{"id":37125,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp014-201851448\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp014-201851448","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp014-201851448\/","title":{"rendered":"CP014-2018(51448)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP014-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51448 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 38) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0donde se le sigue un proceso por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n\u00famero 0700 \u00a0del 26 de mayo de 2007, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0la cual, previa expedici\u00f3n de la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de captura por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se hizo \u00a0efectiva el 15 de agosto siguiente en la ciudad de Pereira. Cumplido \u00a0lo anterior, mediante Nota Verbal n\u00famero 1717 del 13 de \u00a0octubre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en nuestro pa\u00eds, formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n\u00ba \u00a02395 \u00a0del 13 de octubre de 2017, dirigido al Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica est\u00e1 \u00a0vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, dice que: \u201clas \u00a0partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el 5.\u00ba determina que: \u201cla \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en la legislaci\u00f3n de la parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, mediante comunicaci\u00f3n OFI17-0034298-DAI-1100 del 17 \u00a0de octubre de 2017, el funcionario \u00faltimamente citado, \u00a0considerando que el gobierno reclamante alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada, y \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida con el fin de que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en auto del 23 de octubre anterior, fue \u00a0designado un defensor p\u00fablico que representa los intereses del \u00a0requerido Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez. \u00a0El Ministerio P\u00fablico formul\u00f3 solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, la cual fue negada por la Corte en auto del 6 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, dispuesto \u00a0en auto del 15 de enero de 2018, hicieron uso el apoderado del \u00a0solicitado y la Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n surtida en este tr\u00e1mite y \u00a0el sustento documental de la solicitud de extradici\u00f3n, precisa \u00a0que la acusaci\u00f3n for\u00e1nea fue dictada con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 1997, por lo que no obra \u00a0ning\u00fan condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe \u00a0obst\u00e1culo para concluir que los hechos ocurrieron en el \u00a0extranjero, pues los delitos sucedieron entre abril de 2013 y enero \u00a0de 2015, \u00e9poca en la que \u201cRub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez y otros se involucraron en un \u00a0delito de concierto para importar hero\u00edna de contrabando a los \u00a0Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha hero\u00edna \u00a0dentro de los Estados Unidos\u201d, \u00a0de all\u00ed que no surja duda sobre el lugar de comisi\u00f3n de \u00a0los hechos ni sobre el inter\u00e9s que le asiste al pa\u00eds \u00a0solicitante con la ejecuci\u00f3n de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en lo no regulado por la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, \u00a0son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la documentaci\u00f3n que soporta el pedido del gobierno \u00a0extranjero, dentro de la que se incluye la tercera acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n\u00famero S3 16 Cr. 136, del 18 de febrero de 2016 \u00a0por una Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que las \u00a0declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, \u00a0especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar \u00a0y fecha de su ocurrencia, as\u00ed como los datos de identificaci\u00f3n \u00a0del solicitado, que fueron incorporados a la resoluci\u00f3n de \u00a0captura emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Dicha \u00a0documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, consta debidamente autenticada y, por lo mismo, \u00a0goza de validez seg\u00fan las exigencias del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto \u00a0que las conductas atribuidas corresponden a los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes (art. 340, inciso 2\u00ba, y 376 del C. Penal, \u00a0este \u00faltimo modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011); \u00a0indica que se cumple con el presupuesto del l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante y pide que se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los \u00a0condicionamientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0defensor \u00a0de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez \u00a0le pide a la Corte que concept\u00fae de forma negativa a su \u00a0extradici\u00f3n. Funda su petici\u00f3n en que no es posible \u00a0verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ni el \u00a0presupuesto de extraterritorialidad de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, por cuanto la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n no precisa el lugar y fecha donde \u00a0ocurrieron los hechos \u201cy \u00a0su conexi\u00f3n de autor\u00eda\u201d; \u00a0respecto de lo segundo, agrega que, por lo anterior, no es posible \u00a0equiparar la acusaci\u00f3n del Gran Jurado con la acusaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento nacional, y que el indictment \u00a0no detalla cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos ni el peso de la \u00a0sustancia, lo que dificultar\u00eda la defensa de su asistido. Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que: \u201cla \u00a0acusaci\u00f3n refiere que la aprehensi\u00f3n de ciudadanos en \u00a0el exterior depend\u00eda de las actividades il\u00edcitas de mi \u00a0defendido Ocampo \u00c1lvarez y que la incautaci\u00f3n de una \u00a0cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente es su \u00a0responsabilidad, basados en unas interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0sin que el ciudadano peticionado en extradici\u00f3n haya salido \u00a0del pa\u00eds para cometer alguna de ellas, por tanto, tampoco se \u00a0cumple con el requisito de extraterritorialidad de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar los criterios para determinar la extraterritorialidad \u00a0de la conducta, solicita, en caso de que el concepto sea favorable, \u00a0que se formulen al gobierno extranjero los condicionamientos que \u00a0garanticen los derechos de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan el pedido en extradici\u00f3n son los \u00a0siguientes, seg\u00fan consta en las notas verbales n\u00fameros \u00a0700 del 26 de mayo y 1717 del 13 de octubre de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n, la cual incluy\u00f3 comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, revel\u00f3 que desde aproximadamente \u00a0abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ocampo \u00c1lvarez y otros se involucraron en un delito de \u00a0concierto para importar hero\u00edna de contrabando a los Estados \u00a0Unidos, desde Colombia, y para distribuir dicha hero\u00edna dentro \u00a0de los Estados Unidos. Espec\u00edficamente, Ocampo \u00c1lvarez \u00a0y sus co-asociados, a trav\u00e9s de una peque\u00f1a red de \u00a0\u2018correos\u2019, importaron o intentaron importar de \u00a0contrabando m\u00faltiples kilogramos de hero\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. En el transcurso de la investigaci\u00f3n, por lo \u00a0menos 15 kilogramos de hero\u00edna, que fue importada de \u00a0contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino eran los Estados \u00a0Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del \u00a0orden en los Estados Unidos y Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es necesario tener en cuenta que en su declaraci\u00f3n jurada, en \u00a0apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el investigador de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) precisa los \u00a0hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que entre aproximadamente abril de \u00a02013 hasta e inclusive enero de 2015, Orlando Agudelo Agudelo, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0Gonzalo Enrique Botero S\u00e1nez (sic), y otras personas, \u00a0participaron en un concierto para importar hero\u00edna a los \u00a0Estados Unidos desde Colombia, y para distribuir dicha hero\u00edna \u00a0dentro de los Estados Unidos. Espec\u00edficamente, tal como se \u00a0expone abajo, Agudelo, Ocampo, \u00a0Botero y sus c\u00f3mplices, mediante una red peque\u00f1a de \u00a0mensajeros, importaron o intentaron importar m\u00faltiples \u00a0kilogramos de hero\u00edna a los Estados Unidos. Durante el \u00a0transcurso de la investigaci\u00f3n, aproximadamente 15 kilogramos \u00a0de hero\u00edna que hab\u00edan sido importados a los Estados \u00a0Unidos o que ven\u00edan destinados para los Estados Unidos, fueron \u00a0incautados l\u00edcitamente por agentes del orden p\u00fablico en \u00a0los Estados Unidos y en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la actuaci\u00f3n de Ocampo \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncautaci\u00f3n \u00a0de un kilogramo de hero\u00edna en septiembre de 2013\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0aproximadamente la primavera de 2013, las autoridades colombianas \u00a0estaban investigando una organizaci\u00f3n narcotraficante (ONT) \u00a0que operaba en Pereira, Colombia, y que exportaba hero\u00edna a \u00a0los Estados Unidos. En septiembre de 2013 unas comunicaciones \u00a0grabadas l\u00edcitamente revelaron a Agudelo mientras hablaba con \u00a0un mensajero (Mensajero-1) en una serie de conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas. Durante esas conversaciones, Agudelo y el \u00a0Mensajero-1 hablaron sobre los detalles del viaje del Mensajero-1 a \u00a0los Estados Unidos y c\u00f3mo Agudelo pagar\u00eda al \u00a0Mensajero-1. Las comunicaciones grabadas l\u00edcitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevelaron \u00a0tambi\u00e9n que el Mensajero-1 le cont\u00f3 a Agudelo que el \u00a0Mensajero-1 hab\u00eda perdido un vuelo de conexi\u00f3n en Fort \u00a0Lauderdale, Florida, y que \u2018la maleta\u2019 procedi\u00f3 \u00a0hasta Nueva York sin el Mensajero-1. Entonces el Mensajero-1 le dijo \u00a0a Agudelo que el Mensajero-1 ir\u00eda a un hotel para pasar la \u00a0noche. Como parte de esta conversaci\u00f3n, el mensajero-1 le dijo \u00a0a Agudelo que Ocampo \u00a0le deb\u00eda dinero al Mensajero-1, y que el Mensajero-1 pensaba \u00a0descontar ese dinero del dinero que recibir\u00eda el Mensajero-1 \u00a0por las drogas que en ese momento transportaba el Mensajero-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncautaci\u00f3n \u00a0de 800 gramos de hero\u00edna l\u00edquida en julio de 2014\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0julio de 2014, unas conversaciones grabadas l\u00edcitamente \u00a0revelaron que Botero habl\u00f3 con un contacto en Nueva York \u00a0(CC-2) acerca de otro env\u00edo de drogas con destino a los \u00a0Estados Unidos. Botero le explic\u00f3 al CC-2 que \u00e9l \u00a0(Botero) iba a invitar a otro c\u00f3mplice (Ocampo) \u00a0y otro mensajero (Mensajero-2) a Pereira, Colombia, para hablar sobre \u00a0c\u00f3mo organizar el env\u00edo. Poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0esta conversaci\u00f3n, unas conversaciones grabadas l\u00edcitamente \u00a0revelaron que Ocampo \u00a0hab\u00eda llamado a Botero para arreglar una reuni\u00f3n. \u00a0Durante una conversaci\u00f3n posterior con el CC-2 grabada \u00a0l\u00edcitamente, Ocampo \u00a0explic\u00f3 que Botero, el Mensajero-2 y otra persona se reunir\u00edan \u00a0para hablar sobre el plan. El Mensajero-2 explic\u00f3 que el \u00a0Mensajero-2 ten\u00eda unas inquietudes sobre el embalaje, pero la \u00a0otra persona vino al tel\u00e9fono para contarle al CC-2 que todo \u00a0estaba bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnas \u00a0conversaciones interceptadas l\u00edcitamente revelaron que el 28 \u00a0de julio de 2014, el Mensajero-2 habl\u00f3 con Ocampo \u00a0y le dijo a Ocampo \u00a0que a pesar de unas inquietudes que el Mensajero-2 hab\u00eda \u00a0tenido al principio, ahora todo estaba bien. Ocampo \u00a0le pidi\u00f3 al Mensajero-2 que le hablara cuando el Mensajero-2 \u00a0llegara a los Estados Unidos. Sin embargo, el 29 de julio de 2014 el \u00a0Mensajero-2 fue capturado en Manizales, Colombia, cuando el \u00a0Mensajero-2 se aprestaba para viajar a los Estados Unidos. Fueron \u00a0incautados l\u00edcitamente unos 800 gramos de hero\u00edna \u00a0l\u00edquida debajo del falso fondo de la maleta del Mensajero-2\u201d \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tercera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de \u00a0febrero de 2016, en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del cargo \u00a0uno \u00a0se le acusa por \u201cconcierto \u00a0para importar un kilogramo o m\u00e1s de mezclas o substancias que \u00a0conten\u00edan una cantidad perceptible de hero\u00edna, y \u00a0fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el \u00a0conocimiento y la intenci\u00f3n de que dicha hero\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos\u2026\u201d. \u00a0Por medio del cargo \u00a0dos, \u00a0se le atribuye un \u201cconcierto \u00a0para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir un \u00a0kilogramo o m\u00e1s de mezclas o substancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad perceptible de hero\u00edna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Uno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Concierto \u00a0para importar estupefacientes a los Estados Unidos)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de \u00a0esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras \u00a0partes, y en lo que constituy\u00f3 un delito iniciado fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de un Estado o distrito espec\u00edfico \u00a0de los Estados Unidos, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, el acusado, quien primero \u00a0ser\u00e1 llevado al Distrito Sur de Nueva York, y otras personas \u00a0conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos \u00a0para contravenir las leyes sobre delitos de narcotr\u00e1fico de \u00a0los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0parte y objeto del concierto para delinquir que Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ocampo \u00c1lvarez, alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, el \u00a0acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaron, y as\u00ed \u00a0lo hicieron, una sustancia controlada a los Estados Unidos, y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de \u00a0este pa\u00eds, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a) y \u00a0960(a)(1), del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0adem\u00e1s parte y objeto del concierto para delinquir que Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, alias \u2018Dar\u00edo El \u00a0Viejo\u2019, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, \u00a0fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada, y efectivamente \u00a0lo hicieron, a sabiendas y con la intenci\u00f3n que dicha \u00a0sustancia fuera importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y \u00a0a las aguas que quedan dentro \u00a0de una distancia de doce millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este pa\u00eds, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 y 960(a)(3) \u00a0del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE.UU\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sustancia controlada que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, el acusado, se concert\u00f3 \u00a0para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y para fabricar y \u00a0distribuir, a sabiendas y con la intenci\u00f3n que dicha sustancia \u00a0fuera importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a las \u00a0aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fue un kilogramo \u00a0y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0EE.UU.