{"id":37121,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp010-201851240\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp010-201851240","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp010-201851240\/","title":{"rendered":"CP010-2018(51240)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP010-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 51240 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 1006 del 11 de \u00a0julio de 2017, pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER. \u00a0En consecuencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con \u00a0resoluci\u00f3n proferida el 17 de ese mes, dispuso su captura, la \u00a0cual se hizo efectiva el 19 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto \u00a0diplom\u00e1tico y mediante Nota Verbal n.\u00ba 1457 del 13 de \u00a0septiembre de 2017, pidi\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de \u00a0BARRIOS \u00a0SANTANDER \u00a0para que comparezca a ese pa\u00eds por raz\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n n.\u00ba 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital \u00a0para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, que le endilga \u00a0cargos por \u00abconcierto \u00a0para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento, y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda ilegalmente importada a los \u00a0Estados Unidos\u00bb y \u00a0por \u00abfabricar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n de dicho delito\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.\u00ba 2110 \u00a0del 14 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 \u00a0que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, es \u00a0aplicable el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 21 de septiembre \u00a0de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envi\u00f3 \u00a0a la Corte la documentaci\u00f3n relacionada con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n a fin de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 del mismo mes, previo requerimiento del Magistrado Ponente, \u00a0BARRIOS \u00a0SANTANDER alleg\u00f3 \u00a0poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los \u00a0intervinientes solicitaran la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con auto del 8 de noviembre de 2017, la Corte accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n probatoria de la defensa encaminada a establecer si \u00a0BARRIOS \u00a0SANTANDER hac\u00eda \u00a0parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el \u00a0que se relacionaban los integrantes de esa organizaci\u00f3n, \u00a0negando las dem\u00e1s postulaciones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ejecutoriado dicho prove\u00eddo y allegada por el Alto Comisionado \u00a0para la Paz la informaci\u00f3n referida, se corri\u00f3 traslado \u00a0para que los intervinientes efectuaran sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las mencionadas Notas Verbales 1006 y 1457 que rese\u00f1an los \u00a0hechos objeto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1 y \u00a0Costa Rica. La coca\u00edna era posteriormente transportada a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Porciones de \u00a0estos cargamentos de coca\u00edna eran finalmente importados a los \u00a0Estados Unidos para distribuci\u00f3n, y las utilidades \u00a0provenientes de la venta de estos narc\u00f3ticos eran entonces \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a A.H.T.C. como uno de los \u00a0l\u00edderes de la DTO que opera en Colombia [&#8230;]. T.C. tiene \u00a0diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las \u00a0operaciones mar\u00edtimas, incluyendo a CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER [quien] \u00a0administra \u00a0las utilidades provenientes de la venta de los narc\u00f3ticos para \u00a0la red y coordina la log\u00edstica necesaria para el despacho de \u00a0los cargamentos de narc\u00f3ticos a bordo de las lanchas r\u00e1pidas \u00a0[&#8230;]. Comunicaciones electr\u00f3nicas interceptadas legalmente en \u00a0agosto de 2016 revelaron la participaci\u00f3n de [&#8230;] BARRIOS \u00a0SANTANDER en \u00a0la coordinaci\u00f3n para intentar transportar aproximadamente 668 \u00a0kilogramos desde Colombia hasta Guatemala a trav\u00e9s de una \u00a0lancha r\u00e1pida. Las coordenadas de la transferencia por mar \u00a0para el cargamento mar\u00edtimo en Guatemala fueron interceptadas \u00a0y el 24 de agosto de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG) se enter\u00f3 (sic) de que desde la lancha r\u00e1pida \u00a0anteriormente mencionada se lanzaron al oc\u00e9ano m\u00faltiples \u00a0paquetes. La USCG recuper\u00f3 aproximadamente 668 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de la lancha r\u00e1pida. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas adicionales interceptadas legalmente desde \u00a0febrero de 2017, detallan la participaci\u00f3n de [&#8230;] BARRIOS \u00a0SANTANDER [&#8230;] \u00a0en coordinar un cargamento de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0M\u00e9xico. Este cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de \u00a0coca\u00edna fue legalmente incautado por la USCG aproximadamente a \u00a0360 millas n\u00e1uticas al sureste de Acapulco, M\u00e9xico \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 \u00a0dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0por medio de la cual se acusa a CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo \u00a0uno [&#8230;] desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y \u00a0de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, [&#8230;] CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0alias \u201cIv\u00e1n\u201d, \u201cPogba\u201d [&#8230;] a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los \u00a0Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Lista II, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos [&#8230;] desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y \u00a0de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, [&#8230;] CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0alias \u201cIv\u00e1n\u201d, \u201cPogba\u201d [&#8230;] con la \u00a0ayuda e instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie \u00a0Cypert, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas (DEA), que soportan la acusaci\u00f3n contra BARRIOS \u00a0SANTANDER. