{"id":37090,"date":"2023-09-13T21:45:09","date_gmt":"2023-09-13T21:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp903-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:09","slug":"atp903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp903-2018\/","title":{"rendered":"ATP903-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP903-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 19001220400220160316700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y la seguridad social, con base en los siguientes hechos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La togada que representa al actor inicia su relato \u00a0manifestando que el 16 de mayo de 2013, su representado ingres\u00f3 \u00a0como soldado regular integrante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 20 &#8220;GENERAL SERVIEZ&#8221; en el Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la libelista que durante la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar su cliente adquiri\u00f3 un tumor maligno de \u00a0test\u00edculo, enfermedad degenerativa y catastr\u00f3fica de \u00a0cuarto nivel la cual le gener\u00f3 muchas secuelas que \u00a0disminuyeron su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero del a\u00f1o 2015 le realizaron cirug\u00eda \u00a0para extraer el tumor, y con posterioridad lo enviaron de nuevo al \u00a0Batall\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El padecimiento fue tratado por la Instituci\u00f3n \u00a0castrense desde la fecha en que lo diagnosticaron hasta el 7 de \u00a0febrero de 2015, d\u00eda en que mediante orden administrativa de \u00a0personal No. 1125 retiraron del servicio a su representado y obtuvo \u00a0su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la letrada que desde la fecha de retiro le \u00a0inactivaron el servicio de salud, por lo que en reiteradas ocasiones \u00a0mediante derechos de petici\u00f3n elevados en junio, julio de \u00a02015, y el 5 de marzo del a\u00f1o que avanza solicita a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito la reactivaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud, pues su representado, qued\u00f3 desamparado \u00a0y sin poder continuar con su tratamiento m\u00e9dico respecto a su \u00a0patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional emiti\u00f3 respuesta a los referidos Derechos de petici\u00f3n \u00a0informando los tr\u00e1mites a realizar su representado para la \u00a0reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, \u00a0y as\u00ed mismo la evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidos los tr\u00e1mites pertinentes, en el mes de \u00a0diciembre de 2015, le reactivaron los servicios m\u00e9dicos, no \u00a0obstante en enero de 2016, fecha en que le programaron la realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para poder realizar la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, le informaron que se encontraba en estado inactivo, por lo \u00a0que no se pudo culminar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la profesional del derecho que debido a la \u00a0condici\u00f3n de salud de su representado, y que requiere de \u00a0tratamiento urgente, la entidad accionada ha sido renuente y a la \u00a0fecha no ha reactivado los servicios, por lo que en la actualidad no \u00a0cuenta con \u00e9stos, lo que igualmente dificulta a su vez la \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0la junta m\u00e9dico laboral, para determinar su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita, proteger los derechos \u00a0constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida en \u00a0condiciones dignas de su representado SANTIAGO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como consecuencia, de lo anterior, ordenar a la DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, de manera inmediata la \u00a0reactivaci\u00f3n del servicio de salud para continuar con el \u00a0tratamiento ordenado con el m\u00e9dico tratante y se realice junta \u00a0m\u00e9dico laboral con el fin que se determine el posible grado de \u00a0invalidez de su poderdante.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de esta solicitud de amparo correspondi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante fallo de 31 de agosto de 2017, ampar\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas contadas a \u00a0parir [sic] de la notificaci\u00f3n de este fallo, reactive \u00a0los servicios de salud a favor del actor, asimismo, en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de un mes, se le practique junta m\u00e9dica, a fin \u00a0de determinar si tiene alg\u00fan grado de invalidez, debido a su \u00a0patolog\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, el 25 de enero de 2018 el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 30 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n requiri\u00f3 a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n que fue notificada personalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad accionada5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien adem\u00e1s le fueron enviadas comunicaciones f\u00edsicas6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y electr\u00f3nicas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto no fue dada respuesta al requerimiento, mediante auto de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Popay\u00e1n inici\u00f3 incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n que fue notificada personalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad accionada9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien adem\u00e1s le fueron enviadas comunicaciones f\u00edsicas10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y electr\u00f3nicas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar la decisi\u00f3n objeto de consulta, el Director de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional remiti\u00f3 el oficio n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020183390423651 de 07 de marzo de 2018, mediante el cual informaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ciudadano Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la anulaci\u00f3n del concepto de \u00abur\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0onc\u00f3logo\u00bb se solicitaron nuevos conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el servicio de urolog\u00eda y oncolog\u00eda, lo cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado al accionante mediante el oficio n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020183390423121 de esa misma fecha.