{"id":37115,"date":"2023-09-13T21:45:11","date_gmt":"2023-09-13T21:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp003-201849451\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:11","slug":"cp003-201849451","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp003-201849451\/","title":{"rendered":"CP003-2018(49451)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49451 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 016) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 2312 del 1\u00ba de diciembre de 20161, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente reclam\u00f3 la extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, quien \u00a0es solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito federal de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde el 28 de julio de 2016 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 16-20575 CR-SCOLA\/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda ilegalmente importada a \u00a0los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, \u00a0Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) 963 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>l \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que \u00a0ha transportado m\u00faltiples cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia y Ecuador a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0hac\u00eda Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, siendo su destino \u00a0final los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos (USCG) intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a 120 millas n\u00e1uticas de \u00a0la Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incaut\u00f3 420 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. El 14 de julio \u00a0de 2015, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida y \u00a0legalmente incaut\u00f3 680 kilogramos de coca\u00edna de esta \u00a0embarcaci\u00f3n. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de \u00a0Colombia intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida e incaut\u00f3 \u00a01.304 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. El 6 de \u00a0septiembre de 2015 la Armada Nacional de Colombia intercept\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida e incaut\u00f3 620 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n. El 26 de septiembre de 2015, la guardia \u00a0costera de Costa Rica intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida e \u00a0incaut\u00f3 629 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. \u00a0En conversaciones interceptadas de manera legal antes y despu\u00e9s \u00a0de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar \u00e9stas \u00a0y otras operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos para la \u00a0DTO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coacusado Edinson Perlaza Orobio es el l\u00edder de la DTO y es el \u00a0inversionista principal de los cargamentos de coca\u00edna que \u00a0salen de Colombia; el coacusado Jefferson Xavier Bravo Espinoza \u00a0invierte en los cargamentos de coca\u00edna y supervisa la \u00a0coordinaci\u00f3n de reabastecimiento de combustible y la log\u00edstica \u00a0para la DTO; el co-acusado Eider Bonilla Mor\u00e1n invierte en los \u00a0cargamentos de coca\u00edna y mantiene una red log\u00edstica \u00a0para colaborarle a la DTO; el coacusado Julio Armando Belalcazar \u00a0Estacio invierte en los cargamentos de coca\u00edna y coordina el \u00a0env\u00edo de la coca\u00edna desde Colombia y el recibo de la \u00a0coca\u00edna en Centroam\u00e9rica para la DTO. La co-acusada \u00a0Yina Mar\u00eda Casta\u00f1eda Benavidez invierte en los \u00a0cargamentos de coca\u00edna y compra las lanchas r\u00e1pidas que \u00a0se utilizan para enviar fuera de Colombia la coca\u00edna de \u00a0contrabando; Ceneiber Qui\u00f1ones Jurado coordina el env\u00edo \u00a0de la coca\u00edna desde Colombia y colabora suministrando la \u00a0log\u00edstica para los miembros de la tripulaci\u00f3n antes del \u00a0despacho y durante la operaci\u00f3n de contrabando; el co-acusado \u00a0Jefferson Al\u00ed Sevillano Qui\u00f1ones coordina la salida de \u00a0la coca\u00edna desde Colombia y es un punto de contacto principal \u00a0para los miembros de la tripulaci\u00f3n mientras \u00e9stos se \u00a0encuentran en el mar. El co-acusado Alex Alberto Angulo Lasso \u00a0coordina el env\u00edo de coca\u00edna desde Colombia y monitorea \u00a0el avance de las lanchas r\u00e1pidas cargadas con los narc\u00f3ticos; \u00a0el co-acusado \u00a0 Ariel Alberto Angulo Lasso coordina el envi\u00f3 \u00a0de la coca\u00edna desde Colombia y suministra apoyo log\u00edstico \u00a0a la DTO; y la co-acusada Liliana Casta\u00f1eda Benavidez \u00a0suministra apoyo log\u00edstico a la red y ha invertido en los \u00a0cargamentos de coca\u00edna que salen de Colombia. La incautaci\u00f3n \u00a0legal de aproximadamente $600.000 d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos en utilidades provenientes del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino \u00a0final de estos cargamentos de coca\u00edna era los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1871 del 28 de septiembre2 \u00a0y 2312 del 1\u00ba de diciembre de 20163, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cVar\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cCholo\u201d es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1990, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 1.087.828.068\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 16-20575 CR-SCOLA\/OTAZO-REYES4 \u00a0proferida el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Robert \u00a0J. Emery6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y de Jamey \u00a0Gavalier7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01871 del 28 de septiembre de 2016 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 3 de \u00a0octubre de 2016, emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El d\u00eda 4 siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de \u00a0Cali, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.087.828.06812. