{"id":37119,"date":"2023-09-13T21:45:12","date_gmt":"2023-09-13T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp008-201851451\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:12","slug":"cp008-201851451","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp008-201851451\/","title":{"rendered":"CP008-2018(51451)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP008-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51451 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero. de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal No. 0258 del 8 de marzo de 20171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eudaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.487.070, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrequerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comparecer a juicio por un delito federal de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 4 de agosto del mismo a\u00f1o2, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0requerido, quien fue detenido el d\u00eda 15 siguiente, en Santiago \u00a0de Cali, Valle del Cauca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 1701 del 11 de octubre de 20174, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 16 CRIM 338 (tambi\u00e9n enunciada como Caso N\u00famero 16 \u00a0CRIM 388)5 \u00a0dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n del 28 de agosto de 2017, \u00a0emitida por la autoridad judicial mencionada6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento \u00a0por David Zhou7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York y Carlos Giraldo8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Impresi\u00f3n de la consulta de los datos de identificaci\u00f3n \u00a0de Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar (Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de Colombia \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n)10. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por John \u00a0M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones \u00a0juramentadas, en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, \u00a0son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington \u00a0D.C.11 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, \u00a0en el cual hace constar que John M. Gillies, desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba debidamente \u00a0comisionado y calificado12. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el \u00a0cual hace constar que al anterior documento \u00ab\u2026 \u00a0se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.13 \u00a0y \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho15. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima entidad, el d\u00eda 17 siguiente, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte16, \u00a0inici\u00e1ndose el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 1 de diciembre de 2017, \u00a0Jaramillo \u00a0Aguilar se \u00a0acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada \u00a0de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa \u00a0petici\u00f3n fue coadyuvada por \u00a0su defensor17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 6, del mismo mes y a\u00f1o, el Despacho corri\u00f3 \u00a0traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal.18 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n y elaborar la correspondiente acta de verificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, conceptu\u00f3 que la \u00a0manifestaci\u00f3n de Jaramillo \u00a0Aguilar de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite simplificado fue libre, espont\u00e1nea \u00a0y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0evalu\u00f3 positivamente el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la solicitud de extradici\u00f3n y solicit\u00f3 que \u00a0se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0del requerido19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes \u00a0formales y materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se \u00a0aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0Ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enunci\u00f3 \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto21, \u00a0tales como: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se basa en el mandato \u00a0constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del \u00a0Estado social de derecho, \u2014arts. 1\u00ba y 2\u00ba de la CP \u2014y \u00a0de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial \u2014art. 230 \u00a0ib\u00eddem\u2014, \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de esas \u00a0limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al \u00a0cumplimiento del requisito de la doble incriminaci\u00f3n, las \u00a0conductas imputadas a Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar son \u00a0consideradas delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido \u00ab\u2026 \u00a0ha \u00a0servido de intermediario en el tr\u00e1fico e importaci\u00f3n de \u00a0cantidades considerables de hero\u00edna desde Colombia y otros \u00a0pa\u00edses a los Estados Unidos desde aproximadamente el a\u00f1o \u00a02014, incluyendo el embarque de 16 kilogramos de hero\u00edna a los \u00a0Estados Unidos desde Colombia y M\u00e9xico alrededor de junio de \u00a02015, los cuales fueron incautados legalmente por parte de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad23, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, conductas \u00a0imputadas al requerido, se entienden como tambi\u00e9n ejecutadas \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De conformidad con los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, las conductas de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, no \u00a0se consideran delitos pol\u00edticos o pol\u00edticamente \u00a0motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, \u00abdesde \u00a0al menos el a\u00f1o 2014 hasta e inclusive el 2016\u00bb24, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales, seg\u00fan el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las \u00a0limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde a la Corte evaluar el \u00a0cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan \u00a0el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra vigente para las partes\u00bb la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0convenci\u00f3n habilita la extradici\u00f3n entre las partes, \u00a0por los delitos imputados a Jaramillo \u00a0Aguilar y, \u00a0adem\u00e1s, remite a las condiciones previstas en los instrumentos \u00a0internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requerido25. