como \u00a0parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en los \u00a0Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0 \u00a0Estos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica5 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ no son de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico6, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb (10 \u00a0de mayo de 2017)7. \u00a0 Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00aben \u00a0las rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026\u00bb, \u00a0entre ellos, los Estados Unidos8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional \u00a0impediente de la extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERNANDO JOS\u00c9 \u00a0USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ est\u00e9 siendo procesado o haya sido \u00a0juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n; adem\u00e1s, el requerido no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n sobre ese particular aspecto y fue capturado, \u00a0para efectos del presente tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano HERNANDO JOS\u00c9 \u00a0USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de John M. \u00a0Gillies, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas y \u00a0Jackie Cypert, agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0control de drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas \u00a0contra HERNANDO JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ10, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso12 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1014 y 1463, \u00a0HERNANDO JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cFlaco\u201d \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 3 de junio de 1972 en Pasto, \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a098\u2019381.014. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n14 \u00a0y en la constancia de buen trato15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a010 de mayo de 2017 la Corte del Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:17CR73. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, contra \u00a0HERNANDO JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ se formularon los \u00a0siguientes cargos17: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, (Asociaci\u00f3n delictuosa para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026 Hernando Jos\u00e9 \u00a0Usc\u00e1tegui Santacruz, alias \u201cFlaco\u201d\u2026 los \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y \u00a0concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran \u00a0jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la Lista II, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0con causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que desde \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares\u2026 Hernando Jos\u00e9 \u00a0Usc\u00e1tegui Santacruz, alias \u201cFlaco\u201d\u2026 los \u00a0acusados, con la ayuda e instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a \u00a0sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Lista II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa \u00a0razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por la agente \u00a0especial de la DEA, Jackie \u00a0Cypert, se complementaron los cargos arriba relacionados en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas (\u201cOTD\u201d) en Colombia, que entre aproximadamente los \u00a0a\u00f1os 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 y \u00a0Costa Rica. \u00a0Posteriormente, la coca\u00edna se transportaba a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Partes de \u00a0estos embarques de coca\u00edna eran finalmente importados a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y las ganancias de drogas, \u00a0luego se transportaban de los Estados Unidos a M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ se encarga principalmente de coordinar la log\u00edstica \u00a0y la adquisici\u00f3n del equipo de comunicaciones necesario para \u00a0despachar embarques de drogas a bordo de las lanchas r\u00e1pidas \u00a0que zarpan de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas con orden \u00a0judicial en esta investigaci\u00f3n, en febrero de 2017\u2026 \u00a0USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ\u2026 coordinaron el transporte de \u00a0aproximadamente 897 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a M\u00e9xico \u00a0utilizando una lancha r\u00e1pida, que posteriormente fueron \u00a0incautados por las autoridades del orden p\u00fablico18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en la secci\u00f3n 96319 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034020, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los tipos punibles descritos en las secciones 95921 \u00a0y 96022 \u00a0del citado C\u00f3digo, mismos que se adecuan en nuestro pa\u00eds \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal23, \u00a0que tipifica el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para transportar y el transporte de coca\u00edna \u00a0\u2013son \u00a0considerados delitos en nuestro pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0legislaciones de los dos pa\u00edses tipifican las conductas que se \u00a0le reprochan a USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no \u00a0puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0Ese tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y por ende, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, como \u00a0las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra HERNANDO JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI \u00a0SANTACRUZ, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 garantizarle al reclamado la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas, en particular, que tenga acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 59 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 77 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 2122 del 14 de septiembre de 2017, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 y 185 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 83 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 105 a 110 y 184 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 a 182. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 135 a 137 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 204 a 213 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia territorial. Esta secci\u00f3n est\u00e1 pensada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para extender la competencia a actos de fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera del territorio de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; El que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometa tal violaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 castigado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no mayor que la cadena perpetua,\u2026 con una multa que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 exceder de lo autorizado en el T\u00edtulo 18, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0US$10\u2019000.000 si el reo es individuo\u2026 o con ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas\u2026 cualquier sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic)\u2026 incluir\u00e1 un t\u00e9rmino de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP016-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 51246 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 USC\u00c1TEGUI SANTACRUZ, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}