{"id":37126,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp015-201849436\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp015-201849436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp015-201849436\/","title":{"rendered":"CP015-2018(49436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP015-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49436 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Osiber Padilla Michileno, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1977 del 11 de octubre de 20161, \u00a0la Embajada Estadounidense solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Osiber \u00a0Padilla Michileno y, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n.\u00ba \u00a02319 del 1\u00ba de diciembre siguiente2, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 4:16CR 119, \u00a0proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas3, \u00a0donde \u00a0se le formulan dos cargos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n del 11 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0Osiber Padilla Michileno, \u00a0que fue notificada al reclamado el mismo d\u00eda5, \u00a0toda vez que desde el 4 \u00a0de ese mes se encontraba detenido6, \u00a0en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n\u00famero \u00a0de control A-A-8949\/10-20167. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 \u00a0de diciembre8, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 7 de junio de 20179, \u00a0la \u00a0Sala neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los medios de conocimiento \u00a0requeridos por el apoderado del reclamado y al no observar la \u00a0necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso el traslado previsto \u00a0en el inciso final del precepto 500 ib\u00eddem. \u00a0Con ocasi\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, esa determinaci\u00f3n fue confirmada el 30 de agosto \u00a0siguiente10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino en precedencia, presentaron manifestaciones \u00a0conclusivas la procuradora y el litigante11. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0n\u00b0 \u00a04:16CR \u00a0119, \u00a0proferida en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este \u00a0de \u00a0Texas, \u00a0el \u00a07 de septiembre \u00a0de 2016, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye el co-asociarse para el transporte de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia hasta \u00a0Costa Rica entre 2015 y 2016, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito territorial de \u00a0ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el indictment \u00a0no re\u00fane los requerimientos formales al carecer de un \u00a0descubrimiento probatorio suficiente, por lo que considera que, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 497 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00abfaltan \u00a0elementos de juicio indispensables para resolver la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, no se logr\u00f3 acreditar la plena identidad del pretendido \u00a0debido a que el mismo tiene c\u00e9dula, pasaporte y licencia de \u00a0conducci\u00f3n de Costa Rica y afirma que es ciudadano \u00a0costarricense y no colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar algunos apartados alusivos a los hechos, destaca \u00a0que en los soportes del tr\u00e1mite s\u00f3lo existen elementos \u00a0de conocimiento, en concreto, de acontecimientos ocurridos el 11 de \u00a0junio de 2016, por los cuales se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0penal en Colombia, la que, arguye, debe prevalecer respecto de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Tambi\u00e9n sugiere \u00a0solicitar informaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite a la fiscal\u00eda \u00a0y al juzgado sobre \u00ablas \u00a0decisiones de fondo que se han tomado en dicha investigaci\u00f3n \u00a0penal y si ya efectuaron por ejemplo la respectiva imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n ante los jueces especializados penales del \u00a0circuito de Colombia, caso contrario que expliquen los motivos (\u2026) \u00a0por los cuales no sea procedido de conformidad (\u2026) y procedan \u00a0a vincular a Osiver \u00a0Padilla Michileno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en extenso, \u00a0sustenta una presunta violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, pues, \u00a0en su criterio, \u00abno \u00a0se puede investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una \u00a0persona por un hecho por el cual fue o est\u00e1 siendo investigada \u00a0penalmente\u00bb, esto, \u00a0seg\u00fan se entiende, en raz\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0iniciada por las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, la acusaci\u00f3n americana no cumple con las exigencias \u00a0consagradas para ese acto procesal, en el canon 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, a manera de ejemplo, indica que la \u00a0descripci\u00f3n de los sucesos consignados no revela que el \u00a0comportamiento tuviera incidencia en territorio norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una amplia disquisici\u00f3n respecto de los l\u00edmites \u00a0mar\u00edtimos para concluir que la incautaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0en territorio colombiano, adem\u00e1s, el destino no era Estados \u00a0Unidos sino Panam\u00e1 y Costa Rica, por lo que plantea la \u00a0ausencia de competencia del Tribunal Federal para \u00a0realizar la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, finalmente, solicita se emita concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 1977 del 11 de octubre y 2391 del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2016, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde aproximadamente marzo de 2016, Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0en estrecha colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples co-asociados de \u00a0Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia negociaron y coordinaron el \u00a0transporte de m\u00faltiples toneladas