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198626, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0fundamentarse en los siguientes aspectos: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos cuando \u00a0fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 493 ejusdem, \u00a0indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n \u00a0se requiere: i) \u00a0que el hecho que la motiva \u2013tambi\u00e9n previsto como delito \u00a0en Colombia- est\u00e9 reprimido con sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os y ii) \u00a0que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) \u00a0copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.27 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal No. 1701 del 11 de octubre de 2017\u2014, \u00a0realizada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes. Los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, requeridas por las normas del \u00a0Estado solicitante y la legislaci\u00f3n colombiana, se cumplieron \u00a0a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los \u00a0documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad plena de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0nacido \u00a0el 2 de agosto de 1966, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.487.070. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31 \u00a0de agosto de 201729, \u00a0\u00abla \u00a0persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y\/o EF \u00a0relacionado en el numeral 3.2 con el nombre EUDALDO JARAMILLO \u00a0AGUILAR, es \u00a0la misma persona \u00a0que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de EUDALDO \u00a0JARAMILLO AGUILAR y a quien se le asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a016.487.070\u00bb. \u00a0-Resaltado en el original- \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica pide en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el requisito establecido en el \u00a0numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0consistente en \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que contiene el cargo contra la persona reclamada, \u00a0por el cual se pide la extradici\u00f3n, debe corresponder en sus \u00a0aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana como acusaci\u00f3n (arts. \u00a0336 y 337 L. 906 de 2004), \u00a0es \u00a0decir, a la decisi\u00f3n que sirve de introducci\u00f3n a la \u00a0fase del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una \u00a0persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que \u00a0le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos, para que \u00a0el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 16 CRIM 338 dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditado el cumplimiento de este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados a la persona reclamada en el pa\u00eds solicitante est\u00e9n \u00a0previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar tiene \u00a0origen en un proceso penal, en \u00a0el cual se formul\u00f3 en su contra la Acusaci\u00f3n No. 16 \u00a0CRIM 338 dictada, el 3 de junio de 2016, \u00a0con fundamento en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar estupefacientes) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014 hasta e inclusive el 2016, o \u00a0<\/p>\n<p>alrededor \u00a0de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, y \u00a0en lo que constituy\u00f3 un delito iniciado y cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de un Estado o distrito espec\u00edfico, \u00a0EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, alias &#8220;Lallo&#8221;, \u00a0el acusado, quien primero ser\u00e1 llevado al Distrito Sur de \u00a0Nueva York y donde ser\u00e1 detenido, y cuyo punto de ingreso a \u00a0los Estados Unidos ser\u00e1 el Distrito Sur de Nueva York, junto \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron \u00a0entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotr\u00e1fico \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que EUDALDO \u00a0JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, alias &#8220;Lallo&#8221;, \u00a0el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaron \u00a0tuvieron la intenci\u00f3n de importar e importaron una sustancia \u00a0controlada a los Estados Unidos, y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de este pa\u00eds, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a) y 960(a) (1) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que \u00a0<\/p>\n<p>EUDALDO \u00a0JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, alias &#8220;Lallo&#8221;, \u00a0el acusado y otras personas conocidas y desconocidas, tuvieron la \u00a0intenci\u00f3n de fabricar y distribuir, y efectivamente lo \u00a0hicieron, una sustancia controlada, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0que dicha sustancia fuera importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos y a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este pa\u00eds, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sustancia controlada que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, \u00a0alias &#8220;Lallo&#8221;, el acusado, se concert\u00f3 para (i) \u00a0importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar y distribuir, \u00a0a sabiendas y con la intenci\u00f3n que dicha sustancia fuera \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a aguas que \u00a0quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos, desde un lugar fuera de este pa\u00eds, fue un \u00a0kilogramo y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0952, 959(c) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir estupefacientes) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado lo acusa adem\u00e1s de que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014 hasta e inclusive el 2016, o \u00a0alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras \u00a0partes, EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, alias \u00a0&#8220;Lallo&#8221;, el acusado, y otras personas conocidas y \u00a0desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, \u00a0concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos para contravenir las \u00a0leyes sobre delitos de narcotr\u00e1fico de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que EUDALDO \u00a0JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, alias &#8220;Lallo&#8221;, \u00a0el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, tuvieron la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir y poseer, y efectivamente lo hicieron \u00a0una sustancia controlada con la intenci\u00f3n de