{"id":37116,"date":"2023-09-13T21:45:11","date_gmt":"2023-09-13T21:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp005-201850663\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:11","slug":"cp005-201850663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp005-201850663\/","title":{"rendered":"CP005-2018(50663)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP005-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50663 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para el lavado de dinero, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a015-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la \u00a0Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JAIME AUGUSTO PINTO \u00a0FERREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0943 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 15-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el \u00a030 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18, Secciones 2(c)(d), 982(a)(1), 1956(a)(1)(2)(h) y \u00a03282(a) y 21, Secciones 812(a), 959(b)(1), 960(a) y 963. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO \u00a0FERREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Andy \u00a0R. Camacho, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Robert \u00a0West, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.213.814 expedida a \u00a0nombre de JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de JAIME AUGUSTO \u00a0PINTO FERREIRA mediante Resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2016, \u00a0la cual se hizo efectiva el 5 de mayo de 2017 en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00943 del 29 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo del \u00a0Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1475 del 30 de junio \u00a0siguiente, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI17-0019968-OAI-1100 del 6 de julio de 2017, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2017 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n y requiri\u00f3 a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado que la asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, por auto del 31 de julio de 2017 reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a los abogados defensores, principal y suplente, y \u00a0dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 15 de agosto de 2017, JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada. Como su apoderado favoreci\u00f3 \u00a0tal requerimiento, el 23 de agosto siguiente se corri\u00f3 \u00a0traslado a la representante del Ministerio P\u00fablico que, por \u00a0oficio 157 del 9 de agosto de 2017, previa entrevista con el \u00a0requerido y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a las \u00a0peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA, pues fue promovida por el solicitado y su \u00a0defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO \u00a0FERREIRA. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a015-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la \u00a0Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Andy \u00a0R. Camacho, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere \u00a0el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, indica los elementos integrantes del \u00a0delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas \u2013DEA- Robert \u00a0West. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John \u00a0M. Gillies, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Leonardo \u00a0Quintero Cristancho, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JAIME AUGUSTO \u00a0PINTO FERREIRA, nacido el 4 de noviembre de 1961 en Colombia, titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.213.814. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a015-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la \u00a0Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO \u00a0FERREIRA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo \u00a0de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Guatemala, Honduras y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron \u00a0y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0I, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos en contra de la Secci\u00f3n \u00a0959(b)(l) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en contra de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Secci\u00f3n 960(b)(l)(B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que \u00a0esta infracci\u00f3n implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo \u00a0de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, en el Distrito Sur de Florida y \u00a0otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado para transportar, transmitir y transferir fondos a un \u00a0lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0una actividad il\u00edcita espec\u00edfica, ello en contra de la \u00a0Secci\u00f3n 1956(a) (2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega \u00a0adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita espec\u00edfica es la \u00a0importaci\u00f3n, receptaci\u00f3n, ocultamiento, compra, venta y \u00a0otra comercializaci\u00f3n criminal de una sustancia controlada, lo \u00a0que es punible conforme a las leyes de Colombia, Guatemala, Honduras, \u00a0M\u00e9xico y los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contra de la Secci\u00f3n(h) 1956 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Robert \u00a0West refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del \u00a0requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n comenz\u00f3 en mayo de 2013 e hizo blanco de \u00a0una organizaci\u00f3n de transporte de coca\u00edna que operaba \u00a0en Colombia y Estados Unidos. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0que GARZ\u00d3N, MCALLISTER y PINTO son narcotraficantes con sede \u00a0en Colombia que coordinan el transporte de drogas de Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica y tienen Estados Unidos como destino final. