{"id":37091,"date":"2023-09-13T21:45:10","date_gmt":"2023-09-13T21:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:10","slug":"atp910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp910-2018\/","title":{"rendered":"ATP910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a096337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso, que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018 \u00a0por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0PORVENIR S.A., en la demanda de tutela formulada contra el \u00a0FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES y la OFICINA DE \u00a0BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, si no fuera porque \u00a0se advierte que el recurrente no est\u00e1 legitimado para impugnar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, como se pasa a explicar1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante, que en cumplimiento de sus \u00a0obligaciones como administradora de pensiones de la afiliada Yomaira \u00a0del Socorro Vahos Garc\u00eda, ha gestionado infructuosamente la \u00a0expedici\u00f3n del bono pensional de la mencionada a efectos de la \u00a0conformaci\u00f3n total del saldo pensional, esto en raz\u00f3n a \u00a0que actualmente cursa reclamaci\u00f3n prestacional de la ciudadana \u00a0ante Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la afiliada labor\u00f3 para la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, entidad que como empleadora expidi\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en \u00a0la que inform\u00f3 que los tiempos laborados entre el 11 de \u00a0noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante \u00a0el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u2013 Fonprecon \u2013 y por lo tanto, es esta \u00faltima la \u00a0que debe asumir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, Porvenir requiri\u00f3 a \u00a0Fonprecon el reconocimiento y pago del cup\u00f3n del bono \u00a0pensional a su cargo; sin embargo, Fonprecon objet\u00f3 la \u00a0solicitud argumentando que no son los responsables de los tiempos \u00a0laborados con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 1988, ya que la \u00a0C\u00e1mara de Representantes solo empez\u00f3 a efectuar aportes \u00a0a ese Fondo desde esa fecha. \u00a0Por lo tanto, impetr\u00f3 allegar \u00a0los soportes que acrediten los aludidos aportes y con ello s\u00ed \u00a0ser\u00eda viable su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal pedimento, Porvenir requiri\u00f3 a la \u00a0C\u00e1mara de Representantes por los respectivos comprobantes de \u00a0pago, por lo que aquella alleg\u00f3 \u00f3rdenes definitivas de \u00a0pago de aportes con destino a Fonprecon para los a\u00f1os 1985 y \u00a01986 e indic\u00f3 que los pagos de aportes a partir del 26 de \u00a0marzo de 1986 le corresponden a Fonprecon. \u00a0Al respecto, \u00e9sta \u00a0afirm\u00f3 que dichos soportes no son documentos v\u00e1lidos \u00a0para demostrar las cotizaciones efectuadas antes de diciembre de \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que el conflicto entre la C\u00e1mara \u00a0de Representantes y Fonprecon est\u00e1 dilatando \u00a0injustificadamente el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago del \u00a0bono pensional de la afiliada, aunado que el cup\u00f3n deb\u00eda \u00a0pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de redenci\u00f3n \u00a0normal del bono pensional, que para este caso fue el 27 de julio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que todav\u00eda Fonprecon no ha \u00a0reconocido el bono ni la C\u00e1mara de Representantes ha adjuntado \u00a0los comprobantes de pago de aportes por los tiempos laborados antes \u00a0de diciembre de 1988, y por ende el acto administrativo DIVPE 131 \u00a0carece de soportes \u00a0probatorio que sustenten su motivaci\u00f3n. \u00a0 En esas condiciones, la C\u00e1mara de Representantes deber\u00eda \u00a0modificar esa certificaci\u00f3n laboral y asumir la \u00a0responsabilidad del pago del per\u00edodo comprendido entre el 11 \u00a0de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas \u00a0aclarar la referida imprecisi\u00f3n, frente a quien debe asumir \u00a0los pagos por los tiempos laborados a la c\u00e1mara de \u00a0Representantes con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 1988, y \u00a0procedan a realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento \u00a0del bono pensional. \u00a0Y de otra parte, se ordene a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes hacer entrega de los soportes de cotizaci\u00f3n \u00a0efectuados a Fonprecon a nombre de la afiliada antes de la fecha en \u00a0cita, o de lo contrario modificar la certificaci\u00f3n laboral \u00a0expedida el 25 de febrero de 2015, en el entendido que como empleador \u00a0asuma el pago por el per\u00edodo laborado del 11 de noviembre de \u00a01986 al 30 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que exist\u00edan inconsistencias en punto \u00a0de las labores que cada una de las entidades demandadas deb\u00eda \u00a0llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere \u00a0PORVENIR, para definir la prestaci\u00f3n pensional de Yomaira del \u00a0Socorro Vahos Garc\u00eda, particularmente, frente a los \u00a0compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el \u00a019 de diciembre de 2016. \u00a0Dispuso, por tal raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Conceder la tutela invocada por el apoderado \u00a0de Porvenir S.A., de conformidad con lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, d\u00e9 cumplimiento al Acta de fecha 19 \u00a0de diciembre de 2016 suscrita con Fonprecon, relacionada con el pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n de los aportes pensionales generados antes \u00a0del 1\u00ba de diciembre de 1988 a nombre de Yomaira del Socorro \u00a0Vahos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Requerir al Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica, para que una vez