{"id":37105,"date":"2023-09-13T21:45:10","date_gmt":"2023-09-13T21:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp963-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:10","slug":"atp963-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp963-2018\/","title":{"rendered":"ATP963-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP963-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por el Director de Acciones Constitucionales de \u00a0la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, frente a la sentencia proferida el 21 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GUTI\u00c9RREZ CARDONA contra la entidad recurrente, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que el se\u00f1or JOS\u00c9 HORACIO GUTI\u00c9RREZ \u00a0CARDONA, por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la petici\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, el \u00a0cual despu\u00e9s de agotar el procedimiento establecido en la ley, \u00a0mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2016 resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n el apoderado de la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, pero la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirm\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida en fallo del 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, \u00a0ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 HORACIO GUTI\u00c9RREZ CARDONA \u00a0consider\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por las \u00a0autoridades accionadas cumpl\u00eda con la exigencias previstas en \u00a0la ley para que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0dijo tener derecho, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, dictara una nueva sentencia \u201cen \u00a0la cual acoja la historia laboral inicialmente expedida por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, incluyendo los per\u00edodos de \u00a0cotizaci\u00f3n que fueron excluidos por Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo \u00a0Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 21 de febrero \u00a0de 2018 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque si la \u00a0parte actora no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida el \u00a028 de abril de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, debi\u00f3 hacer uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la ley le otorgaba, pues esa \u00a0ese era el escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario que tiene la \u00a0acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente su utilizaci\u00f3n \u00a0cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de \u00a0conjurar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estaba ausente el principio de inmediatez, \u00a0habida cuenta que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0seis (06) \u00a0meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja \u00a0por el accionante, lo que consider\u00f3 desvirtuaba la existencia \u00a0de un perjuicio actual e inminente que requiriera la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, alegando que la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por el accionante no cumpl\u00eda \u201ccon \u00a0los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea \u00a0alterada la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n objeto de reproche por parte de quien \u00a0representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, neg\u00f3 las s\u00faplicas elevadas por el \u00a0accionante JOS\u00c9 HORACIO GUTI\u00c9RREZ CARDONA, al advertir \u00a0que se abstuvo de interponer el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda frente a la decisi\u00f3n proferida el 27 de abril \u00a0de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira y porque estaba ausente el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y sin mayores disquisiciones, pronto se \u00a0advierte que en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0320 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso1, \u00a0el \u00a0recurrente carece de legitimidad para impugnar la sentencia proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en el citado fallo no aparece que se haya dispuesto \u00a0una orden directa a la Administradora Colombiana de Pensiones, m\u00e1xime \u00a0cuando como ya se dijo, las pretensiones elevadas por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 HORACIO GUTI\u00c9RREZ CARDONA fueron despachadas \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a la falta de legitimidad en situaciones como la que aqu\u00ed \u00a0se presenta, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-293\/94 y T-043\/96) ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela \u00a0que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas \u00a0dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimaci\u00f3n \u00a0en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino \u00a0espec\u00edficamente aquel contra quien se profiri\u00f3 el \u00a0fallo. No est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n oficiosa del \u00a0fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimaci\u00f3n \u00a0puede asumir la representaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica \u00a0o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal \u00a0modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede \u00a0entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien \u00a0tiene el derecho de hacerlo en los indicados t\u00e9rminos o por \u00a0quien ejerza como su apoderado o representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este caso es \u00a0que \u00a0la Sala se abstenga de conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2., \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable la providencia; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP963-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98036 \u00a0 Acta \u00a0No. 137 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al \u00a0recurso interpuesto por el Director de Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}