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los textos de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica que se afirman fueron infringidas por el \u00a0ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed: del T\u00edtulo 18, las \u00a0Secciones 2 (ayuda e instigaci\u00f3n) y 3282 (delitos sin la pena \u00a0de muerte), y del T\u00edtulo 21, Secciones 812 (lista de \u00a0sustancias controladas), 853 (decomisos penales), 959 y 960 \u00a0(posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de importaci\u00f3n il\u00edcita de sustancias \u00a0controladas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinci\u00f3n de \u00a0dominio). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00ba 79.956.559, expedida a nombre de CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La orden de arresto del 10 de mayo de 2017, emitida en contra de \u00a0CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de \u00a0Texas, con motivo de la acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 de la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos \u00a0constitucionales y legales que as\u00ed lo permiten, esto es, la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0reclamante, la demostraci\u00f3n de la identidad de la persona \u00a0solicitada, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n fijar los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar los derechos \u00a0fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradici\u00f3n se \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se\u00f1al\u00f3 que pese a la concurrencia de algunos de \u00a0los requisitos formales que para la extradici\u00f3n est\u00e1n \u00a0previstos en el Estatuto Procesal Penal, no ocurre lo mismo \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la providencia, ya que el \u00a0indictment \u00a0adolece \u00a0de \u00abindefinici\u00f3n \u00a0en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos\u00bb, por \u00a0no establecer \u00abcon \u00a0exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi \u00a0defendido [&#8230;] lo que dar\u00eda lugar a que si se aprueba la \u00a0extradici\u00f3n, \u00e9l no sabr\u00eda c\u00f3mo defenderse \u00a0de los cargos, y no podr\u00eda solidificar su teor\u00eda del \u00a0caso, lo cual podr\u00eda conllevar a la imposici\u00f3n de penas \u00a0excesivas en violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, recaba en que conforme la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0all\u00ed consignada, las incautaciones de coca\u00edna se \u00a0produjeron en aguas de Guatemala, M\u00e9xico e incluso Colombia, \u00a0por ende, el gobierno de los Estados Unidos no estar\u00eda \u00a0legitimado para pedir la extradici\u00f3n sin que exista \u00abevidencia \u00a0que determine claramente que el supuesto alcaloide iba a ser \u00a0introducido [en ese] pa\u00eds\u00bb, o \u00a0de que BARRIOS \u00a0SANTANDER supiese \u00a0cu\u00e1l era el destino de la sustancia. En consecuencia, la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la autoridad for\u00e1nea se \u00a0soporta en meras probabilidades, \u00abporque \u00a0ning\u00fan elemento material probatorio la confirma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, estima, conduce a que el concepto a cargo de la Sala deba \u00a0ser en sentido negativo y con mayor raz\u00f3n cuando se desconoce \u00a0la respuesta del Alto Comisionado para la Paz acerca de la posible \u00a0inclusi\u00f3n del citado en la lista de integrantes de las \u00a0FARC-EP, a fin de aplicar el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el evento de proferirse concepto favorable, pide \u00a0prevenir al gobierno nacional para que eleve los condicionamientos de \u00a0rigor para la entrega de su prohijado con miras a que no sea juzgado \u00a0por un hecho diverso al que motiv\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0sometido a tratos crueles o degradantes ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a entrar en materia, \u00a0ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes \u00a0no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, \u00a0tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho \u00a0convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento \u00a0interno, al tenor de los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, \u00a0numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese prop\u00f3sito \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0vicios de forma.