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0Dos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Concierto \u00a0para distribuir estupefacientes)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Gran Jurado expide adem\u00e1s la siguiente acusaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de \u00a0esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras \u00a0partes, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, alias \u2018Dar\u00edo \u00a0El Viejo\u2019, el acusado, y otras personas conocidas y \u00a0desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, \u00a0concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para \u00a0contravenir las leyes sobre delitos de narcotr\u00e1fico de los \u00a0Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0parte y objeto del concierto para delinquir que Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ocampo \u00c1lvarez, alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, el \u00a0acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y \u00a0poseyeran una sustancia controlada con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuirla, y as\u00ed lo hicieron, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los EE.UU.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sustancia controlada que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, el acusado, se concert\u00f3 \u00a0para distribuir y para poseer con intenci\u00f3n de distribuir, fue \u00a0un kilogramo o m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 841(b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 de EE.UU.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n fue allegada la copia de las declaraciones juradas del \u00a0Fiscal Auxiliar y del agente \u00a0investigador a cargo del caso, las \u00a0cuales fundamentan la acusaci\u00f3n contra Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0T\u00edtulo 21 del citado C\u00f3digo, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c)(Lista I, sustancias controladas, hero\u00edna), Secci\u00f3n \u00a0841(a. actos il\u00edcitos, b. las penas), Secci\u00f3n 846 \u00a0(tentativa y concierto), Secci\u00f3n 952 (importaci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas), Secci\u00f3n 959 (posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada), Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos, actos il\u00edcitos, \u00a0las penas), Secci\u00f3n 963 (tentativa y concierto) y Secciones \u00a0853 y 970 (extinci\u00f3n penal del derecho de dominio). Del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 3282 \u00a0(delitos sin la pena de muerte) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u201cNo. \u00a0de Causa S3 Cr. 136\u201d, \u00a0dictada contra Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0alias \u2018Dar\u00edo El Viejo\u2019, \u00a0el \u00a018 de febrero de 2016, por un magistrado juez de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del documento Informe \u00a0sobre Consulta Web \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, correspondiente a \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez , \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.990.983, \u00a0nacido el 3 de octubre de 1958 en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes \u00a0no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional, conforme la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d \u00a0del 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo n\u00ba 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta \u00a0para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la tercera acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba \u00a0S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de febrero de 2016, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0contra el citado Ocampo \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales \u00a0fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que la documentaci\u00f3n anexa incluye la orden de \u00a0arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds \u00a0reclamante contra el solicitado en extradici\u00f3n, tal como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del \u00a0investigador a cargo del caso \u00a0que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n contra el ciudadano colombiano en \u00a0cuesti\u00f3n; \u00a0su contenido \u00a0y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, junto con el resto de la \u00a0documentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a, fueron certificados por \u00a0el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo del anterior funcionario fueron \u00a0certificados por el Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos; la firma de este \u00faltimo fue certificada por el \u00a0Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento de Estado al documento precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma del funcionario \u00faltimamente citado fue autenticada el 6 \u00a0de octubre de 2017 por el c\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en \u00a0Washington D. C., cuya r\u00fabrica, a su vez, fue certificada en \u00a0Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio \u00a0del correspondiente documento de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio \u00a0OFI17-0034298-DAI-1100 del 17 de octubre anterior, corrobor\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los documentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n prescritos por las normas de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para servir \u00a0de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la \u00a0primera exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La identificaci\u00f3n plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el ciudadano colombiano, \u00a0cuya \u00a0entrega en extradici\u00f3n reclama el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite, conforme el pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal No. 700 del 26 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que el \u00a0gobierno extranjero alleg\u00f3 copia del informe de consulta web \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil correspondiente \u00a0a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 9.990.983 \u00a0y nacido el 3 de octubre de 1958, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas \u00a0verbales n\u00fameros 700 y 1717 del 26 de mayo y 13 de octubre de \u00a02017 pasados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la misma informaci\u00f3n fue suministrada por el propio Ocampo \u00a0\u00c1lvarez a \u00a0las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su \u00a0identidad fue confirmada por un servidor con funciones de polic\u00eda \u00a0judicial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comisi\u00f3n del hecho en territorio del pa\u00eds \u00a0solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Ocampo \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0consistente en asociarse con otros para importar \u00a0un kilogramo o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0hero\u00edna, fabricar y distribuir la misma sustancia, as\u00ed \u00a0como distribuirla y poseerla, \u00a0fue cometida en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, toda \u00a0vez que all\u00ed estaba llamado a producir sus efectos, \u00a0circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para \u00a0determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el presupuesto de la territorialidad encuentra \u00a0cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradici\u00f3n se \u00a0pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0tercera acusaci\u00f3n sustitutiva S3 16 Cr. 136 del \u00a018 de febrero de 2016, emitida por una Corte Distrital del Sur de \u00a0Nueva York, \u00a0a Ocampo \u00a0\u00c1lvarez \u00a0se \u00a0le acusa, en esencia, por asociarse con otros para \u00a0importar a los Estados Unidos una sustancia estupefaciente -al menos \u00a01 kilogramo de hero\u00edna-, fabricar y distribuir dicha sustancia \u00a0con el conocimiento e intenci\u00f3n de que ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente al citado pa\u00eds, al igual que para poseer la misma \u00a0droga con la intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada conducta corresponde \u00a0al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma \u00a0modificada por los art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y \u00a01121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, toda vez que el concierto para delinquir \u00a0(combinaci\u00f3n, concertaci\u00f3n conspiraci\u00f3n, alianza \u00a0o acuerdo, como tambi\u00e9n lo denomina la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 1 kilogramo de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder \u00a0de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron \u00a0origen a este tr\u00e1mite y se desprende con claridad del mismo \u00a0indictment \u00a0y de la descripci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas por el \u00a0investigador del caso, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez y \u00a0otros estar\u00edan comprometidos, adem\u00e1s, en el transporte \u00a0de hero\u00edna, pues, seg\u00fan se precisa en el cargo \u00a0uno, \u00a0no solo incurrieron en el concurso il\u00edcito, sino que \u00a0efectivamente fabricaron y distribuyeron la sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la Sala advierte que la acusaci\u00f3n extranjera hace \u00a0referencia igualmente al acto de fabricar y distribuir al menos 1 \u00a0kilogramo de hero\u00edna, lo que configura el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes consagrado en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso primero, del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. Dicho precepto sanciona con pena m\u00ednima de prisi\u00f3n \u00a0de 128 meses y m\u00e1xima de 360 al \u00a0que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca \u00a0de la dosis de uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en \u00a0principio, delito pol\u00edtico; fueron cometidas, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, entre abril de 2013 \u00a0hasta enero de 2015, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00ednimo supera ampliamente los cuatro a\u00f1os, tal como se \u00a0desprende con claridad de las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n normativa, y el presupuesto de la punibilidad \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual exige \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York acus\u00f3 a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez por \u00a0la conducta punible se\u00f1alada en el ac\u00e1pite anterior \u00a0mediante acto procesal (tercera acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00ba \u00a0S3 16 Cr. 136 del 18 de febrero de 2016), que en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0equivale a la decisi\u00f3n acusatoria, pues, aun cuando su emisi\u00f3n \u00a0e introducci\u00f3n al proceso, seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al \u00a0ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal \u00a0de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y \u00a0tiene la misma fuerza vinculante de la acusaci\u00f3n