{"id":37117,"date":"2023-09-13T21:45:11","date_gmt":"2023-09-13T21:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp006-201850884\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:11","slug":"cp006-201850884","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp006-201850884\/","title":{"rendered":"CP006-2018(50884)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP006-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 025) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Dayron \u00a0Albornoz Posso, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1160 del 31 de julio de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente indic\u00f3 que Dayron \u00a0Albornoz Posso es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde el 14 de abril de \u00a02016 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR 46 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:16 CR46-5) (Crone), por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda ilegalmente importada a los Estados Unidos, o ayuda y \u00a0facilitaci\u00f3n de dicho delito, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y del \u00a0T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras \u00a0se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, y del T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a) y \u00a070506(a) y (b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que Dayron Albornoz Posso y sus cuatro coasociados son \u00a0miembros de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO) que ha transportado m\u00faltiples cantidades de kilogramos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia y Ecuador a trav\u00e9s del oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico hacia Guatemala y M\u00e9xico, con destino final a \u00a0los Estados Unidos. El 7 de octubre de 2015, la Armada Ecuatoriana \u00a0intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n de bandera ecuatoriana en el \u00a0sector de San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incaut\u00f3 de \u00a0manera legal 600 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. \u00a0El 16 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0legalmente intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n pesquera de \u00a0estilo panga aproximadamente a 130 millas al sur de M\u00e9xico en \u00a0aguas internacionales y legalmente incaut\u00f3 805 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. En conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con \u00a0testigos que cooperan en el caso antes y despu\u00e9s de las dos \u00a0incautaciones, cada uno de los acusados particip\u00f3 en coordinar \u00a0estas dos y otras operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0para la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>El coasociado Tom\u00e1s \u00a0Mart\u00ednez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de \u00a0la DTO; Gerardo Enrique Obando Monta\u00f1o despacha las \u00a0embarcaciones; el co-asociado Yerson Enrique Chiriboga Hinestroza \u00a0coordina la log\u00edstica y compra las embarcaciones; el \u00a0co-asociado Albornoz Posso contrata a los inversionistas y cobra y \u00a0hace cumplir los pagos; y el co-asociado Juan Diego Cuellar Gallego \u00a0vende a los inversionistas los servicios de transporte que ofrece la \u00a0DTO. Los testigos que cooperan en el caso han confirmado que ambos \u00a0cargamentos de coca\u00edna ten\u00eda como destino final los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 2021 del 14 de octubre de 20162 \u00a0y 1160 del 31 de julio de 20173, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Dayron \u00a0Albornoz Posso,\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPeluche\u201d, es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1986, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 1.107.036.531\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR 464 \u00a0proferida el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y de Robert \u00a0Nedeau7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 2021 del 14 de octubre de 2016 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Dayron \u00a0Albornoz Posso y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n del 20 de octubre siguiente \u00a0emiti\u00f3 la orden respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 7 de julio de 2017 el requerido fue aprehendido en Medell\u00edn, \u00a0a quien se le identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.107.036.531 expedida en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 31 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo \u00a0las diligencias y la Nota Verbal No. 1160 de la misma fecha12 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho13, \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Dayron \u00a0Albornoz Posso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conceptu\u00f3 que los tratados \u00a0aplicables al presente caso son \u00a0\u00abLa Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb y \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000\u00bb. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que en lo no establecido en los aludidos \u00a0instrumentos, se debe obrar de conformidad con \u00a0\u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0del pa\u00eds y, por ende, fue remitida a la Corte el 2 de agosto \u00a0de 201714. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al abogado de \u00a0confianza designado por el requerido Dayron \u00a0Albornoz Posso \u00a0y se orden\u00f3 correr el traslado para pedir pruebas15. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0expres\u00f3 que no formular\u00eda solicitudes probatorias, \u00a0mientras que la defensa del reclamado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Con \u00a0auto del 11 de octubre de 201716, \u00a0la Sala neg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0de la defensa y oficiosamente orden\u00f3 la valoraci\u00f3n del \u00a0requerido por parte del Instituto de Medicina Legal a fin de \u00a0establecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Allegado \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal, el 6 de diciembre de 2017 se dispuso \u00a0correr el traslado a las partes para alegar17. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la \u00a0actuaci\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, aduce que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n necesaria y su correspondiente traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, despu\u00e9s \u00a0de poner de presente la informaci\u00f3n suministrada al respecto \u00a0por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n), a quien se identific\u00f3 \u00a0plenamente, no existiendo duda de que se trata de la misma persona \u00a0requerida, por lo cual encuentra acreditado este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de la doble incriminaci\u00f3n, considera que tambi\u00e9n \u00a0se satisface, por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las \u00a0conductas que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, se concluye que tales comportamientos constituyen \u00a0delito, pues encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los \u00a0art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo Penal, bajo la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0sancionados cada uno con pena superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estima que esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed se indican los hechos, \u00a0las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las \u00a0conductas que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide a la Corte concept\u00fae favorablemente la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del requerido Dayron \u00a0Albornoz Posso y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0Bloque de Constitucionalidad y en los instrumentos internacionales \u00a0que protegen los derechos humanos, en particular a que no sea \u00a0sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0del reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a la actuaci\u00f3n surtida, el defensor manifiesta \u00a0que la solicitud de extradici\u00f3n de Albornoz \u00a0Posso \u00a0se ha efectuado con \u201cincipiente \u00a0prueba\u201d \u00a0con fundamento en la cual no se le puede endilgar la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta delictiva que no se ha demostrado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que su representado es una persona de reconocida honorabilidad, sin \u00a0antecedentes penales y trabajador, por tanto, de ser favorable el \u00a0concepto, solicita se condicione la entrega a que la pena a imponer \u00a0sea la m\u00ednima, acorde con la de nuestra legislaci\u00f3n \u00a0penal y de ser posible se conceda su excarcelaci\u00f3n bajo \u00a0fianza; y si presta colaboraci\u00f3n eficaz \u00e9sta redunde en \u00a0su favor, y se descuente de la pena el tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, advierte que su defendido sufre quebrantos de salud que de \u00a0generar duda, se deben considerar en favor de Dayron \u00a0Albornoz Posso aplicando \u00a0el principio de favorabilidad \u00a0al \u00a0tomar la decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que de tener cuentas con la justicia nacional, \u00e9ste enfrentar\u00e1 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos solicita a la Corte emita concepto negativo a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Albornoz \u00a0Posso \u00a0y decrete su libertad inmediata por cuanto la autoridad de los \u00a0Estados Unidos no brinda argumentos s\u00f3lidos para sustentar la \u00a0petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se debe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se suscribi\u00f3 \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual \u00a0se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales, con \u00a0la salvedad de que no sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto de los mismos hechos que fundamentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Dayron \u00a0Albornoz Posso habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:16 CR 46 emitida \u00a0en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas \u00a0el 14 de abril de 2016, \u201cdesde \u00a0alg\u00fan momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en \u00a0forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de 2016\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Robert \u00a0Nedeau, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada21, \u00a0hizo referencia a la misma \u00e9poca; de donde se sigue que las \u00a0conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acus\u00f3 al \u00a0solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se \u00a0le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR 46, se \u00a0indica que las infracciones habr\u00edan ocurrido en \u00a0el Distrito Este de Texas y en otras partes22, \u00a0a donde se pretend\u00eda importar il\u00edcitamente coca\u00edna. \u00a0A su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Robert \u00a0Nedeau \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0cometieron en \u00a0Colombia y Ecuador a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0a Guatemala y M\u00e9xico, y finalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme al cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, la Sala encuentra que los \u00a0comportamientos deducidos a Dayron \u00a0Albornoz Posso en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR 46 traspasaron las fronteras \u00a0colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional \u00a0de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, conforme lo \u00a0prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como seg\u00fan \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR \u00a046, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para en \u00a0efecto producir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0coca\u00edna, a sabiendas de que la misma ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, es claro que tales \u00a0comportamientos no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud y la seguridad \u00a0p\u00fablicas, por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia que \u00a0en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n, \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Dayron \u00a0Albornoz Posso por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. 