{"id":3709,"date":"2023-09-08T14:30:22","date_gmt":"2023-09-08T14:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/17206oct\/"},"modified":"2023-09-08T14:30:22","modified_gmt":"2023-09-08T14:30:22","slug":"17206oct","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/17206oct\/","title":{"rendered":"17206oct"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 17206 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la defensora del ciudadano colombiano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0ALVARO \u00a0JOSE \u00a0ARISTIZABAL \u00a0PALACIO, \u00a0contra \u00a0el auto proferido el \u00a0pasado \u00a06 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, mediante el cual se le negaron las \u00a0pruebas impetradas en este tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0en primer t\u00e9rmino la impugnante que \u00a0como \u00a0el \u00a0criterio de la Corte frente a las solicitudes de extradici\u00f3n elevadas \u00a0por \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0en \u00a0el sentido de que no admiten debates probatorios \u00a0sobre \u00a0aspectos \u00a0\u201cque interesen al proceso penal en s\u00ed, ya que es en el pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0en \u00a0donde \u00a0debe \u00a0ser \u00a0efectuada \u00a0la \u00a0defensa\u00a0 \u00a0y \u00a0plantearse la \u00a0responsabilidad \u00a0penal\u201d, \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0uniforme, \u00a0con la solicitud de pruebas \u00a0presentada \u00a0a nombre de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS aspiraba a que se diera \u00a0un \u00a0cambio \u00a0de \u00a0jurisprudencia en materia de extradici\u00f3n; y por ello, enfatiza, \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0la situaci\u00f3n dada entre los nacionales colombianos frente a \u00a0los \u00a0 ciudadanos \u00a0 norteamericanos \u00a0\u201cjudicializados \u00a0en \u00a0dicho \u00a0pa\u00eds, \u00a0siendo \u00a0evidente \u00a0 una \u00a0 desigualdad \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0punitiva \u00a0que \u00a0ri\u00f1e \u00a0con \u00a0los \u00a0m\u00e1s \u00a0elementales \u00a0derechos \u00a0civiles, \u00a0y \u00a0pol\u00edticos \u00a0e \u00a0inclusive \u00a0con \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0flagrante \u00a0de \u00a0Pactos \u00a0y \u00a0acuerdos \u00a0internacionales suscritos por el mismo pa\u00eds \u00a0requirente\u2026\u201d, \u00a0pero \u00a0\u201cdesafortunadamente \u00a0fue mal interpretado por la alta \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0d\u00e1ndole \u00a0un alcance y un car\u00e1cter diferente al que se pretendi\u00f3 \u00a0sin \u00a0 que \u00a0 fuera \u00a0obtenida \u00a0una \u00a0respuesta \u00a0acorde \u00a0con \u00a0lo \u00a0respetuoso \u00a0de \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, puntualiza que efectivamente la \u00a0Corte \u00a0\u201cha \u00a0pretendido \u00a0hacer saber\u201d que las normas que en este caso regulan \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0circunscriben a aspectos meramente formales, y ello, dice, \u00a0tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho de que esta figura estuviera prohibida en la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u201cy si vemos, la normatividad hac\u00eda referencia exclusiva para \u00a0los \u00a0ciudadanos \u00a0extranjeros \u00a0que \u00a0delinquieran \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior y pretendieran \u00a0refugiarse \u00a0en Colombia, por ello sigui\u00f3 vigente el inciso tercero, y en cuanto \u00a0a \u00a0 los \u00a0ciudadanos \u00a0colombianos, \u00a0del \u00a0art. \u00a0546 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P., \u00a0hasta \u00a0su \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0inexequibilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0mes \u00a0de agosto por la Honorable Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0C-1106 \u00a0 del \u00a0 2.000 \u00a0 permit\u00eda \u00a0 su \u00a0judicializaci\u00f3n en la misma Colombia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0agrega, \u00a0que con la entrada en \u00a0vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1.997 se ha pretendido de manera equivocada \u00a0aplicar \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0procesales \u00a0sobre el tema, pero como la mayor\u00eda de \u00a0las \u00a0veces \u00a0el \u00a0delito que motiva el pedido de extradici\u00f3n es de narcotr\u00e1fico, \u00a0\u201c \u00a0se \u00a0ha dejado de lado un debate serio sobre la verdadera procedencia de una \u00a0Ley \u00a0Reglamentaria \u00a0y\/o \u00a0una \u00a0ley \u00a0aprobatoria \u00a0de Tratado de Extradici\u00f3n\u00a0 \u00a0suscrito \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0y \u00a0por ello no ha sido tenido en \u00a0cuenta \u00a0las ponencias que en su momento present\u00f3 el legislador sobre el tema de \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0procedimental \u00a0aun \u00a0vigente hoy, porque no es lo mismo que, en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0que \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0solicite \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de