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 2 de diciembre de 201613, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 2312 de fecha 1\u00ba del mismo mes y a\u00f1o14 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conceptu\u00f3 que el \u00a0tratado aplicable al presente caso es \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d; \u00a0a su vez indic\u00f3, que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no \u00a0regulados por el aludido instrumento, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de diciembre del \u00a0201615. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al apoderado de \u00a0confianza \u00a0designada por el requerido y se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado para pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0expres\u00f3 que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que \u00a0el abogado del reclamado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios \u00a0medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 22 de febrero de 201717, \u00a0esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n del 30 de noviembre del presente a\u00f1o, una vez \u00a0allegados los elementos de convicci\u00f3n decretados, se dispuso \u00a0correr el traslado para alegar18. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expres\u00f3, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, al contenido de la actuaci\u00f3n, a los \u00a0documentos soporte de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y a la \u00a0normatividad aplicable; en relaci\u00f3n con la validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n presentada por el pa\u00eds solicitante, \u00a0que \u00e9sta fue aportada con la informaci\u00f3n legal \u00a0requerida y su correspondiente traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n, \u00a0por tanto, encontr\u00f3 cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coincid\u00edan con los del \u00a0ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adujo que no hab\u00eda duda de que se est\u00e1 frente \u00a0a la misma persona y se encontraba acreditado dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al principio de la doble incriminaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se satisface, pues efectuada la confrontaci\u00f3n \u00a0entre las conductas que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, concluy\u00f3 que tales \u00a0comportamientos constitu\u00edan delito, los cuales encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 340 ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0ambos sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto se cumple \u00a0satisfactoriamente, en consideraci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en el pa\u00eds requirente responde a la convocatoria a \u00a0juicio del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues all\u00ed \u00a0se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n, \u00a0se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno \u00a0Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le \u00a0juzgue por las conductas que le sirven de sustento y de conformidad \u00a0con los instrumentos internacionales que protegen los derechos \u00a0humanos y lo dispuesto en los art\u00edculos 11,12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no sea sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se emita concepto desfavorable porque en el caso de su representado \u00a0el requisito de la plena identidad no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de esa pretensi\u00f3n aduce que a la Corte se le \u00a0advirti\u00f3, al abrir la etapa probatoria, que el nombre del \u00a0solicitado es Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez, \u00a0de nacionalidad ecuatoriana; aspecto de importancia de cara al \u00a0tr\u00e1mite, en tanto, la Sala tiene dicho que el Estado \u00a0requirente debe se\u00f1alar la plena identidad del reclamado en la \u00a0nota diplom\u00e1tica mediante la cual formaliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n sin condicionamiento distinto a esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del defensor este presupuesto no se observ\u00f3, pues con \u00a0las pruebas allegadas por las autoridades ecuatorianas se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0Julio Orlando Jurado Gonz\u00e1lez es \u00a0la verdadera identidad del reclamado, en contra de quien ninguna \u00a0acusaci\u00f3n ha proferido la Corte Federal del Distrito Sur de \u00a0Florida, de manera que sobre \u00e9l no pesa pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los datos del solicitado consignados en las notas verbales y en \u00a0la acusaci\u00f3n no corresponden a los de su representado, lo cual \u00a0no deja alternativa