la C\u00e1mara \u00a0de Representantes satisfaga el compromiso adquirido con la parte \u00a0demandante, se\u00f1alado en el ordinal anterior, prosiga \u00a0inmediatamente a adelantar la gesti\u00f3n pertinente dirigida a la \u00a0emisi\u00f3n del bono pensional a favor de Yomaira del Socorro \u00a0Vahos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Delain Alfonso Arias de la Cruz indic\u00f3 que \u00abpor \u00a0instrucciones del Doctor RODRIGO LARA RESTREPO, Presidente \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes\u00bb \u00a0impugnaba el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0al respecto, que la obligaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes es certificar el destino de los aportes de Yomaira del \u00a0Socorro Vahos Garc\u00eda, pero no el pago de los mismos y, en caso \u00a0de que sea necesario aclarar la situaci\u00f3n, es la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales quien debe mediar con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alusi\u00f3n a distintos documentos que no fueron anexados al \u00a0escrito de alzada y se\u00f1ala que el Tribunal orden\u00f3 \u00a0suministrar una documentaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido \u00a0entregada al accionante el 24 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la tutela ha debido declararse improcedente por cuanto la C\u00e1mara \u00a0de Representantes aport\u00f3 los pagos que hab\u00eda hecho al \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y luego de citar normatividad sobre la procedencia de la tutela, pide \u00a0que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo expuesto pac\u00edficamente por la Corte \u00a0Constitucional, solo existen dos motivos por los que es \u00a0factible negar el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela, \u00abla extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n o la falta de legitimidad para promover la \u00a0apelaci\u00f3n, puesto que son causales reconocidas de forma \u00a0expresa en el Decreto 2591 de 1991\u00bb (cfr. \u00a0T-661\/14). \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, aunque en materia de tutela el apoderamiento judicial de las \u00a0entidades p\u00fablicas no siempre debe promoverse por su \u00a0representante legal, es necesario, al menos, que se ejercite por el \u00a0apoderado judicial, general o espec\u00edfico para el caso, o el \u00a0funcionario de la entidad cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya \u00a0vulnerado o est\u00e9 amenazando el derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca (ver al respecto, A-156\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Para un caso similar al presente, dijo ese Alto Tribunal lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando el accionante dirige la demanda de \u00a0manera general contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de varios derechos fundamentales derivada del reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n, sin especificar qui\u00e9n es el funcionario \u00a0responsable del presunto desconocimiento, en \u00a0principio, tanto la contestaci\u00f3n de la demanda como las dem\u00e1s \u00a0actuaciones no podr\u00edan llevarse a cabo sino por el \u00a0representante legal del fondo, o por un apoderado judicial a quien se \u00a0le hubiera conferido poder para ello. \u00a0No obstante, este Tribunal, en virtud \u00a0del principio de informalidad que \u00a0caracteriza la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0que se cumple con el presupuesto de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando al dirigirse la \u00a0demanda de manera general contra el Fondo, interviene en el proceso \u00a0el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la entidad (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, el fallo de primer grado fue impugnado por el abogado \u00a0Delain Alfonso Arias de la Cruz quien, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, se advierte que no intervino dentro del proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el jurista, que recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abpor instrucciones del Doctor RODRIGO \u00a0LARA RESTREPO, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes\u00bb, \u00a0no obstante, no allega alg\u00fan documento en el que se constate \u00a0que est\u00e1 facultado para representar judicialmente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n o, al menos, que ostenta alguna clase de v\u00ednculo \u00a0legal o contractual con esa entidad para apoderarla dentro de \u00a0procesos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el escrito impugnatorio no utiliz\u00f3 el emblema \u00a0oficial de la C\u00e1mara de Representantes, sino el de su oficina \u00a0de abogado2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela intervino la Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes, quien en su \u00a0respuesta a la demanda advirti\u00f3 que estaba facultada para \u00a0representar judicialmente a la entidad \u00abmediante escritura \u00a0p\u00fablica 03607 del 6 de septiembre de 2016\u00bb, que \u00a0adem\u00e1s anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como el abogado \u00a0Arias de la Cruz ni siquiera demostr\u00f3, sumariamente, en qu\u00e9 \u00a0calidad formula la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel y si cuenta con alguna facultad para representar \u00a0judicialmente a la C\u00e1mara de Representantes, se impone \u00a0abstenerse de tramitar la impugnaci\u00f3n formulada, por la \u00a0evidente falta de legitimaci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el abogado Delain Alfonso Arias de \u00a0la Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto CSJ ATP404 \u2013 2018, esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n anul\u00f3 el tr\u00e1mite por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a096337 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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