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 como pruebas las solicitudes de concepto m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la comunicaci\u00f3n librada al ciudadano Santiago Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n fue reiterada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio n\u00famero 2018339049058114, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el accionante, quien confirm\u00f3 que en marzo del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o recibi\u00f3 un oficio por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaban su activaci\u00f3n en el Subsistema de Salud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares y sobre la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser valorado por urolog\u00eda y oncolog\u00eda. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puso de presente que reclam\u00f3 dichas \u00f3rdenes, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuales le fue programada cita de oncolog\u00eda para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3ximo 18 de abril y est\u00e1 pendiente de la renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autorizaci\u00f3n para urolog\u00eda.15 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante decisi\u00f3n proferida el 28 de febrero de 2018 sancion\u00f3 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con dos \u00a0(2) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al constatar que el t\u00e9rmino \u00a0concedido para cumplir la orden de tutela estaba vencida, el \u00a0accionante continuaba inactivo en el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y la autoridad accionada no respondi\u00f3 a \u00a0pesar de haber sido debidamente notificada de las diligencias.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente al Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional,17 \u00a0a quien adem\u00e1s le fueron enviadas comunicaciones f\u00edsicas18 \u00a0y electr\u00f3nicas19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, como \u00a0consecuencia del desacato declarado respecto la orden de tutela \u00a0impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 31 \u00a0de agosto de 2017, en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer si \u00a0debe confirmarse la sanci\u00f3n impuesta contra la autoridad \u00a0accionada, consistente en dos (2) d\u00edas de arresto y dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados, dado que \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de \u00a0desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede \u00a0utilizar para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartida, \u00a0bien sea de manera simult\u00e1nea o sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de \u00a01991, art\u00edculos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que \u00a0puede utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, \u00a0dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que \u00a0incumple dicha orden. En esta medida,\u00a0&#8220;el juez puede \u00a0adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y \u00a0simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura \u00a0jur\u00eddica accesoria, de origen legal y que requiere una \u00a0responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta \u00a0necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la negligencia de la \u00a0persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esta manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad \u00a0accionada decidi\u00f3 no acatarla, raz\u00f3n por la \u00a0cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el tr\u00e1mite \u00a0del incidente, opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto y desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n tramit\u00f3 el incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 proferido por esa Corporaci\u00f3n, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, porque no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con la orden de reactivar al accionante en el Subsistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y practicarle \u00ab\u2026junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, a fin de determinar si tiene alg\u00fan grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, debido a su patolog\u00eda\u00bb, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que procedi\u00f3 a sancionarlo con dos (2) d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de lo que fue objeto de sanci\u00f3n, esto es, la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n del accionante en el Subsistema de Salud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares, de manera que pudiera agotarse el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser valorado por la junta m\u00e9dico laboral, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala considera que es un aspecto que fue superado en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, porque a partir de las respuestas n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018339042365121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2018339049058122, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitidas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 el desacato, el Director de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional acredit\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentra en estado \u00abactivo\u00bb y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido adelantadas las actuaciones necesarias para completar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos m\u00e9dicos necesarios para convocar la junta m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, lo cual fue confirmado por el accionante.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en tanto se advierte que la autoridad accionada viene \u00a0adelantando las actuaciones necesarias para que al accionante le sea \u00a0practicada la junta m\u00e9dico laboral, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, mediante auto de 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, por las consideraciones presentadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 vto. a 8 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 24 y 27 a 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 40 y 44 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP903-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97932 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}