distinta a conceptuar negativamente. Y si bien \u00a0puede decirse que se trata de la misma persona, el respeto al \u00a0principio de soberan\u00eda del Estado requirente impide efectuar \u00a0valoraciones subjetivas o cuestionar sus decisiones o actos \u00a0procesales y tampoco se est\u00e1 en un escenario procesal donde \u00a0merced a la prueba se pueda determinar la existencia de un posible \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado no es posible que una c\u00e9dula ap\u00f3crifa \u00a0tramitada en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0involucre un ciudadano ecuatoriano por acciones ocurridas antes de la \u00a0expedici\u00f3n de ese documento que lo acredita como nacional \u00a0colombiano, contra quien las autoridades de los Estados Unidos \u00a0profieren acusaci\u00f3n, lo cual revela la confusi\u00f3n en \u00a0torno a la identidad del solicitado en extradici\u00f3n, la que \u00a0para la \u00e9poca que ocurrieron los hechos no era conocida, \u00a0m\u00e1xime si se considera la demora en la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reitera que se emita concepto desfavorable, pues \u00a0resultar\u00eda un contrasentido conceder la extradici\u00f3n de \u00a0una persona distinta, en sus nombres y nacionalidad, al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde analizar la solicitud de extradici\u00f3n frente \u00a0a las restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, teniendo en cuenta que se ha establecido que el requerido es \u00a0en realidad un ciudadano ecuatoriano como m\u00e1s adelante se \u00a0expondr\u00e1, solo se debe verificar lo relativo a que los delitos \u00a0que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0se hayan cometido en el exterior y que no tengan el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en \u00a0el asunto bajo examen concurre alguno de los anteriores impedimentos \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el \u00a0exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 16-20575-CR-SCOLA\/ OTAZO-REYES21, \u00a0se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u00a0Colombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Guatemala M\u00e9xico y en otras lugares. \u00a0A su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Jamey \u00a0Gavalier, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0cometieron en \u00a0\u201cColombia y Ecuador, a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico, a Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y finalmente \u00a0a los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 16-575 CR-SCOLA\/OTAZO-REYES a Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, registrado \u00a0en Ecuador con el nombre de \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez, traspasaron \u00a0las fronteras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 16-20575-CR-SCOLA\/OTAZO-REYES, \u00e9ste se habr\u00eda \u00a0asociado con otras personas \u201cpara \u00a0distribuir una sustancia regulada de categor\u00eda II, con \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y el motivo fundado para creer que \u00a0dicha sustancia controlada se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la salud \u00a0y la seguridad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0porque el delito no haya ocurrido en el exterior o se trate de un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n \u00a0como \u00a0lo contempla el art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada, al \u00a0demandar la extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, quien \u00a0como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 es \u00a0conocido \u00a0en Ecuador como \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a016-20575-CR-SCOLA\/OTAZO-REYES \u00a0dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida, decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras que en los restantes documentos aportados son precisados \u00a0tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Robert \u00a0J. Emery22, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0Jamey \u00a0Gavalier23, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., cuya \u00a0firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores24 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a verificar que la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds requirente sea la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, sin que haya necesidad de conocer su verdadera \u00a0identidad25, \u00a0de \u00a0manera que este presupuesto se satisface cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el \u00a0aludido requisito se debe \u00a0confrontar no solo el contenido de las notas verbales y la acusaci\u00f3n \u00a0con los datos pose\u00eddos por el pa\u00eds requerido, sino los \u00a0informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se observa que el Gobierno requirente solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio \u00a0y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusaci\u00f3n No. \u00a016-20575 CR-SCOLA\/OTAZO REYES dictada el 28 de julio de 2016, \u00a0proferida en contra del mismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 1871 del 28 de septiembre de \u00a02016, mediante la cual fue solicitada la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la embajada de los Estados Unidos \u00a0hizo saber que el reclamado se llama Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, sobre \u00a0quien brind\u00f3 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cVar\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cCholo\u201d, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de \u00a0febrero de 1990, en Colombia. Es portador de la c\u00e9dula \u00a0colombiana No. 1.087.828.068\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en la Nota Verbal No. 2312 del 1\u00ba de diciembre de 2016, por cuyo \u00a0medio se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y \u00a0en las declaraciones rendidas en apoyo, el Estado requirente en \u00a0relaci\u00f3n con la identidad del solicitado reiter\u00f3 y \u00a0ratific\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la documentaci\u00f3n \u00a0reunida en Colombia se observa que al momento de la aprehensi\u00f3n, \u00a0la persona detenida se identific\u00f3 ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda con el nombre y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0reportadas por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con fundamento en las impresiones dactilares registradas en la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de dicho documento de identificaci\u00f3n, \u00a0un investigador de laboratorio practic\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0corrobor\u00e1ndose su correspondencia con las huellas del \u00a0capturado27. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se ofrece necesario se\u00f1alar que, en raz\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por el defensor del reclamado, \u00a0acerca de que su nombre es Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez, \u00a0ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, titular de la c\u00e9dula \u00a0No. 803983774 de ese pa\u00eds, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica entre las huellas \u00a0registradas en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda colombiana No. 1.087.828.068 a nombre de Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio y \u00a0las suministradas por la Rep\u00fablica de Ecuador correspondientes \u00a0a la persona registrada e identificada all\u00ed como Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez, obteni\u00e9ndose \u00a0resultados \u00a0positivos, pues se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0las huellas cotejadas se corresponden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el perito concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0identidad de la persona a quien le corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en los documentos descritos en los \u00edtems \u00a03.2 (tarjeta \u00a0decadactilar) \u00a0y 3.3 (certificado \u00a0biom\u00e9trico CB-110-1892298-64 de Julio Orlando Jurado Cortez \u00a0No. 80398377428) \u00a0es BELALCAZAR ESTACIO JULIO ARMANDO, [hecha \u00a0la] \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica\u2026[con] las \u00a0impresiones dactilares \u00a0que obran en el documento descrito con el \u00a0n\u00famero de documento (NUIP): 1.087.828.068\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, registrado \u00a0en la Rep\u00fablica de Ecuador bajo el nombre de Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez, es \u00a0la \u00a0persona \u00a0que es reclamada con fines de extradici\u00f3n por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el nombre y la nacionalidad del requerido son diferentes, tal \u00a0situaci\u00f3n resulta intrascendente por cuanto \u00abno \u00a0sobra recalcar que la plena identidad que exige el art\u00edculo \u00a0520 de la Ley 600 de 2000 (art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en \u00a0el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0no a la verdadera identidad de aquella \u00a0o de \u00e9sta, pues para \u00a0los efectos aqu\u00ed perseguidos, basta que el procesado o \u00a0sentenciado en el pa\u00eds requirente sea el mismo individuo que \u00a0se encuentra sometido al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las diferencias anotadas no desvirt\u00faan la plena \u00a0identidad existente entre la persona capturada y la solicitada en \u00a0extradici\u00f3n por los \u00a0Estados Unidos, \u00a0por cuanto de los datos aportados por ese pa\u00eds y de la prueba \u00a0t\u00e9cnica practicada durante el tr\u00e1mite, se desprende sin \u00a0duda que se trata del mismo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se \u00a0satisface el requisito de la plena identidad del solicitado, \u00a0previsto en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al defensor al pretender que \u00a0se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el \u00a0requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido, es \u00a0la misma persona cuya extradici\u00f3n solicita el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, como \u00e9l mismo a la postre lo acepta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se observa la eventual comisi\u00f3n de un delito contra la fe \u00a0p\u00fablica, por cuanto al requerido en Colombia se le expidi\u00f3 \u00a0una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ap\u00f3crifa, se dispondr\u00e1 \u00a0la compulsa de copias de los documentos que hacen alusi\u00f3n a \u00a0dicha situaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se investigue tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, conocido \u00a0en Ecuador como \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez, es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida, donde