de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hac\u00eda Costa Rica utilizando embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas. Una vez la coca\u00edna llegaba a Costa Rica, \u00a0Padilla \u00a0Michileno \u00a0almacenaba los cargamentos en bodegas y\/o distribu\u00eda la \u00a0coca\u00edna entre aquellos que hab\u00edan invertido en el \u00a0cargamento y otros co-asociados para su distribuci\u00f3n en otros \u00a0lugares. Con base en informaci\u00f3n obtenida por la \u00a0interceptaci\u00f3n legal de conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0sostenidas entre Padilla \u00a0Michileno \u00a0y sus co-asociados, el 11 de junio de 2016, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden interceptaron de manera legal un cargamento de 313 \u00a0kilogramos de coca\u00edna cerca de Pizarro Choco, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:16CR 119, \u00a0proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0con soporte en la cual se inculpa a Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S.963, T,21, C EE. UU \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y para \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal, en la Rep\u00fablica \u00a0de Costa Rica, Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, Rep\u00fablica de Guatemala, la Rep\u00fablica de \u00a0M\u00e9xico y otros lugares Manuel \u00a0Bautista Valoyes Torres, \u00a0alias \u201cLechuza\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valoyes Arriaga alias \u00a0\u201cCoqui\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valoyes Torres, \u00a0alias \u201cPequin\u00e9s\u201d, Iv\u00e1n \u00a0Amilcar Arosemena L\u00f3pez, \u00a0alias \u201cMar\u00eda Katia\u201d, David \u00a0Gaudencio Avilez Romero, \u00a0alias \u201cVenado\u201d, Yubeli \u00a0Paola Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cSalom\u00e9\u201d, Alexander \u00a0Leudo Nieves, \u00a0alias \u201cJusto\u201d, Leonardo \u00a0Guzm\u00e1n Zambrano, \u00a0alias \u201cWinner\u201d, Lu\u00eds \u00a0\u00c1ngel Nates Fern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cSaid\u201d, Oscar \u00a0Roberto Patterson Angulo, \u00a0alias \u201cFamilia\u201d, Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0alias \u201cMonte\u201d, Gersom \u00a0Blas Mu\u00f1oz Cifuentes, \u00a0alias\u201d Duke\u201d, \u201cDuko\u201d y Yolian \u00a0Torres Waitoto, \u00a0alias \u201cPopeye\u201d, los acusados con conocimiento e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0entre ellos \u00a0y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado \u00a0para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: \u00a0(1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II a los Estados Unidos de las Rep\u00fablicas de Guatemala y \u00a0M\u00e9xico en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y (2) con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y sabiendo que se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Sustancia 959 del T\u00edtulo 21 y la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO DE LA \u00a0INTENCI\u00d3N DE CONSEGUIR DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso penal \u00a0de conformidad con la S. 853, T.21, C de los EE UU \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0de la comisi\u00f3n de los delitos inculpados en esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, todos los acusados podr\u00edan haber usado o intentado \u00a0usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedades \u00a0derivadas de ganancias obtenidas directa o indirectamente como \u00a0resultado de la comisi\u00f3n de la violaci\u00f3n a la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Todas las ganancias o medios est\u00e1n sujetos a decomiso por el \u00a0gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO DE \u00a0CASTIGO \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Castigo: \u00a0Encarcelamiento durante no menos de diez (10) a\u00f1os ni m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. \u00a0Un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuota \u00a0especial: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Castigo: \u00a0Encarcelamiento durante no menos de diez (10) a\u00f1os ni m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. \u00a0Un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Especial: \u00a0$100,00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Jay \u00a0R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Osiber \u00a0Padilla Michileno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansan tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero 4:16CR \u00a0119, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, \u00a0Secci\u00f3n 2, ayuda e instigaci\u00f3n; secci\u00f3n 3282 \u00a0(delitos no capitales) (a). Del T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c) Categor\u00eda II (a) (4); Secci\u00f3n 853 (decomisos \u00a0penales) (a) (p), Secci\u00f3n 959(a) (elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia de importaci\u00f3n il\u00edcita), \u00a0(d) (actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos; lugar); Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) (a) \u00a0actos il\u00edcitos (3), (b) penas (1) (B) (ii), Secci\u00f3n 963 \u00a0(tentativa y concierto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abCaso \u00a0n\u00famero: 4:16cr119-011 (ALM)\u00bb, \u00a0dictada el 7 de septiembre de 2016, por el secretario del Tribunal \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 4 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.797.337 de \u00a0Olaya Herrera (Nari\u00f1o), nacido el 4 de octubre de 1971 en ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198612, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano \u00a0requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar \u00a0el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los \u00a0hechos13, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0corresponde a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:16CR 119, \u00a0proferida el 7 de septiembre del a\u00f1o 2016 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la \u00a0autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Jay \u00a0R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano colombiano; el \u00a0contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con certificaci\u00f3n de la Procuradora de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, \u00a0certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el \u00a0sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que \u00a0se autentic\u00f3 el 18 de noviembre de 2016 por el c\u00f3nsul \u00a0de nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, \u00a0se certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI16-0033382-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, corrobor\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1977 del 11 de octubre de 2016, es el mismo que \u00a0se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 4 de octubre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual, luego de \u00a0realizarse \u00abla \u00a0toma de impresiones dactilares, an\u00e1lisis de admisibilidad para \u00a0confrontaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica\u00bb, \u00a0se \u00a0corrobor\u00f3 \u00abla \u00a0identidad\u00bb del \u00a0requerido, correspondiente a Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.797.337 de \u00a0Olaya Herrera (Nari\u00f1o), nacido el 4 de octubre de 1971, en esa \u00a0misma municipalidad, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n \u00a0del hecho en territorio del pa\u00eds solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica una sustancia estupefaciente, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, \u00a0en ese pa\u00eds, fue cometida en el territorio de la naci\u00f3n \u00a0solicitante, en raz\u00f3n a que all\u00ed estaba llamada a \u00a0producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de la territorialidad \u00a0encuentra cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:16CR 119, \u00a0proferida el 7 de septiembre del a\u00f1o 2016 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0se atribuyen las siguientes imputaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S.963, T,21, C EE. UU \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y para \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal, en la Rep\u00fablica \u00a0de Costa Rica, Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, Rep\u00fablica de Guatemala, la Rep\u00fablica de \u00a0M\u00e9xico y otros lugares Manuel \u00a0Bautista Valoyes Torres, \u00a0alias \u201cLechuza\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valoyes Arriaga alias \u00a0\u201cCoqui\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valoyes Torres, \u00a0alias \u201cPequin\u00e9s\u201d, Iv\u00e1n \u00a0Amilcar Arosemena L\u00f3pez, \u00a0alias \u201cMar\u00eda Katia\u201d, David \u00a0Gaudencio Avilez Romero, \u00a0alias \u201cVenado\u201d, Yubeli \u00a0Paola Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cSalom\u00e9\u201d, Alexander \u00a0Leudo Nieves, \u00a0alias \u201cJusto\u201d, Leonardo \u00a0Guzm\u00e1n Zambrano, \u00a0alias \u201cWinner\u201d, Lu\u00eds \u00a0\u00c1ngel Nates Fern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cSaid\u201d, Oscar \u00a0Roberto Patterson Angulo, \u00a0alias \u201cFamilia\u201d, Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0alias \u201cMonte\u201d, Gersom \u00a0Blas Mu\u00f1oz Cifuentes, \u00a0alias\u201d Duke\u201d, \u201cDuko\u201d y Yolian \u00a0Torres Waitoto, \u00a0alias \u201cPopeye\u201d, los acusados con conocimiento e \u00a0intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0entre ellos \u00a0y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado \u00a0para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: \u00a0(1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II a los Estados Unidos de las Rep\u00fablicas de Guatemala y \u00a0M\u00e9xico en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y (2) con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y sabiendo que se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Sustancia 959 del T\u00edtulo 21 y la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa \u00a0dicho delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un \u00a0acto que, de ser ejecutado directamente por \u00e9ste u otro, \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo, alusivo a los \u201cdelitos \u00a0no capitales\u201d, indica: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En general. \u00a0\u2013 Excepto seg\u00fan lo dispuesto expresamente por la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0a partir de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo \u00a021, secci\u00f3n 812 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas \u00a0comprender\u00e1n inicialmente las sustancias indicadas en esta \u00a0secci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En igual apartado, \u00a0la secci\u00f3n 959 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia (\u2026) ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0960 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contra \u00a0de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabor\u00e9, posea \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece en la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique\u2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada \u00a0a un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 963 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n \u00a0de la cual era el objetivo del intento o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 consagra respecto de los \u00a0decomisos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) propiedades \u00a0sujetas a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada de infringir este subcap\u00edtulo o subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo [ser\u00e1] \u00a0castigada con encarcelamiento durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0deber\u00e1 ceder por decomiso a los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal \u00a0&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) toda \u00a0propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado \u00a0usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se \u00a0cometiera dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, al \u00a0dictar la sentencia de dicha persona, deber\u00e1 ordenar, adem\u00e1s \u00a0de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcap\u00edtulo \u00a0o subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona ceda \u00a0por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta \u00a0subsecci\u00f3n. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza \u00a0esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un \u00a0delito podr\u00e1 ser multado por no m\u00e1s del doble de las \u00a0ganancias brutas u otras utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de propiedad sustituta o de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general. El p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1, si alguna propiedad descrita en la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n, por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n \u00a0del acusado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no puede localizarse mediante el ejercicio de los tr\u00e1mites \u00a0debidos; \u00a0<\/p>\n<p>(B) ha sido \u00a0transferida, vendido, o de depositada en un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) ha sido \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) ha \u00a0disminuido considerablemente su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) se ha \u00a0integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Propiedad \u00a0sustituta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en alguno de los subp\u00e1rrafos \u00a0(A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar \u00a0el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor \u00a0de las propiedades descritas en los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del \u00a0p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos \u00a0corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal colombiana, al punible \u00a0de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y \u00a0sancionado con pena de 8 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, toda vez \u00a0que el concierto para delinquir (combinaci\u00f3n, conspiraci\u00f3n, \u00a0confederaci\u00f3n y acuerdo, como tambi\u00e9n lo denomina la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y la disposici\u00f3n \u00a0376 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad \u00a0competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, \u00a0dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emerge di\u00e1fano que los hechos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripci\u00f3n \u00a0de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos con la \u00a0normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del \u00a0marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa, \u00a0al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no \u00a0configuran delito pol\u00edtico y fueron cometidas, seg\u00fan \u00a0los hechos por los cuales se acusa, entre los a\u00f1os de 2015 y \u00a02016, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:16CR 119, \u00a0proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a las alegaciones \u00a0de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al planteamiento del litigante, seg\u00fan el cual, la petici\u00f3n \u00a0carece de \u00abdescubrimiento \u00a0probatorio\u00bb, \u00a0es necesario precisar que la funci\u00f3n de la Corte en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no est\u00e1 encaminada a comprobar la \u00a0ocurrencia \u00a0de los cargos imputados, la responsabilidad del \u00a0solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para \u00a0construir una decisi\u00f3n desfavorable o las exigencias \u00a0procesales necesarias de validez ante el pa\u00eds requirente, \u00a0aspectos que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el objeto del \u00a0concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la \u00a0defensa es el proceso penal base de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por mandato del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0que debe corroborar la Corporaci\u00f3n es la identidad del \u00a0solicitado, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione \u00a0informaci\u00f3n detallada sobre los elementos de prueba que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n del Gran Jurado, espec\u00edficamente \u00a0aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la \u00a0materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, en el caso \u00a0concreto no se verifican los presupuestos de equivalencia de la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera y extraterritorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse \u00a0que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer \u00a0identidad entre ambos actos de comunicaci\u00f3n, sino comprobar si \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de \u00a0que la Sala constate si \u00e9sta brinda un relato sucinto del \u00a0comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la declaraci\u00f3n rendida por el agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, \u00a0Jackie \u00a0Cypert, \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, de manera \u00a0pormenorizada, da cuenta del fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n y del grado de participaci\u00f3n atribuido por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0en las operaciones de tr\u00e1fico de drogas entre los a\u00f1os \u00a0de 2015 a 2016, en donde incluso, se incaut\u00f3, gracias a las \u00a0interceptaciones realizadas, el 11 de junio de 2016, 313 kilogramos \u00a0de coca\u00edna, mientras eran transportados desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, \u00a0con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los \u00a0hechos y, adem\u00e1s, cualquier prueba encaminada a esclarecer \u00a0estos aspectos carece de utilidad en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en lo atinente a la \u00a0plena identidad del solicitado, \u00a0ciertamente, no existe ning\u00fan sustento que soporte la \u00a0afirmaci\u00f3n con la cual, el abogado, pretende poner en duda la \u00a0individualizaci\u00f3n de su poderdante, basado en que ostenta \u00a0nacionalidad costarricense. