{"id":37114,"date":"2023-09-13T21:45:11","date_gmt":"2023-09-13T21:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp002-201851249\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:11","slug":"cp002-201851249","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp002-201851249\/","title":{"rendered":"CP002-2018(51249)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP0022018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51249. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se emite \u00a0concepto en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-simplificada- del ciudadano colombiano Jorge \u00a0Luis Orozco, \u00a0quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1013 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en Colombia, \u00a0solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JORGE \u00a0LUIS OROZCO, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a04:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 17 de julio del a\u00f1o pasado, el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del requerido, identificado \u00a0con la cedula de ciudadan\u00eda 12.564.444, la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 19 de julio siguiente por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano, mediante la Nota Verbal No. 1459 del 13 de septiembre de \u00a02017, allegando la respectiva documentaci\u00f3n traducida y \u00a0legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 la mencionada nota \u00a0verbal y los documentos anexos a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a024 de octubre del a\u00f1o pasado, el solicitado, por medio de su \u00a0defensor p\u00fablico, radic\u00f3 escrito a trav\u00e9s del \u00a0cual expres\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n simplificada. \u00a0El 17 del mismo mes, la Corte orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0referida solicitud a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Delegada Segunda para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0memorial el 16 de noviembre de 2017 donde coadyuva la solicitud de \u00a0procedimiento simplificado, pues corrobor\u00f3 que el requerido \u00a0declar\u00f3 su voluntad \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria e informada. En el mismo escrito, consider\u00f3 que la \u00a0extradici\u00f3n es procedente porque se cumplen los requisitos \u00a0previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997 y en la Ley 906 de 2004 \u00a0(art. 502). \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0emitir\u00e1 concepto de plano sobre la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jorge \u00a0Luis Orozco, \u00a0quien renunci\u00f3 al tr\u00e1mite ordinario previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 siendo coadyuvado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, para lo cual se verificar\u00e1, \u00a0especialmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 502 ib\u00eddem, sin perder de vista que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el 1\u00ba del Acto Legislativo No. \u00a001 de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 \u00a0y ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en \u00a0su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 4:17-CR-73, dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, el 10 de mayo de 2017, la \u00a0imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Jorge \u00a0Luis Orozco \u00a0y otros corresponde \u00a0a un delito federal de narc\u00f3ticos cometido en el trascurso y \u00a0desde el 2016. Significa \u00a0lo anterior que el \u00a0requerimiento del pa\u00eds extranjero se funda en un delito que no \u00a0tiene naturaleza pol\u00edtica y que habr\u00eda sido cometido \u00a0con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, \u00a0razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0documentos allegados por la embajada del pa\u00eds requirente, se \u00a0encuentran los siguientes: la acusaci\u00f3n N\u00b04:17-CR-73 \u00a0presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jorge \u00a0Luis Orozco1; \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n que en su contra fue librada2; \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Christopher A. Eason3, \u00a0Fiscal auxiliar, y de Jackie Cypert, agente especial de la DEA4; \u00a0y las copias de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos aplicables al caso5. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el c\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JORGE \u00a0LUIS OROZCO \u00a0y la firma de aqu\u00e9lla fue abonada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores6. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien se encuentra \u00a0autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. \u00a0Tillerson. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. \u00a0Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal auxiliar, y de \u00a0Jackie Cypert, agente especial de la DEA7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados de \u00a0conformidad con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del novel C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada resulta \u00a0indispensable seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con las notas diplom\u00e1ticas Nos. 1013, 1459 y sus anexos, Jorge \u00a0Luis Orozco, \u00a0es ciudadano colombiano nacido el 25 de mayo de 1965 y es titular de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 12.564.444. Por su \u00a0parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo nombre \u00a0y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado en la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0aprehensi\u00f3n, la respectiva acta de derechos y la constancia de \u00a0buen trato8. \u00a0Igual lo hizo el requerido en la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada que elev\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n9 \u00a0y en el \u00abActa \u00a0de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0levantada por un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y \u00a0la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de \u00a0dactiloscopia10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre \u00a0que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo \u00a0menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento, el 10 de mayo de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal por un delito federal de narc\u00f3ticos, \u00a0acto procesal \u00e9ste que equivale a la acusaci\u00f3n prevista \u00a0en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el \u00a0art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio \u00a0del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales providencias, si bien no \u00a0son id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan \u00a0equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales \u00a0se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen \u00a0presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. En \u00a0ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta exigencia \u00a0tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre los supuestos de \u00a0hecho tipificados en las normas que all\u00e1 sustentan la \u00a0sindicaci\u00f3n con las de orden interno, para establecer si \u00e9stas \u00a0tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto \u00a0las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el \u00a0extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es \u00a0que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea \u00a0igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00b04:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los \u00a0cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Trasgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, (Asociaci\u00f3n delictuosa para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna seria importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016 y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares (\u2026) Jorge Luis Orozco, alias \u00a0\u201cCoste\u201d (\u2026), los acusados, con la ayuda e \u00a0instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna seria importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Trasgresi\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 de C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos: (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2016, y de forma \u00a0continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en las \u00a0rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares (\u2026) Jorge Luis Orozco, alias \u00a0\u201cCoste\u201d (\u2026), los acusados, con la ayuda e \u00a0instigaci\u00f3n de s\u00ed mismos, a sabiendas e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista II, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y con causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna seria importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Normas \u00a0extranjeras aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto \u00a0<\/p>\n<p>El que intente \u00a0o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas que se \u00a0prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el objetivo de \u00a0la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o \u00a0flunitrazepam o qu\u00edmico listado. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia \u00a0territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0est\u00e1 pensada para extender la competencia a actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera del \u00a0territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgado en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa \u00a0persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito \u00a0para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0anteriores cargos, concretados en la conspiraci\u00f3n entre varias \u00a0personas para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, as\u00ed como \u00a0en la efectiva comisi\u00f3n de las conductas para las cuales se \u00a0concertaron (distribuci\u00f3n); tienen su correspondencia en el \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano, espec\u00edficamente en los \u00a0art\u00edculos 340 y 376, respectivamente, que prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En \u00a0s\u00edntesis, la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se colma en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jorge \u00a0Luis Orozco, \u00a0tal y como lo solicit\u00f3 el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, de conformidad con las notas verbales No 1013 y 1459 \u00a0del 11 de julio de 2017 y 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0respectivamente, por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00b04:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos \u00a0aplicables a los delitos por los que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual \u00a0est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno \u00a0Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a \u00a0la conmutaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como imponer las \u00a0exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional, y a fin de que Jorge \u00a0Luis Orozco \u00a0no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la \u00a0extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte \u00a0cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso \u00a0advertir que la extradici\u00f3n, cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento \u2013si es pasiva-; resulta imperioso \u00a0que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes \u00a0en aras a que en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los \u00a0derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y \u00a0de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, \u00a0entre ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la \u00a0cual, la familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo \u00a0por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se deber\u00e1n \u00a0acatar los derechos y garant\u00edas consagrados en el denominado \u00a0bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que \u00a0renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a \u00a0ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 189-2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional, en cabeza \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Jorge \u00a0Luis Orozco \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 del cuaderno \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 88 al 95 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 141 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP0022018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51249. \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 16. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se emite \u00a0concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}