un \u00a0Norteamericano \u00a0que \u00a0est\u00e9 \u00a0viviendo \u00a0en \u00a0Colombia y que haya cometido delito en \u00a0dicho \u00a0pa\u00eds \u00a0a \u00a0que \u00a0haga el requerimiento de un colombiano que se encuentre en \u00a0Colombia\u201d, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0con su defendido, quien hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os estuvo \u00a0en \u00a0dicho \u00a0pa\u00eds \u00a0y \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n es muy diferente a la de la gran mayor\u00eda de \u00a0extraditables, \u00a0\u201cpues \u00a0al observar el indictment puede verse con suma claridad \u00a0que \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0inducido \u00a0 vergonzosamente \u00a0a \u00a0la comisi\u00f3n del delito mediante pr\u00e1cticas que dan escalofr\u00edo \u00a0y \u00a0que \u00a0son, \u00a0inclusive \u00a0en \u00a0los Estados Unidos, prohibidas cuando traslucen los \u00a0par\u00e1metros \u00a0que \u00a0fueron \u00a0manejados \u00a0por \u00a0el \u00a0agente \u00a0de \u00a0la DEA\u2026\u201d, lo cual, \u00a0constituye \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en los dos pa\u00edses\u00a0 \u201cy al que \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0colombianas se hacen de la vista gorda, mucho m\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0no saben de estas pr\u00e1cticas escandalosas y vergonzosas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se quiere responder que el debate \u00a0probatorio \u00a0solo \u00a0puede \u00a0ocuparse \u00a0de aspectos formales de la documentaci\u00f3n, no \u00a0puede \u00a0omitirse \u00a0\u201cinvoluntariamente\u201d que en muchos casos se debe acudir para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la norma \u201cal fin que el legislador le quiso dar en el \u00a0momento \u00a0de \u00a0su \u00a0creaci\u00f3n\u201d, \u00a0que \u00a0es lo que ocurre en este asunto, pues no se \u00a0considera \u00a0el \u00a0hecho de que las referidas disposiciones legales \u201ctuvieron como \u00a0fin \u00a0proseguir \u00a0un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de un extranjero que haya delinquido \u00a0en \u00a0el extranjero, en la mayor\u00eda de los casos en su mismo pa\u00eds de origen y del \u00a0cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que procede la revocatoria \u00a0del \u00a0auto \u00a0del \u00a0pasado \u00a06 \u00a0de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, \u201cpara en su lugar \u00a0acceder, \u00a0si \u00a0no \u00a0a la totalidad, si a la mayor parte de las probanzas que en su \u00a0momento \u00a0fueron \u00a0solicitadas\u201d \u00a0y \u00a0negadas \u00a0por \u00a0inconducentes e impertinentes, \u00a0manifestando \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0esto \u00a0es, la atinente a la \u00a0traducci\u00f3n \u00a0oficial \u00a0de unas Notas Verbales, que debieron ordenarse en la forma \u00a0como \u00a0fueron pedidas, ya que \u201cLa traducci\u00f3n oficial procede o debe serlo, por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0lo \u00a0comprendo as\u00ed, del mismo pa\u00eds requirente, debe emanar de all\u00ed, \u00a0debe \u00a0proceder \u00a0de \u00a0all\u00ed; \u00a0con \u00a0todo \u00a0respeto \u00a0el hecho de que el Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0certifique \u00a0una fidelidad al respecto implica de por s\u00ed \u00a0inmiscuirse, \u00a0como \u00a0ustedes \u00a0mismo \u00a0lo \u00a0dicen, en la soberan\u00eda jur\u00eddica de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0porque \u00a0es \u00a0algo \u00a0que le compete directamente a dicho pa\u00eds. La \u00a0fidelidad \u00a0solicitada implica igualmente que los Estados Unidos no puede cumplir \u00a0con \u00a0este \u00a0presupuesto \u00a0y \u00a0conlleva \u00a0a \u00a0un desconocimiento del debido proceso en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del ciudadano requerido\u00a0 porque tanto la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0o \u00a0su \u00a0equivalente \u00a0extranjera \u00a0no cumplir\u00eda con las formalidades y se pretende \u00a0supletoriamente \u00a0que \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0colombiana, \u00a0que \u00a0no es una extensi\u00f3n del \u00a0requirente, \u00a0llene \u00a0los vac\u00edos jur\u00eddicos formales que debe reunir la solicitud \u00a0formal \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0Reemplazando, \u00a0 \u00a0entonces, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte, \u00a0 al \u00a0legislador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la forma en que se accedi\u00f3 a dicha \u00a0solicitud \u00a0se \u00a0atenta \u00a0contra el derecho de defensa de su defendido\u00a0 porque \u00a0se \u00a0deja una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma extranjera \u201ccuando con una \u00a0traducci\u00f3n \u00a0 oficial \u00a0 se \u00a0llenar\u00eda \u00a0este \u00a0vac\u00edo \u00a0y tendr\u00edamos certeza sobre la doble incriminaci\u00f3n que \u00a0exige \u00a0el \u00a0art\u00edculo 558 del ordenamiento adjetivo\u201d, ya que a pesar de ser los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0muy doctos, se le dar\u00eda un