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0mayo de 2013 PINTO y MCALLISTER hicieron contacto con un testigo (el \u00a0&#8220;Testigo Uno&#8221;) en relaci\u00f3n con la compra de una \u00a0aeronave, con el prop\u00f3sito final de utilizarla para \u00a0transportar un cargamento de coca\u00edna de Sudam\u00e9rica a \u00a0Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a02 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, MCALLISTER le dio \u00a0instrucciones al Testigo Uno de que se comunicara con un hombre \u00a0desconocido de nombre &#8220;Bobby&#8221; para hablar sobre un viaje de \u00a0exploraci\u00f3n y que Bobby iba a transferir electr\u00f3nicamente \u00a0USD $3.000,00 para el viaje. El 3 de julio de 2013, o alrededor de \u00a0esa fecha, \u00a0\u201cBobby\u201d \u00a0y el Testigo Uno hablaron sobre tres posibles pistas de aterrizaje en \u00a0Honduras en las que el Testigo Uno \u00a0 pod\u00eda \u00a0aterrizar una aeronave Gulfstream II. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibi\u00f3 \u00a0un total de $2.500,00 d\u00f3lares estadounidenses en cheques que \u00a0fueron transferidos electr\u00f3nicamente a Western Union. De los \u00a0USD 2.500,00 en cheques que fueron transferidos electr\u00f3nicamente, \u00a0USD $500 fueron coordinados por PINTO. Los USD $2.500,00 fueron \u00a0enviados para fines de pagar los gastos de viaje para que el Testigo \u00a0Uno viajara a Honduras a inspeccionar las pistas de aterrizaje \u00a0clandestinas en nombre de la organizaci\u00f3n de transporte de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a08 de julio de 2013 el Testigo Uno viaj\u00f3 a Honduras a fin de \u00a0inspeccionar las pistas de aterrizaje con cupo para una aeronave \u00a0Gulfstream II. Mientras estaba en Honduras, el Testigo Uno se reuni\u00f3 \u00a0con &#8220;Bobby&#8221; y otras personas. Durante el tiempo que el \u00a0Testigo Uno estuvo en Honduras, se sostuvieron conversaciones \u00a0relacionadas con la presencia de la polic\u00eda, as\u00ed como \u00a0las medidas de las pistas de aterrizaje necesarias para dar cabida a \u00a0una Gulfstream II. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0agosto de 2013, PINTO y el Testigo Uno hablaron por BlackBerry \u00a0Messenger sobre el dinero que el Testigo Uno esperaba recibir en \u00a0relaci\u00f3n con la compra de la aeronave Gulfstream II de \u00a0MCALLISTER. Durante ese mismo mes, MCALLISTER y el Testigo Uno \u00a0permanecieron en contacto respecto de la compra de la aeronave \u00a0Gulfstream II con n\u00famero de matr\u00edcula N1218C. \u00a0MCALLISTER destin\u00f3 transferencias cablegr\u00e1ficas para la \u00a0compra de la aeronave por un total de USD $335.000,00 del banco \u00a0mexicano Vector Casa de Bolsa, S.A. a la cuenta bancaria del Testigo \u00a0Uno y\/o una cuenta encubierta de la DEA, \u00a0ambas \u00a0de las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos. Antes de \u00a0cablear los fondos, MCALLISTER solicit\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0bancaria del Testigo Uno y despu\u00e9s de que las transferencias \u00a0fueron procesadas le proporcion\u00f3 los n\u00fameros de \u00a0confirmaci\u00f3n al Testigo Uno. Tras recibir los USD $335.000,00, \u00a0se solicit\u00f3 que el Testigo Uno le pagara USD $5.000,00 a PINTO \u00a0por hacer arreglos para la venta de la aeronave Gulfstream II. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a023 de octubre de 2013 el Testigo Uno viaj\u00f3 a Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, para coordinar los detalles de \u00a0un cargamento de coca\u00edna planificado para ser transportado de \u00a0Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica. Durante el viaje del \u00a0Testigo Uno a Bogot\u00e1, Colombia, el Testigo Uno se reuni\u00f3 \u00a0con PINTO, GARZ\u00d3N, MCALLISTER y una persona no identificada \u00a0conocida como &#8220;Pablito&#8221; para hablar sobre los detalles del \u00a0uso de una aeronave Gulfstream II con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0N1218C que hab\u00eda sido comprada previamente por la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico para transportar un cargamento de coca\u00edna \u00a0de Cartagena, Colombia, a Centroam\u00e9rica. Durante la \u00a0conversaci\u00f3n, el grupo plante\u00f3 los detalles de \u00a0log\u00edstica de transportar un cargamento de coca\u00edna con \u00a0uso de la aeronave comprada, el dinero adeudado en conexi\u00f3n \u00a0con la aeronave y el dinero adeudado al Testigo Uno por transportar \u00a0el cargamento de coca\u00edna con dicha aeronave comprada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 de noviembre de 2013, PINTO le dijo al Testigo Uno que dejara de \u00a0negociar con MCALLISTER o Pablito los detalles de la aeronave \u00a0comprada porque el jefe, &#8220;Don Jota&#8221;, y MCALLISTER se hab\u00edan \u00a0peleado por la compra de la aeronave Gulfstream II. MCALLISTER le \u00a0cobr\u00f3 a Don Jota aproximadamente USD $750.000,00 por la \u00a0aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a06 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, PINTO habl\u00f3 \u00a0por tel\u00e9fono con el Testigo Uno. Durante la llamada, PINTO \u00a0explic\u00f3 a mayor profundidad los detalles de la aeronave \u00a0comprada. PINTO le mencion\u00f3 al Testigo Uno que iba a enviarle \u00a0dinero al Testigo Uno para que este \u00faltimo viajara. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno \u00a0recibi\u00f3 USD $2.000,00 coordinados por PINTO en forma de una \u00a0transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a \u00a0Guatemala para coordinar los aspectos de log\u00edstica del \u00a0transporte del cargamento de coca\u00edna. El 10 de noviembre de \u00a02013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibi\u00f3 otros \u00a0USD $900 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa \u00a0de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a015-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la \u00a0Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no punibles con la pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general.