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez \u00a0que \u00e9stas regulan el tema y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este evento el requerimiento se auscultar\u00e1 bajo la \u00f3ptica \u00a0de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que \u00a0el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre \u00a0otros presupuestos, la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad del solicitado, el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corporaci\u00f3n que los documentos que soportan la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0CARLOS RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para \u00a0ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que dentro de la documentaci\u00f3n, allegada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y debidamente traducida y autenticada, obra copia \u00a0de la acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 \u00a0dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 \u00a0de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno reclamante adjunt\u00f3 copia de las \u00a0normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso, ya \u00a0rese\u00f1adas en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consta que la documentaci\u00f3n anexa incluye la orden de \u00a0arresto expedida por la autoridad judicial del pa\u00eds reclamante \u00a0en contra de CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0seg\u00fan se relacion\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la \u00a0agente de la DEA que respaldan la acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 \u00a0del 10 de mayo de 2017, \u00a0emitida contra el mencionado BARRIOS \u00a0SANTANDER, \u00a0cuyo contenido y traducci\u00f3n al castellano, junto con el resto \u00a0de la documentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a, fueron \u00a0certificados por el director asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la r\u00fabrica y el cargo de este funcionario fueron \u00a0certificados por el Procurador General de ese pa\u00eds, cuya firma \u00a0fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de la Funcionaria Auxiliar \u00a0de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento de Estado a este documento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0instrumentos rese\u00f1ados, obrantes en original con su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n, fueron autenticados el 1.\u00ba de \u00a0septiembre de 2017 por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0D.C., siendo avalada su firma el 13 de ese mes por el Jefe de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual \u00a0\u201clos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0[\u2026] debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano\u201d, \u00a0disposici\u00f3n aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del nacional colombiano CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los documentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n; la Corte los tendr\u00e1 h\u00e1biles para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose de este modo con \u00a0la primera exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La identificaci\u00f3n plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Procuradora Delegada, que \u00a0el ciudadano colombiano \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0estas diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal n.\u00ba 1006 del 11 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba \u00a079.956.559, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil a CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0nacido el 12 de octubre de 1980 en Tumaco (Nari\u00f1o) y cuyos \u00a0generales de ley coinciden con \u00a0los \u00a0que reporta la Polic\u00eda Nacional como de la persona a quien se \u00a0le enter\u00f3 de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de \u00a0julio de 2017, aspecto corroborado \u00a0mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es \u00a0el ciudadano pedido en extradici\u00f3n, incluso con esos datos ha \u00a0suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, tambi\u00e9n \u00a0las actuaciones surtidas ante esta Corporaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que, por dem\u00e1s, tampoco ha sido objeto de controversia por \u00e9l \u00a0o su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradici\u00f3n \u00a0se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para que la extradici\u00f3n se pueda \u00a0conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto \u00a0como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que, al tenor de la acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 \u00a0del 10 de mayo de 2017, \u00a0dictada \u00a0por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, \u00a0a CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER se \u00a0le llama a juicio en raz\u00f3n a que junto con otros se asoci\u00f3 \u00a0para \u00ab[\u2026] \u00a0elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de [&#8230;] de \u00a0coca\u00edna [\u2026]\u201d, adem\u00e1s, \u00a0porque [\u2026] \u00a0elaboraron \u00a0y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s [\u2026]\u00bb \u00a0de esa sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la \u00a0Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, conforme a los sucesos que se imputan y las \u00a0normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en nuestro sistema \u00a0penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, ambas \u00a0en la modalidad agravada, consagradas en los art\u00edculos 340, \u00a0inciso 2.\u00ba, 376 y 384, numeral 3.\u00ba, de la Ley 599 de 2000, \u00a0sancionadas con pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para \u00a0delinquir (o la conspiraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea), entendido como el acuerdo de \u00a0voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos \u00a0indeterminados, claramente \u00a0tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de actos vinculados con el \u00a0narcotr\u00e1fico, habida cuenta que se dice que CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0con conocimiento de causa e intencionalmente, se concert\u00f3 con \u00a0otros para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del \u00a0pa\u00eds, transportar y suministrar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, no configuran delitos pol\u00edticos, \u00a0fueron cometidas incluso a partir de 2016, esto es, con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron \u00a0repercusi\u00f3n en territorio extranjero y contemplan pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo supera ampliamente los \u00a0cuatro a\u00f1os, conforme surge de la cita de las normas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en orden a solventar la inquietud elevada por la \u00a0defensa, no puede pregonarse que las autoridades de Estados Unidos \u00a0carecen de legitimidad para elevar el requerimiento, toda vez que, se \u00a0anot\u00f3 en anterior oportunidad, la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad cobra vigencia para determinar el \u00e1mbito de \u00a0incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, pues el criterio de territorialidad que rige el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano al tenor del art\u00edculo \u00a014, numeral 3.