4:16 \u00a0CR 46 dictada el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras que en los restantes documentos aportados son precisados \u00a0tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez23, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Robert \u00a0Nedeau24, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores25 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el pa\u00eds requirente y la \u00a0aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo \u00a0este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 2021 del 14 de \u00a0octubre de 201626 \u00a0de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Dayron \u00a0Albornoz Posso, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que la \u00a0persona requerida naci\u00f3 el 13 de febrero de 1986 en Colombia \u00a0y que es la titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.107.036.531 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 7 de junio de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, \u00a0as\u00ed se identific\u00f327, \u00a0confirm\u00e1ndose su identidad mediante cotejo decadactilar28, \u00a0por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Dayron \u00a0Albornoz Posso es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, donde es objeto de la acusaci\u00f3n No. 4:16 CR 46 \u00a0dictada el 14 de abril de 2016, mediante la cual se le imputan los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S. 959 del T. 21 del C. EE.UU. y la S. 22 del T.18 del C. EE.UU. \u00a0(Fabricaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento o alrededor de enero de 2015 y desde \u00a0entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de \u00a02016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dayron \u00a0Albornoz Posso, alias Peluche \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0categor\u00eda II, sabiendo y con la intenci\u00f3n de que tal \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0infracci\u00f3n de la S. 959 del T. 21 del C. EEE.UU., y la S. 2 \u00a0del T. 18 del C. EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0S. 70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C. EE.UU. (Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna \u00a0estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento o alrededor de enero de 2015 y desde \u00a0entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de \u00a02016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dayron \u00a0Albornoz Posso, alias Peluche \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, y \u00a0se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, \u00a0para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de categor\u00eda II, estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en infracci\u00f3n de las S. 70503(a) y 70506(a) y (b) del \u00a0T. 46 del C. EE.UU. y la S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C. EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales, ayudar o Instigar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>b. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que voluntariamente haga que se realice un acto el cual, si hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia regulada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. Ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique o distribuya una sustancia regulada de categor\u00eda I y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II o flunitrazepam o un qu\u00edmico enlistado \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que tal sustancia o qu\u00edmico sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importados a los Estados Unidos il\u00edcitamente, o en aguas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. Sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1n importados a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos il\u00edcitamente, o en aguas a una distancia de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n hecha por \u00a0una persona a bordo de un avi\u00f3n. Ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que cualquier persona a bordo de un avi\u00f3n perteneciente a un \u00a0ciudadano de los Estados Unidos o avi\u00f3n registrado en los \u00a0Estados Unidos- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuya una sustancia regulada o qu\u00edmico enlistado; o<\/p>\n<p>2. Posea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia regulada o qu\u00edmico enlistado con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo no puede, intencionalmente o a sabiendas, fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, fabricar o distribuir(sic) o poseer con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fabricar o distribuir, una sustancia regulada mientras est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a borde de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infrinja la secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo dispone en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Cabal de Prevenci\u00f3n y Control del abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas de 1970 (S.960 T.21 CF.EE.UU.)<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas- Una persona que intente o que conspire \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para infringir la secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que se disponen para aquellos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infringen la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una infracci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>.. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Robert \u00a0Nedeau29, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que ALBORNOZ POSSO era \u00a0miembro de \u00a0una organizaci\u00f3n narcotraficante (\u201cDTO\u201d) que ha \u00a0transportado cantidades del orden de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia y Ecuador a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico a Guatemala y M\u00e9xico y finalmente a los \u00a0Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2015, el servicio de \u00a0guardacostas de los Estados Unidos (USCG) intercept\u00f3 una \u00a0lancha pesquera en aguas internacionales al sur de M\u00e9xico e \u00a0incaut\u00f3 l\u00edcitamente 805 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0la nave. Los testigos colaboradores han descrito las actividades \u00a0delictivas de la DTO y el papel que ALBORNOZ POSSO tuvo en esta y en \u00a0otras empresas de narcotr\u00e1fico. La Investigaci\u00f3n \u00a0asimismo revel\u00f3 que ALBORNOZ POSSO es un intermediario de la \u00a0DTO y que recluta inversionistas para la compra de los narc\u00f3ticos \u00a0y que usa la DTO para las actividades de narcotr\u00e1fico antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Dayron \u00a0Albornoz Posso \u00a0se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas \u00a0para producir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir gran \u00a0cantidad de coca\u00edna, a sabiendas de que la misma ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos; guardan identidad \u00a0con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n.. hoy \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en \u00a0los cargos uno y dos imputados al reclamado y que est\u00e1n \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n No. 4:16 \u00a0CR 46 proferida \u00a0el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 4:16 \u00a0CR 46 \u00a0del 14 de abril de 2016, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones for\u00e1neas transgredidas \u00a0(conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed \u00a0como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:16 \u00a0CR 46, \u00a0Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Albornoz \u00a0Posso \u00a0\u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y el \u00a0testimonio de testigos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido Dayron \u00a0Albornoz Posso puede \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente \u00a0entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la \u00a0pieza procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, concluye que este \u00faltimo \u00a0requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que solicita se emita concepto desfavorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Dayron \u00a0Albornoz Posso \u00a0por cuanto estima que la petici\u00f3n se realiz\u00f3 con prueba \u00a0incipiente y las autoridades extranjeras no brindan argumentos \u00a0s\u00f3lidos para sustentar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe reiterar, que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientado exclusivamente a la constataci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados \u00a0expresamente \u00a0en \u00a0el Tratado de extradici\u00f3n aplicable al caso o en las normas \u00a0del ordenamiento procedimental penal interno, en el cual no es \u00a0posible discutir la responsabilidad que se atribuye al reclamado ni \u00a0el m\u00e9rito de la prueba que sustenta la acusaci\u00f3n o la \u00a0condena proferida en su contra, pues tales temas escapan a la \u00a0naturaleza del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte en pac\u00edfica jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial \u00a0en \u00a0el que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n \u00a0o \u00a0controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso \u00a0utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado que formula el pedido. \u00a0(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. \u00a02016, rad.47505) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio igual lo ha expresado la Corte Constitucional, sobre tal \u00a0tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201del \u00a0acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto \u00a0previo, ni en su concesi\u00f3n posterior sobre la existencia del \u00a0delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la \u00a0culpabilidad del imputado\u2026 todo lo cual indica que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce \u00a0funci\u00f3n jurisdicente, \u00a0(Sentencia \u00a0C-1106 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala no atender\u00e1 la petici\u00f3n del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del \u00a0solicitado, a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas \u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano31, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como de acuerdo con el valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0realizada a Dayron \u00a0Albornoz \u00a0Posso por \u00a0el Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses \u00a032, \u00a0este \u00a0padece \u00a0\u201ceventraci\u00f3n \u00a0abdominal de larga data \u00a0y se \u00a0indic\u00f3 que \u201crequiere \u00a0con car\u00e1cter prioritario de valoraci\u00f3n y manejo por \u00a0cirug\u00eda general y la dieta ordenada por nutrici\u00f3n\u201d \u00a0sin \u00a0que presente \u201cun \u00a0estado de salud grave por enfermedad\u201d, \u00a0ello conduce a exhortar \u00a0al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradici\u00f3n, \u00a0imponga al Estado requirente que le garantice al reclamado los \u00a0derechos a la salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos y atenci\u00f3n que exijan sus padecimientos33. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Dayron \u00a0Albornoz Posso bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Dayron \u00a0Albornoz Posso, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 4:16 \u00a0CR 46, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 14 de abril de \u00a02016, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Dayron \u00a0Albornoz Posso, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, igual \u00a0que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia \u00a0en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 al 39, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 al 52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>20Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 124, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 105, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2009, rad. 30329 y CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP006-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50884 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 025) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Dayron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}