{"id":37101,"date":"2023-09-13T21:45:10","date_gmt":"2023-09-13T21:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp956-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:10","slug":"atp956-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp956-2018\/","title":{"rendered":"ATP956-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP956-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado Armando Carabal\u00ed Ararat, frente al \u00a0fallo proferido el 8 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de tutela del derecho fundamental del debido proceso que \u00a0presenta la Empresa de Transporte Decepaz S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ha reiterado en la Jurisprudencia de esta Sala1, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata \u00a0de invocar, ante el juez constitucional, el amparo de los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda, ostensiblemente, ante determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento \u00a0convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la citada disposici\u00f3n, se puede establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo solamente \u00a0a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante \u00a0legal o, por tercera persona, siempre que en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0evento, se demuestre la incapacidad del titular para promover la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales, lo cual brilla por su \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de prerrogativas \u00a0fundamentales se requiere de poder especial, situaci\u00f3n que no \u00a0se avizora en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso objeto de examen, en lo que al mandato conferido al \u00a0abogado Carabal\u00ed Ararat se refiere, a folio 8 del cuaderno \u00a0principal de primera instancia reposa el poder extendido por la \u00a0Representante Legal Suplente de la Sociedad TRANSPORTES DECEPAZ \u00a0S.A.S., \u00abpara \u00a0que en nombre de la empresa ejerza todo lo referente al proceso en \u00a0menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, el memorial ofrece como destinatario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ores: \u00a0CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE \u00a0<\/p>\n<p>Palacio \u00a0de Justicia Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a076001-6000-199-2012-00078 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0PODER\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El prop\u00f3sito del mandato, como se extrae del libelo, fue la \u00a0defensa de \u00abtodo \u00a0lo referente al proceso en menci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que se le haya facultado para iniciar acciones de tutela a favor \u00a0del poderdante, o de la empresa que \u00e9ste representa, pues, en \u00a0esa direcci\u00f3n, requer\u00eda un poder especial, tal como lo \u00a0ha clarificado la Jurisprudencia Constitucional2, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los \u00a0apoderados judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, cuando en nombre propio pretende \u00a0defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, \u00a0o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer \u00a0dicha acci\u00f3n. En la primera circunstancia, se considera que \u00a0quien representa judicialmente a alguien, lo hace a t\u00edtulo \u00a0profesional, lo que implica que el inter\u00e9s que defiende es el \u00a0de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado y atendiendo los supuestos de ley3.\u00a0En \u00a0el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa \u00a0de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la \u00a0tutela como representante, o que cuente con poder general en otros \u00a0asuntos; s\u00f3lo el poder especial correspondiente, lo habilita \u00a0para interponer tutela a favor de su representado y afirmar \u00a0v\u00e1lidamente tal identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vale decir, que para impulsar la tutela en defensa de los derechos \u00a0fundamentales de terceros, el poder debe ser especial, y se otorga \u00a0por una sola vez, con un fin espec\u00edfico y frente a unos hechos \u00a0concretos que motiven la pretensi\u00f3n del poderdante, so pena de \u00a0que la acci\u00f3n constitucional sea rechazada, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, como lo ha decantado la Corte \u00a0Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. Por lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional,4 \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal virtud, dado que al abogado Armando Carabal\u00ed Ararat, no \u00a0se le confiri\u00f3 poder para promover acci\u00f3n de tutela a \u00a0favor de la Sociedad \u00abTRANSPORTE DECEPEZ S.A.S\u00bb, sino que \u00a0fue facultado en procura de la defensa de \u00abtodo \u00a0lo referente al proceso en menci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, al rotulado con el No. 76001-6000-199-2012-00078, que cursa \u00a0en el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Cali, por el delito de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y, \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos, la tutela no debi\u00f3 \u00a0negarse, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, sino rechazarse \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa, ante el incumplimiento \u00a0de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Concluye la Sala, que el demandante acudi\u00f3 al amparo de un \u00a0derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial \u00a0para ello, como tampoco se le podr\u00eda aceptar que lo hiciere \u00a0como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente \u00a0era rechazar antes que admitir la acci\u00f3n incoada, consecuente \u00a0con lo cual, se anular\u00e1 lo actuado a partir del auto del 22 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Decretar la nulidad del \u00a0auto adiado 22 de febrero de 2018, por medio del cual se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por el abogado Armando Carabal\u00ed \u00a0Ararat, por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0En consecuencia, devu\u00e9lvasele al profesional del derecho el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 30 nov. 2017, rad. 95762 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-697\/06 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-314\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-207\/97, T-693\/98, T-526\/98, T-695\/98 y T-088\/99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP956-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97854 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La 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