\u2014\u2026ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por cualquier \u00a0delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que la \u00a0acusaci\u00f3n formal se dicte\u2026dentro de los siguientes \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas que \u00a0se conocer\u00e1n como categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Tales \u00a0categor\u00edas consistir\u00e1n inicialmente en las sustancias \u00a0indicadas en esta secci\u00f3n [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a)&#8230;cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias, ya sea que sea producida directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de otras sustancias de origen \u00a0vegetal, o independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0o bien por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tenencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alg\u00fan ciudadano estadounidense que se encuentre a \u00a0bordo de cualquier aeronave, o que persona alguna a bordo de una \u00a0aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en \u00a0los Estados Unidos, de la cual un ciudadano de los Estados Unidos es \u00a0el propietario, o que se encuentre registrada en los Estados Unidos &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0posea una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada, con la intenci\u00f3n de distribuirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de las disposiciones de la Secci\u00f3n 959 de \u00a0este t\u00edtulo fabrique, posea con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se estipula en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Multas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n al inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique &#8211; &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de &#8211; &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas \u00a0secas de coca, salo hojas de coca y extractos de hoja de coca de los \u00a0cuales se haya eliminado la coca\u00edna, ecgnonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparativo que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en las cl\u00e1usulas (i) hasta (iii); \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de encarcelamiento de al menos 10 a\u00f1os pero no \u00a0m\u00e1s de la cadena perpetua [\u2026] una multa que no deber\u00e1 \u00a0exceder del monto que sea mayor entre el autorizado de conformidad \u00a0con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que cometa la tentativa o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas impuestas por el delito cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objeto de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Quienquiera que, a sabiendas de que un bien implicado en una \u00a0transacci\u00f3n financiera representa las ganancias de alguna \u00a0forma de actividad il\u00edcita, realice o haga la tentativa de \u00a0realizar tal transacci\u00f3n financiera que en efecto implica las \u00a0ganancias de una actividad il\u00edcita \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0sabiendas de que la transacci\u00f3n fue dise\u00f1ada en su \u00a0totalidad o en parte \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades \u00a0il\u00edcitas espec\u00edficas; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la \u00a0tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento \u00a0monetario o fondos de un lugar en Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos, o bien a un lugar en Estados \u00a0Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de Estados Unidos &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita espec\u00edfica; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en \u00a0el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia representaban \u00a0las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita y a \u00a0sabiendas de que dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia \u00a0fueron dise\u00f1ados, en su totalidad o en parte \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades \u00a0il\u00edcitas espec\u00edficas; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0sentenciada a [&#8230;] un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales, ayuda y complicidad \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o \u00a0ayude, sea c\u00f3mplice, asesore, ordene, induzca o procure la \u00a0comisi\u00f3n del mismo, ser\u00e1 castigado como autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si \u00a0hubiera sido cometido directamente por \u00e9l o por otra persona \u00a0hubiera constituido un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida, la Sala advierte que se adec\u00faan en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley \u00a01453 de 2011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en el cargo dos se \u00a0identifica con la conducta descrita en el art\u00edculo 323 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 \u00a0de 2015, que describe el lavado de activos y lo sanciona con pena de \u00a0prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil \u00a0(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, as\u00ed como para \u00a0blanquear capitales, y materializar esas conductas, constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA corresponden a tipos penales \u00a0nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 15-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, \u00a0dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole \u00a0en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en \u00a0la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas \u00a0y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n 15-cr-20502-LENARD\/GOODMAN, dictada el 30 de junio \u00a0de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por JAIME AUGUSTO PINTO \u00a0FERREIRA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n a la \u00a0requerido \u00a0JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP005-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50663 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIME \u00a0AUGUSTO PINTO FERREIRA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}