{"id":37118,"date":"2023-09-13T21:45:11","date_gmt":"2023-09-13T21:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp007-201851553\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:11","slug":"cp007-201851553","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp007-201851553\/","title":{"rendered":"CP007-2018(51553)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP007-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51553 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Ortalvaro, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal No. 1173 del 1 de agosto de 20171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.273.180, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrequerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de agosto del mismo a\u00f1o2, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0requerido, quien fue detenido en la misma fecha, en Santiago de Cali, \u00a0Valle del Cauca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 20174, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 16 CRIM 5795 \u00a0dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n del 30 de agosto de 2016, \u00a0emitida por la autoridad judicial mencionada6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento \u00a0por Andrew D. Beaty7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de \u00a0Nueva York y Patrick L. Inness8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia del pasaporte colombiano No. AO17465310. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00a0\u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington \u00a0D.C.11 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, \u00a0en el cual hace constar que Frances Chang, desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba debidamente \u00a0comisionada y calificada12. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el \u00a0cual hace constar que al anterior documento \u00ab\u2026 \u00a0se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.13 \u00a0y \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0dio traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y \u00a0del Derecho15. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima entidad, el 30 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte16, \u00a0inici\u00e1ndose el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de memorial del 23 de noviembre de 2017, Pineda \u00a0Otalvaro \u00a0se \u00a0acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada \u00a0de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa \u00a0petici\u00f3n fue coadyuvada por \u00a0su defensor17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 29, del mismo mes y a\u00f1o, el Despacho corri\u00f3 \u00a0traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal.18 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n y elaborar la correspondiente acta de verificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, conceptu\u00f3 que la \u00a0manifestaci\u00f3n de Pineda \u00a0Otalvaro \u00a0de acogerse al tr\u00e1mite simplificado fue libre, espont\u00e1nea \u00a0y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0evalu\u00f3 positivamente el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la solicitud de extradici\u00f3n y solicit\u00f3 que \u00a0se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0del requerido.19 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes \u00a0formales y materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se \u00a0aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0Ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enunci\u00f3 \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto21, \u00a0tales como: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se basa en el mandato \u00a0constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del \u00a0Estado social de derecho, \u2014arts. 1\u00ba y 2\u00ba de la CP \u2014y \u00a0de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial \u2014art. 230 \u00a0ib\u00eddem\u2014, \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de esas \u00a0limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al \u00a0cumplimiento del requisito de la doble incriminaci\u00f3n, las \u00a0conductas imputadas a Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro son \u00a0consideradas delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido \u00a0pertenece a una organizaci\u00f3n de narc\u00f3ticos (ONT) \u00ab\u2026 \u00a0que \u00a0transporta narc\u00f3ticos entre pa\u00edses extranjeros, entre \u00a0ellos M\u00e9xico y Colombia, a lugares en los Estados Unidos, \u00a0entre ellos: Nueva York, California, Chicago y Connecticut\u00bb.22 \u00a0Se \u00a0indica que los miembros de esa organizaci\u00f3n criminal est\u00e1n \u00a0vinculados con la incautaci\u00f3n de 12 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0realizada por las autoridades de ese pa\u00eds en Connecticut, el \u00a017 de mayo de 2016 y, de forma espec\u00edfica, se imputa a Pineda \u00a0Otalvaro \u00a0la conducta de coordinar el transporte de narc\u00f3ticos y dinero \u00a0en fomento de los intereses de la ONT en los Estados Unidos23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad24, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, conductas \u00a0imputadas al requerido, se entienden como tambi\u00e9n ejecutadas \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De conformidad con los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, las conductas de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, no \u00a0se consideran delitos pol\u00edticos o pol\u00edticamente \u00a0motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre los \u00a0a\u00f1os 2015 y 2016, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales, seg\u00fan el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las \u00a0limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde a la Corte evaluar el \u00a0cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan \u00a0el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra vigente entre las partes\u00bb las \u00a0Convenciones de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y \u00abcontra \u00a0la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 \u00a0de noviembre de 2000\u00bb.25 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las \u00a0partes, por los delitos imputados a Pineda \u00a0Otalvaro y, \u00a0adem\u00e1s, remite a las condiciones previstas en los instrumentos \u00a0internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requerido26. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198627, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0fundamentarse en los siguientes aspectos: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos cuando \u00a0fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 493 ejusdem, \u00a0indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n \u00a0se requiere: i) \u00a0que el hecho que la motiva \u2013tambi\u00e9n previsto como delito \u00a0en Colombia- est\u00e9 reprimido con sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os y ii) \u00a0que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) \u00a0copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.28 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.29 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 2017\u2014, \u00a0realizada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes. Los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, requeridas por las normas del \u00a0Estado solicitante y la legislaci\u00f3n colombiana, se cumplieron \u00a0a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los \u00a0documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad plena de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro, \u00a0nacido \u00a0el 30 de enero de 1960, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.273.180 \u00a0y pasaporte colombiano No. AO174653. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31 \u00a0de agosto de 201730, \u00a0\u00abla \u00a0persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y\/o EF \u00a0relacionado en el numeral 3.2 con el nombre JOSE ALBEIRO PINEDA \u00a0OTALVARO, es \u00a0la misma persona \u00a0que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de JOSE \u00a0ALBEIRO PINEDA OTALVARO y a quien se le asign\u00f3 el cupo \u00a0num\u00e9rico 16.273.180\u00bb. \u00a0-Resaltado en el original- \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica pide en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el requisito establecido en el \u00a0numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0consistente en \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que contiene el cargo contra la persona reclamada, \u00a0por el cual se pide la extradici\u00f3n, debe corresponder en sus \u00a0aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana como acusaci\u00f3n (arts. \u00a0336 y 337 L. 906 de 2004), \u00a0es \u00a0decir, a la decisi\u00f3n que sirve de introducci\u00f3n a la \u00a0fase del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una \u00a0persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que \u00a0le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos, para que \u00a0el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la Acusaci\u00f3n No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto \u00a0de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Meridional de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditado el cumplimiento de este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados a la persona reclamada en el pa\u00eds solicitante est\u00e9n \u00a0previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro \u00a0tiene origen en un proceso penal, en \u00a0el cual se formul\u00f3 en su contra la Acusaci\u00f3n No. 16 \u00a0CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, \u00a0con fundamento en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para importar narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al \u00a0menos el a\u00f1o 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito \u00a0Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOS\u00c9 ALBEIRO \u00a0PINEDA OTALVARO, alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, \u00a0el acusado, junto con otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas coordin\u00f3, conspir\u00f3, se \u00a0uni\u00f3 y concordaron conjuntamente y entre s\u00ed para \u00a0vulnerar las leyes antinarc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, \u00a0el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron \u00a0a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, \u00a0desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 952 y 960 (a) (1) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0[SIC] Las sustancias controladas que JOS\u00c9 ALBEIRO PINEDA \u00a0OTALVARO, alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, el \u00a0acusado, conspir\u00f3 para importar a los Estados Unidos y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del \u00a0mismo, fueron (a) un kilogramo y m\u00e1s de mezclas y sustancias \u00a0que conten\u00edan una cantidad detectable de hero\u00edna, en \u00a0vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 960 (b) (1) \u00a0(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y \u00a0(b) cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que \u00a0conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 960 (b) (1) \u00a0(B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir narc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al \u00a0menos el a\u00f1o 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito \u00a0Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOS\u00c9 ALBEIRO \u00a0PINEDA OTALVARO, alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, \u00a0el acusado y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas coordin\u00f3, conspir\u00f3, se uni\u00f3 y \u00a0concordaron conjuntamente y entre s\u00ed para vulnerar las leyes \u00a0antinarc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, \u00a0el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y \u00a0distribuyeron y poseyeron con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada, en vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 841(a) (1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las sustancias controladas que JOS\u00c9 ALBEIRO PINEDA OTALVARO, \u00a0alias &#8220;Raptor&#8221;, alias &#8220;Roliston&#8221;, el acusado, \u00a0conspir\u00f3 para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir fueron (a) un kilogramo y m\u00e1s de mezclas y \u00a0sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de hero\u00edna, \u00a0en vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 841 (b) \u00a0(1) (A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0y (b) cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que \u00a0conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 841 (b) (1) \u00a0(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0De acuerdo con la documentaci\u00f3n anexa, las imputaciones \u00a0contenidas en la referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas \u00a0en las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo que se autorice en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal que \u00a0cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de \u00a0fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas. Salvo disposici\u00f3n en contrario &#8230;; el que delinca \u00a0en violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 castigado con las penas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n concerniente a la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que trata de- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de hero\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0cocaina, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, \u00a0y sales de sus is\u00f3meros \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n que no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a 10 a\u00f1os o m\u00e1s que la vida \u00a0&#8230; una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad \u00a0con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o $ 10.000.000 oo. [y] un \u00a0plazo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la Lista I o Lista II y los estupefacientes \u00a0de la Lista III, IV, V; excepci\u00f3nes \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal la importaci\u00f3n hacia el territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de \u00e9ste &#8230; de \u00a0una substancia controlada de la Lista I o II. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 952 &#8230; de este t\u00edtulo, \u00a0con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una \u00a0substancia controlada &#8230; , \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigado de acuerdo con lo previsto en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que trata de- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de hero\u00edna &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cocaina, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, \u00a0y sales de sus is\u00f3meros &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os o m\u00e1s que \u00a0la vida &#8230; una multa que no exceda la mayor de la autorizada de \u00a0acuerdo con las provisiones del t\u00edtulo 18 o $ 10,000,000 &#8230; \u00a0[y] un t\u00e9rmino de liberaci\u00f3n supervisada de al menos 5 \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34031 \u00a0y 37632 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. -Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro, \u00a0en \u00a0la referida acusaci\u00f3n formal, \u00a0constituyen \u00a0delitos tanto en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, \u00a0en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del condenado como sanci\u00f3n principal, con penas \u00a0m\u00ednimas superiores a cuatro a\u00f1os, cumpli\u00e9ndose \u00a0de esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0esta Corporaci\u00f3n habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de algunas \u00a0circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales \u00a0como, el \u00a0respeto del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem33 \u00a0y que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0tiene conocimiento que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya \u00a0sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debido a que el 30 \u00a0de agosto de 2016 se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n formal en contra del requerido y las \u00a0penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0agravado, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0son de m\u00e1ximo 18 y 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo m\u00ednimo \u00a0de 9 y 15 a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de esa decisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 83, 84 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos \u00a0debido a que no comportan imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual dicho \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a \u00a0que no vaya a ser condenado a pena de muerte. \u00a0Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano35, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0previene al \u00a0Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradici\u00f3n \u00a0del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus \u00a0derechos a la salud y la vida, \u00a0ofreci\u00e9ndole \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos y atenci\u00f3n que demanden en \u00a0caso de presentar quebrantos que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Por \u00faltimo, se \u00a0advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del \u00a0resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda Otalvaro, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 31, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 4, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 43, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 97, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 129, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 111, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Quintero Cristancho, C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores, certific\u00f3, a folio 45, la autenticidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Veda Matthews, estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 al 3, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 al 20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 30 a 36, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 al 125, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 34 &#8211; Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n se encuentra consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 y en el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, es claro que su eventual constataci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un tema que demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP007-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51553 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Pineda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}