propia de \u00a0nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n alega que no \u00a0es posible verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad de la conducta \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, por cuanto la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n no precisa el lugar y fecha donde \u00a0ocurrieron los hechos \u201cy \u00a0su conexi\u00f3n de autor\u00eda\u201d; \u00a0se\u00f1ala que no es posible equiparar la acusaci\u00f3n del \u00a0Gran Jurado con la acusaci\u00f3n del ordenamiento nacional, adem\u00e1s \u00a0porque aquel no detalla cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos ni el \u00a0peso de la sustancia, lo que dificultar\u00eda la defensa de su \u00a0asistido. Sostiene, adem\u00e1s, que no se cumple el presupuesto de \u00a0la extraterritorialidad de la conducta, pues su asistido nunca ha \u00a0salido del pa\u00eds para cometer las conductas que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala insiste, con fundamento en los razonamientos expuestos en \u00a0precedencia, que se cumplen todas las exigencias para acceder al \u00a0pedido de entrega del ciudadano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez. \u00a0En efecto, no asiste duda alguna en cuanto a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada, pues fue allegada por la v\u00eda de \u00a0diplom\u00e1tica, autenticada y traducida al idioma espa\u00f1ol, \u00a0de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo aduce el defensor, que en ella no conste el tiempo \u00a0en que ocurrieron los hechos, ni el peso de la sustancia, o \u201cla \u00a0conexi\u00f3n de autor\u00eda\u201d, \u00a0pues lo que se reporta en la acusaci\u00f3n y en la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, es que los hechos acaecieron entre abril de 2013 y enero de \u00a02015, que ocurrieron incautaciones de hero\u00edna en septiembre de \u00a02013 y julio de 2014, y que el peso de la sustancia il\u00edcita \u00a0involucrada \u2013hero\u00edna- fue de al menos un (1) kilogramo, \u00a0cantidad cercana a los 15 kilogramos, como se indica en los hechos \u00a0del caso; asimismo, el investigador del caso \u2013como qued\u00f3 \u00a0trascrito ampliamente en ac\u00e1pite anterior- detall\u00f3 las \u00a0circunstancias que comprometen la responsabilidad del solicitado en \u00a0los hechos acaecidos en 2014, asunto este que, en todo caso, no es \u00a0objeto de an\u00e1lisis en el concepto que sobre la viabilidad de \u00a0acceder al pedido del gobierno extranjero ha de rendir la Corte al \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se acredita el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta, \u00a0pues era en el territorio del pa\u00eds reclamante donde las \u00a0conductas estaban llamadas a producir su efecto, como se indic\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal encuentra ajustados los \u00a0razonamientos de la Procuradur\u00eda 2\u00aa Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y conforme con lo solicitado emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable a la entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0ACOTACI\u00d3N FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega de \u00a0modo tal que el ciudadano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez no \u00a0sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le \u00a0imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a \u00a0que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo \u00a0fundamental que se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo \u00a0tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos en su art\u00edculo 17 y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime \u00a0convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan \u00a0al hoy solicitado todos los derechos y garant\u00edas inherentes a \u00a0la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental \u00a0y en el denominado bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 494 \u00a0del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que el connacional Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez \u00a0sea absuelto, sobrese\u00eddo, o por cualquier otra v\u00eda \u00a0legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su \u00a0extradici\u00f3n y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado \u00a0reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al pa\u00eds- \u00a0deber\u00e1 asumir sus gastos de transporte y manutenci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con su dignidad humana (art\u00edculos 1.\u00b0 y 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado \u00a0requirente que, en el evento de que el entregado en extradici\u00f3n \u00a0sea objeto de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por \u00a0el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo \u00a0que haya podido estar privada de la libertad con motivo del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, \u00a0la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ocampo \u00c1lvarez, \u00a0conforme a los cargos uno y dos que figuran en su contra en la \u00a0tercera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero S3 16 Cr. 136, del 18 de \u00a0febrero de 2016, dictada por una Corte del Distrito Sur de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP014-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51448 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 38) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n 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