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que, el \u00a0informe de laboratorio de \u00abla \u00a0direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n criminal e interpol\u00bb, \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, realizado el 4 de octubre de 2016, en \u00a0cuyo m\u00e9todo se utiliz\u00f3 \u00a0\u00abla toma de impresiones dactilares, an\u00e1lisis de \u00a0admisibilidad para confrontaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 con la verificaci\u00f3n \u00a0de \u00abla \u00a0identidad\u00bb de \u00a0Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0registrado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.797.337 de \u00a0Olaya Herrera (Nari\u00f1o), nacido el 4 de octubre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que esa persona haya adquirido otra nacionalidad, en este caso \u00a0costarricense, en nada afecta ni altera su condici\u00f3n de \u00a0ciudadano nacional, pues incluso, en los mismos documentos \u00a0extranjeros se consigna que el lugar de nacimiento y la ciudadan\u00eda \u00a0de origen de Osiber \u00a0Padilla Michileno, \u00a0es de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0a las autoridades colombianas, el registro de su captura y el propio \u00a0poder otorgado para su defensa en el tr\u00e1mite, excluyen, de \u00a0forma categ\u00f3rica, el argumento del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en referencia a la transgresi\u00f3n del principio del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0respetar el postulado de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, en orden a garantizar los deberes \u00a0internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las \u00a0normas de derecho interno con las de derecho internacional, a la vez \u00a0que se avanza en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reconocido, entonces, que configura motivo para no acceder a \u00a0la entrega en extradici\u00f3n del reclamado, cuando ha sido \u00a0juzgado en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha \u00a0establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal en nuestro pa\u00eds no se convierta en \u00a0un mecanismo para evadir el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en \u00a0detrimento de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10 y 12 de la Ley 906 \u00a0de 2004). As\u00ed se ha pronunciado la Colegiatura14: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n son causales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, adem\u00e1s, si bien es \u00a0cierto que \u00a0el \u00fanico facultado en nuestro ordenamiento para \u00a0extraditar es el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n es verdad que solo \u00a0la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 autorizada para determinar \u00a0los requisitos jur\u00eddicos de procedencia del citado mecanismo a \u00a0trav\u00e9s del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alada \u00a0restricci\u00f3n opera siempre y cuando concurran los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa \u00a0juzgada penal como son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando \u00a0exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza \u00a0vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona contra la \u00a0cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es solicitada en \u00a0extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea \u00a0natural\u00edsticamente el mismo que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge \u00a0infundada la tesis de la defensa como quiera que no existe \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, \u00a0absuelto o condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del Gobierno \u00a0norteamericano y sus manifestaciones, relacionadas con el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso penal por esos acontecimientos en Colombia, no dejan de \u00a0ser suposiciones subjetivas y sin ning\u00fan tipo de respaldo; \u00a0pero aun as\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, de existir esa \u00a0investigaci\u00f3n, el propio letrado reconoce que su representado \u00a0no se encuentra vinculado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed, que Osiber \u00a0Padilla Michileno fue \u00a0retenido \u00a0el 4 de octubre de 201615, \u00a0siendo las 18:25 horas en la carrera 15 n.o \u00a087-86 v\u00eda p\u00fablica de esta ciudad, en virtud de la \u00a0circular roja emitida por INTERPOL con n.\u00b0 de control \u00a0A-A-8949\/10-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden \u00a0de captura con fines de extradici\u00f3n se haya realizado estando \u00a0la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones \u00a0judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con \u00a0sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del \u00a0debido proceso del reclamado, espec\u00edficamente de los \u00a0principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Osiber \u00a0Padilla Michileno \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Padilla \u00a0Michileno \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Osiber Padilla Michileno, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a02319 \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 2016, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a04:16CR 119, \u00a0proferida el 7 de septiembre de ese a\u00f1o por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 45 y 46 a 49 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 57 y 58 a 62 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 92 y 122 a 127 (prueba B) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 ago. 2013, rad. 41122. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP015-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49436 \u00a0 Acta 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Osiber Padilla Michileno, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}