\u00ba, del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que la \u00a0conducta punible se entiende realizada \u00aben \u00a0el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades \u00a0encaminado a enviar estupefaciente no se hubiese materializado en \u00a0aquella naci\u00f3n, es insoslayable que el legislador y la \u00a0jurisprudencia conciben -a efectos de cotejar la confluencia del \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n- que tal acci\u00f3n fue \u00a0ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero, seg\u00fan \u00a0se verifica en el sub \u00a0examine, \u00a0de cara a la finalidad del aludido convenio (Cfr. CSJ CP 049-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n normativa y punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la \u00a0equivalencia contemplado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual exige \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0acus\u00f3 a CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER por \u00a0las ilicitudes ya se\u00f1aladas mediante acto procesal (4:17-CR-73 \u00a0del 10 de mayo de 2017) \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n equivale a la acusaci\u00f3n, \u00a0como emerge de las siguientes similitudes que las tornan \u00a0equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra \u00a0del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez \u00a0formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, \u00a0y iii) en ella se indican los hechos, con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a las cr\u00edticas que en sentido contrario enarbola \u00a0la defensa, es \u00a0manifiesta la confusi\u00f3n que le genera la confrontaci\u00f3n \u00a0de este \u00edtem al sugerir que dicho requisito implica que las \u00a0autoridades judiciales extranjeras deben adoptar en su integridad el \u00a0procedimiento penal colombiano al instante de ejercer su \u00a0jurisdicci\u00f3n, puesto que una tesis de tal naturaleza \u00a0implicar\u00eda desconocer la soberan\u00eda del pa\u00eds \u00a0requirente, teniendo en cuenta que a \u00e9ste le es facultativo \u00a0fijar en su normatividad la sucesi\u00f3n de actos correspondientes \u00a0al ejercicio del ius \u00a0puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a lo que apunta el requisito en cuesti\u00f3n es a \u00a0demandar la presencia de una decisi\u00f3n que formule cargos en \u00a0contra de quien es solicitado para que acuda a defenderse de ellos en \u00a0juicio, con el se\u00f1alamiento del contexto espec\u00edfico en \u00a0que ocurrieron los acontecimientos presuntamente constitutivos de \u00a0infracci\u00f3n a la ley penal for\u00e1nea, junto con las \u00a0disposiciones sustanciales aplicables, y no a que las autoridades \u00a0extranjeras acaten el contenido de las normas que para la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos rigen en territorio \u00a0patrio. De hecho, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que \u00a0eventuales anomal\u00edas en aquel procedimiento, o en aspectos \u00a0relacionados con la existencia de la conducta punible o la \u00a0responsabilidad; han de ser debatidos en la actuaci\u00f3n de \u00a0origen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] \u00a0le est\u00e1 permitido a la Corte en el tr\u00e1mite de la \u00a0extradici\u00f3n juzgar la validez de la providencia que constituye \u00a0el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta \u00a0a las exigencias formales y materiales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0interna del pa\u00eds requirente, cuestionamientos jur\u00eddicos \u00a0que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior \u00a0del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0intervenci\u00f3n distinta a la legalmente atribuida, constituir\u00edan \u00a0-sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y \u00a0juicios que s\u00f3lo son competencia del pa\u00eds extranjero y \u00a0ajenos al instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, \u00fanico \u00a0facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del \u00a0requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera no es requisito el acompa\u00f1amiento a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de las pruebas en la que se sustenta la \u00a0acusaci\u00f3n que dio origen a la solicitud de modo que facilitara \u00a0su controversia, pues no se trata de una actuaci\u00f3n en la que \u00a0sea posible la discusi\u00f3n sobre la legalidad y alcance de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, y ante la diversa \u00edndole de los \u00a0procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, para entender la naturaleza y contenido del \u00a0indictment, \u00a0resulta pertinente indicar que este constituye el mecanismo para \u00a0formular la acusaci\u00f3n dentro del sistema procesal \u00a0estadounidense, en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese \u00a0escenario, se re\u00fane por convocatoria que le hace el tribunal \u00a0respectivo -de Distrito- y su funci\u00f3n es determinar si en un \u00a0caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable \u00a0cause). \u00a0 La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite \u00a0conjeturar que una persona ha cometido un crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al margen de la manera en que se incorpora este acto procesal al \u00a0tr\u00e1mite y que puede diferir del modo en que se hace en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, este equivale al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues, b\u00e1sicamente, marca el comienzo del \u00a0juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa y \u00a0plasma la conducta por la cual se es llamado a responder, la \u00e9poca \u00a0de su ejecuci\u00f3n y las normas infringidas en condiciones que no \u00a0generan incertidumbre. Contrario a lo pregonado por la defensa, basta \u00a0confrontar el texto pertinente que, entre otros, se\u00f1ala c\u00f3mo \u00a0la cantidad reprochada a BARRIOS \u00a0SANTANDER asciende \u00a0a m\u00e1s de cinco (5) kilogramos de coca\u00edna,4 \u00a0guarismo concordante con la declaraci\u00f3n de la agente de la DEA \u00a0Jackie Cypert, allegada con la solicitud, quien dio cuenta de la \u00a0incautaci\u00f3n de dos cargamentos el 24 de agosto de 2016 y el 17 \u00a0de febrero de 2017 pertenecientes a la red que integraba, en las que \u00a0se hallaron 668 y 897 kilogramos de esa sustancia, respectivamente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la aludida acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la \u00a0acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n es infundada la afirmaci\u00f3n relativa \u00a0a que se desconoce si el Alto Comisionado para la Paz acredit\u00f3 \u00a0la hipot\u00e9tica pertenencia del requerido a las FARC-EP, con \u00a0miras a la eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,6 \u00a0considerando que dicho funcionario, con oficio del 21 de noviembre de \u00a02017, inform\u00f3 que en su caso \u00abno \u00a0[se] ha expedido acto administrativo (sic) mediante el cual los \u00a0acredite como miembros integrantes\u00bb de \u00a0esa organizaci\u00f3n,7 \u00a0y tampoco se evidenci\u00f3 que en actuaciones judiciales haya sido \u00a0condenado, procesado o investigado por su pertenencia a la misma a \u00a0trav\u00e9s de decisiones proferidas antes del 1.\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, a efectos de ser cobijado con la garant\u00eda a \u00a0la no extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, se concluye, entonces, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0la agente del Ministerio P\u00fablico, que se satisfacen los \u00a0presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder \u00a0al requerimiento de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ACOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la \u00a0extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0se \u00a0debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondr\u00e1 \u00a0la pena capital o perpetua, al tenor del art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a \u00a0que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades \u00a0razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo \u00a0fundamental que se refuerza con la protecci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0le prodigan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su \u00a0art\u00edculo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos en el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0toda vez que el mecanismo de la extradici\u00f3n entre Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige por las normas contenidas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las \u00a0exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante \u00a0se le reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al \u00a0solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem.8 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en caso de que CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER sea \u00a0absuelto, sobrese\u00eddo o, por cualquier otra v\u00eda legal \u00a0declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, \u00a0por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el \u00a0ciudadano desea regresar al pa\u00eds- deber\u00e1 asumir los \u00a0gastos de transporte y manutenci\u00f3n correspondientes de acuerdo \u00a0con su dignidad (art\u00edculos 1.\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado \u00a0requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto \u00a0de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por el cual es \u00a0reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya \u00a0podido estar privado de la libertad con motivo del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano \u00a0CARLOS RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 56 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n 4:17-CR-73 del 10 de mayo de 2017, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texas (Fl. 169 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1n conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sometan al SIVJRNR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, con arreglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 29 de la Carta; a los art\u00edculos 9 y 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concede la extradici\u00f3n, a que se le respeten al extraditado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuente con un int\u00e9rprete, a que tenga un defensor designado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, a que la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP010-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 51240 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 25) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano CARLOS \u00a0RUB\u00c9N BARRIOS SANTANDER, \u00a0elevada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}