distribuirla, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 841 (a) (1) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sustancia controlada que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias &#8220;Pinta&#8221;, \u00a0alias &#8220;Lallo&#8221;, el acusado, se concert\u00f3 para \u00a0distribuir y para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, fue \u00a0un kilogramo o m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 841(b) (1) (A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0De acuerdo con la documentaci\u00f3n anexa, las imputaciones \u00a0contenidas en la referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas \u00a0en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En t\u00e9rminos generales, salvo que la ley disponga expresamente \u00a0lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o \u00a0castigada por ning\u00fan delito que no sea punible con la pena de \u00a0muerte, si no se ha instituido una acusaci\u00f3n formal o una \u00a0querella a m\u00e1s tardar cinco a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de la comisi\u00f3n del presunto delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Salvo en aquellos casos autorizados en el \u00a0presente t\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier \u00a0persona a sabiendas o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea \u00a0con el prop\u00f3sito de fabricarla, distribuirla o entregarla&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. Salvo que se disponga de otra manera &#8230; toda persona que \u00a0contravenga el inciso (a) de esta secci\u00f3n recibir\u00e1 la \u00a0siguiente condena: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta \u00a0secci\u00f3n asociada con- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n no menor \u00a0de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena perpetua &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la Categor\u00eda I. Ser\u00e1 ilegal \u00a0&#8230; importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del \u00a0pa\u00eds &#8230; cualquier sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0I &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda 1&#8230; o un producto qu\u00edmico \u00a0de la categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de lograr la importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de dicha sustancia o producto qu\u00edmico a los Estados Unidos o a \u00a0aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas \u00a0de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como objeto abarcar los actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en el tribunal de distrito de \u00a0los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada donde dicha \u00a0persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952 &#8230; de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla, o la distribuya. \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sancionada de conformidad con lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n asociada con- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0cadena perpetua &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34030 \u00a0y 37631 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. -Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0en \u00a0la referida acusaci\u00f3n formal, \u00a0constituyen \u00a0delitos tanto en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, \u00a0en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del condenado como sanci\u00f3n principal, con penas \u00a0m\u00ednimas superiores a cuatro a\u00f1os, cumpli\u00e9ndose \u00a0de esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0esta Corporaci\u00f3n habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de algunas \u00a0circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales \u00a0como, el \u00a0respeto del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem32 \u00a0y que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0tiene conocimiento que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya \u00a0sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debido a que el 3 \u00a0de junio de 2016 se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n formal en contra del requerido y las \u00a0penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0agravado, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0son de m\u00e1ximo 18 y 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo m\u00ednimo \u00a0de 9 y 15 a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de esa decisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 83, 84 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos \u00a0debido a que no comportan imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual dicho \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a \u00a0que no vaya a ser condenado a pena de muerte. \u00a0Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano34, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0previene al \u00a0Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradici\u00f3n \u00a0del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus \u00a0derechos a la salud y la vida, \u00a0ofreci\u00e9ndole \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos y atenci\u00f3n que demanden en \u00a0caso de presentar quebrantos que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Por \u00faltimo, se \u00a0advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del \u00a0resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 16 CRIM 338 (tambi\u00e9n enunciada como Caso N\u00famero 16 \u00a0CRIM 388) dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 42, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 a 115, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 95, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 123, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 109, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Quintero Cristancho, C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores, certific\u00f3, a folio 44, la autenticidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 y 113- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 14, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, es claro que su eventual constataci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un tema que demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP008-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51451 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero. de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Eudaldo \u00a0Jaramillo Aguilar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}