es objeto de la acusaci\u00f3n No. 16-20575 \u00a0CR-SCOLA\/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016, mediante la cual \u00a0se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha \u00a0en que se gir\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cVar\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cCholo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para \u00a0delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia \u00a0controlada se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a)(2) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo lo anterior en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus \u00a0conductas y la conducta de otros c\u00f3mplices, razonablemente \u00a0previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de las categor\u00edas I y II, o flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica listada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica se importar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>|Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hoja de \u00a0coca \u00a0de las que se haya extra\u00eddo la coca\u00edna, ecgonina \u00a0y derivados de ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sus sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Ecgonina, sus derivados sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial James \u00a0Gavalier30, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los acusados eran miembros de \u00a0una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que transportaba \u00a0m\u00faltiples cantidades de coca\u00edna de Colombia y Ecuador, \u00a0a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a Costa Rica, \u00a0Guatemala y M\u00e9xico y finalmente a los Estados Unidos. El 17 de \u00a0abril, el 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de \u00a0septiembre de 2015, las autoridades de orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta \u00a0velocidad en el este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, cada uno con \u00a0un cargamento de cientos de kilogramos de coca\u00edna. Los \u00a0testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas \u00a0antes y despu\u00e9s de cada incautaci\u00f3n, revelaron las \u00a0funciones que desempe\u00f1aban cada uno de los acusados en los \u00a0negocios de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n, \u00a026 de septiembre de 2015: 629 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En septiembre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones \u00a0entre Belalcazar Estacio, Yina Casta\u00f1eda Benavidez, Qui\u00f1ones \u00a0Jurado y Liliana Casta\u00f1eda Benavidez: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En una serie de llamadas del 9 al 16 de septiembre, los miembros de \u00a0la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico coordinaron otro \u00a0negocio de contrabando de drogas. Yina Casta\u00f1eda Benavidez \u00a0 habl\u00f3 con un hombre no identificado sobre la compra de dos \u00a0boyas sat\u00e9lites, que, por mi capacitaci\u00f3n y \u00a0experiencia, se usan para rastrear cargamentos de coca\u00edna a \u00a0bordo de embarcaciones de camino a Centroam\u00e9rica. Yina \u00a0Casta\u00f1eda Benavidez tambi\u00e9n le pidi\u00f3 los nombres \u00a0de los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0para que pudiera usar \u00a0brujer\u00eda y bendecir el viaje. Belalcazar Estacio y Qui\u00f1ones \u00a0Jurado hablaron sobre la cantidad de lanchas de alta velocidad que se \u00a0pod\u00edan despachar del \u00e1rea seg\u00fan la posici\u00f3n \u00a0actual de la marina colombiana. \u00a0Belalcazar Estacio le pidi\u00f3 a \u00a0un hombre no identificado que le llevara una boya sat\u00e9lite y \u00a0un dispositivo navegador para el env\u00edo de drogas que estaba \u00a0por ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 19 de septiembre Qui\u00f1ones Jurado le dijo a Belalcazar \u00a0Estacio, que la segunda lancha hab\u00eda visto un avi\u00f3n \u00a0sobrevolando y hab\u00edan arrojado al oc\u00e9ano el cargamento \u00a0de coca\u00edna. Belalcazar Estacio le dijo a Qui\u00f1ones \u00a0Jurado que le dijera a la tripulaci\u00f3n que se quedara cerca del \u00a0cargamento en el agua. Qui\u00f1ones Jurado le dijo al hombre no \u00a0identificado que una de las lanchas hab\u00eda llegado bien a \u00a0Centroam\u00e9rica y que estaban teniendo problemas con la segunda \u00a0embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 20 de septiembre, Belalcazar Estacio y Qui\u00f1ones Jurado \u00a0hablaron sobre el paradero actual de la segunda lancha de alta \u00a0velocidad que recuper\u00f3 el cargamento de coca\u00edna \u00a0arrojada al agua e indic\u00f3 que se le hab\u00eda agotado la \u00a0gasolina y la comida. Yina Casta\u00f1eda Benavidez le cont\u00f3 \u00a0a su hermana, Liliana Casta\u00f1eda Benavidez, el paradero de \u00a0varios cargamentos de droga que hab\u00eda enviado la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico. Yina Casta\u00f1eda Benavidez indic\u00f3 \u00a0que estaba esperando la confirmaci\u00f3n de los nombres de los \u00a0tripulantes que hab\u00eda llegado a Centroam\u00e9rica para \u00a0confirmar si las personas a quienes hab\u00eda contratado hab\u00edan \u00a0logrado llegar con la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Seg\u00fan \u00e9sta y otra informaci\u00f3n recibida, el 26 de \u00a0septiembre de 2015, la guardia costera \u00a0de Costa Rica intercept\u00f3 \u00a0una lancha de alta velocidad en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico e \u00a0incaut\u00f3 629 kilogramos de coca\u00edna de dicha embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Mientras tanto, las autoridades del orden p\u00fablico colombianas \u00a0siguieron interceptando legalmente conversaciones. El 6 de octubre, \u00a0Liliana Casta\u00f1eda Benavidez confirm\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0del cargamento de coca\u00edna a un hombre no identificado e indic\u00f3 \u00a0que la p\u00e9rdida era grande porque ella junto con otras \u00a0amistades hab\u00eda invertido todo lo que ten\u00edan en el \u00a0cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Julio \u00a0Armando \u00a0Belalcazar \u00a0Estacio, cuyo \u00a0nombre en Ecuador corresponde al de \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda II con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y motivo fundado para creer que \u00a0dicha sustancia controlada [coca\u00edna]se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n&#8230; [de] \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] \u00a0art\u00edculo\u2026 anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en \u00a0el cargo imputado al reclamado y que est\u00e1 incluido en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 16-20575 CR-SCOLA\/OTAZO-REYES proferida el 28 de \u00a0julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el \u00a0requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 16-20575 \u00a0CR-SCOLA\/OTAZO-REYES \u00a0del 28 de julio de 2016, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 16-20575 \u00a0CR-SCOLA\/OTAZO-REYES, \u00a0Robert \u00a0J. Emery, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso \u00a0contra Belalcazar \u00a0Estacio, conocido \u00a0en Ecuador como \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez, \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0medio de varios tipos de pruebas, como interceptaciones legalmente \u00a0autorizadas de comunicaciones electr\u00f3nicas, pruebas f\u00edsicas \u00a0y documentales y testimonio de testigos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio puede \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente \u00a0entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la \u00a0pieza procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, concluye que este \u00faltimo \u00a0requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano \u00a0extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los \u00a0que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar \u00a0a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea \u00a0sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar a Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, quien \u00a0en realidad es ciudadano ecuatoriano, registrado en ese pa\u00eds \u00a0con el nombre \u00a0Julio Orlando Jurado Cortez, titular \u00a0de la c\u00e9dula ecuatoriana No. 803983774, bajo los \u00a0condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se observa que el requerido obtuvo la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.087.828.068 en Colombia con el nombre de \u00a0Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, \u00a0se \u00a0dispondr\u00e1 la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, junto con los documentos que hacen \u00a0alusi\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, en orden a que se investigue \u00a0la eventual comisi\u00f3n de un delito contra la Fe P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n formulada por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0en cuanto se refiere al cargo contenido \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 16-20575 CR- \u00a0SCOLA\/OTAZO-REYES, \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de la Florida el 28 de julio \u00a0de 2016, respecto de \u00a0Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, quien \u00a0aparece registrado en la Rep\u00fablica de Ecuador con el nombre de \u00a0Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez, portador \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ese pa\u00eds No. \u00a0803983774. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor y a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, igual que al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n para lo de su competencia en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se compulsaran las copias ordenadas en punto de investigar el \u00a0delito contra la fe p\u00fablica presuntamente cometido por Julio \u00a0Orlando Jurado Cortez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 al 32, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 al 47 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153-155 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143-151 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 2327 del 29 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 2903. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153-155, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 feb. 2008, rad. 29643. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168, cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49451 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 016) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Julio \u00a0Armando Belalcazar Estacio, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}