alcance diverso a \u00a0dicho \u00a0delito \u00a0frente \u00a0al tipificado en nuestra legislaci\u00f3n en el art\u00edculo 186 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la \u00a0negativa \u00a0de la prueba testimonial y\/o documental acerca de las afirmaciones del \u00a0Agente \u00a0de \u00a0la D.E.A. que pretenden hacer ver a su representado como un capo del \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0\u201cpara \u00a0as\u00ed \u00a0restarle m\u00e9rito a las autoridades Colombianas del \u00a0modus \u00a0 \u00a0 \u00a0 operandi \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0encubierta\u2019, \u00a0o \u00a0dicho \u00a0de otra manera, la forma tan \u00a0vergonzosa \u00a0en \u00a0que \u00a0inducen \u00a0a \u00a0mi \u00a0poderdante \u00a0a \u00a0la comisi\u00f3n del punible\u201d, \u00a0precisa \u00a0que \u00a0conociendo \u00a0el criterio de la Corte se dir\u00eda que es un asunto que \u00a0solo \u00a0se \u00a0puede \u00a0debatir \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente, pero la defensa pretende un \u00a0cambio \u00a0de \u00a0jurisprudencia sobre el tema frente a situaciones similares a las de \u00a0su \u00a0asistido, \u00a0para \u00a0que \u00a0\u201ccuando se hable de soberan\u00eda sea esta entendida en \u00a0doble \u00a0 sentido, \u00a0 es \u00a0 decir, \u00a0 que \u00a0 las \u00a0 pr\u00e1cticas \u00a0encubiertas \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0extranjero\u00a0 \u00a0sean \u00a0manejadas \u00a0de \u00a0tal \u00a0forma que se respete el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0colombiano\u201d, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0caso como este se amerite incluso \u00a0\u201cuna \u00a0nota \u00a0de \u00a0protesta \u00a0que siente las bases para una verdadera cooperaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0m\u00e1s \u00a0elementales \u00a0normas \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0en \u00a0cada \u00a0pa\u00eds\u201d, \u00a0como \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho de que en Colombia no sea permitido que los \u00a0organismos \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0adelanten esa clase de pr\u00e1cticas, deber\u00eda expedirse \u00a0copia \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0para que se investigue a JOHN \u00a0MACKENA \u00a0y \u00a0al \u00a0CS., por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1.986, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0considera \u00a0que \u00a0la Corte no \u00a0interpret\u00f3 \u00a0correctamente \u00a0su \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0fueran tenidos en cuenta \u00a0varios \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0o \u00a0parte \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0permitirse \u00a0su \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0equivale \u00a0a un tr\u00e1mite \u2018nugatorio\u2019 \u00a0por \u00a0no dejar de utilizar uno de los t\u00e9rminos del mismo agente investigador\u201d, \u00a0con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n \u00a0cuando \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reitera, ha \u00a0sido \u00a0cambiante, \u00a0\u201cinclusive, no ha habido uniformidad sobre la conceptualidad \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo \u00a0hecho \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0temas de casaci\u00f3n por lo que se pide \u00a0respetuosamente \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 casos \u00a0como \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0inducci\u00f3n \u00a0de \u00a0mi \u00a0representado \u00a0se \u00a0hagan \u00a0modificaciones \u00a0jurisprudenciales \u00a0de fondo, para en el \u00a0evento \u00a0de \u00a0un \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0obligue \u00a0en \u00a0ciertos \u00a0aspectos \u00a0al Gobierno \u00a0Nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0de la prueba que \u00a0tiene \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0establecer \u00a0la identidad de CS, porque la jurisdicci\u00f3n \u00a0Norteamericana \u00a0 \u00a0 puede \u00a0 \u00a0errar \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0procedimientos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0atentar \u00a0\u201cinvoluntariamente\u201d \u00a0contra \u00a0la \u00a0soberan\u00eda \u00a0colombiana, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0conforme \u00a0a \u00a0nuestra \u00a0legislaci\u00f3n no son permitidos los testigos secretos, \u201cy \u00a0esta \u00a0es \u00a0una \u00a0formalidad sustancial dentro del ordenamiento penal colombiano es \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Estado requirente debe cumplir \u00a0con \u00a0dicha formalidad- sustancial con la que se a\u00fana el derecho de defensa y el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0sobre \u00a0todo cuando la ley 504 de 1.999 modific\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 (siendo \u00a0 en \u00a0 la \u00a0ley \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0donde \u00a0fue \u00a0suprimida \u00a0la \u00a0figura \u00a0del \u00a0testigo \u00a0con \u00a0reserva de \u00a0identidad) \u00a0y, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0debe \u00a0sujetarse \u00a0a \u00a0lo \u00a0all\u00ed \u00a0establecido. \u00a0Adem\u00e1s conociendo la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0este \u00a0sujeto \u00a0puede \u00a0desde \u00a0Colombia y ante la misma Corporaci\u00f3n \u00a0controvertirlo \u00a0 conforme \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0del \u00a0mismo \u00a0ordenamiento \u00a0procesal \u00a0penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo \u00a0mismo, agrega, que as\u00ed como dicho \u00a0funcionario \u00a0extranjero \u00a0equivoca \u00a0la traducci\u00f3n del t\u00e9rmino conspiraci\u00f3n con \u00a0el \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0puede \u00a0llegar \u00a0a suplir con \u201capreciaciones \u00a0subjetivas \u00a0y \u00a0equivocadas \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0cada norma punitiva del pa\u00eds del \u00a0norte\u201d. \u00a0Por ello, sostiene, pidi\u00f3 como prueba copia aut\u00e9ntica con su debida \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo \u00a0al \u00a0contenido del art\u00edculo 13 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0reitera \u00a0que, a su juicio, ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO debe \u00a0ser \u00a0juzgado \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero, \u00a0y \u00a0por ello es necesario \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0hace \u00a0m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os no viaja a los Estados Unidos, con mayor \u00a0raz\u00f3n, \u00a0\u201csi tenemos en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos, \u00a0inclusive \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de pruebas, el inciso tercero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0546 \u00a0del C. de P.P., no hab\u00eda sido declarado inexequible por la \u00a0Corte \u00a0Constitucional el cual por favorabilidad deber ser aplicado en el caso de \u00a0mi poderdante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0es \u00a0v\u00e1lida \u00a0y \u00a0conducente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pedida \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a011 de su escrito inicial, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0se le pida al Fiscal General de la Naci\u00f3n un informe sobre la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0la Ley 30 de 1.986, que su defendido \u00a0coadyuvado \u00a0 por \u00a0 ella \u00a0 solicitaron \u00a0 una \u00a0vez \u00a0formalizada \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0concepto debe emitirse en concordancia con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0565 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106\/2.000 \u00a0\u201cya \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0tema \u00a0de car\u00e1cter jur\u00eddico y no de conveniencia \u00a0pol\u00edtica, \u00a0por lo tanto es de competencia de ustedes, se\u00f1ores magistrados y no \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0a \u00a0quien \u00a0\u00fanicamente \u00a0lo sujeta la conveniencia, y no \u00a0precisamente jur\u00eddica sino pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0entonces \u00a0su \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0revoque \u00a0el \u00a0auto \u00a0impugnado \u00a0y \u00a0se \u00a0decreten todas o la mayor\u00eda de las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Basada en su confusi\u00f3n conceptual sobre la \u00a0naturaleza \u00a0del instituto de la extradici\u00f3n y la normatividad aplicable en este \u00a0caso, \u00a0la defensora de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO dice recurrir el auto por \u00a0medio \u00a0del cual se le negaron las pruebas solicitadas dentro del t\u00e9rmino fijado \u00a0en \u00a0este tr\u00e1mite para ese fin, pues, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, insiste en su particular \u00a0tesis \u00a0de \u00a0que el concepto de la Corte debe ocuparse de asuntos de fondo como la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0llevada a cabo en el pa\u00eds extranjero, aspirando, como \u00a0si \u00a0se tratara de un proceso judicial, a escudri\u00f1ar el valor vinculante que las \u00a0mismas \u00a0tengan \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0que \u00a0al \u00a0solicitado se le \u00a0atribuya \u00a0en \u00a0el requirente, pues con un tal postulado, dice, pretende un cambio \u00a0de \u00a0jurisprudencia \u00a0dado \u00a0que, \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0la posici\u00f3n de la Corte ha sido \u00a0variable sobre dicho tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, la premisa de la que parte \u00a0la \u00a0recurrente, \u00a0por \u00a0s\u00ed sola pone en evidencia el desacierto del fundamento de \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0pues no solo se apoya en una \u00edntima y personal convicci\u00f3n de \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0cree \u00a0ha \u00a0sido \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Sala, sino que desconoce \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0como instrumento de lucha contra el \u00a0delito \u00a0y el tr\u00e1mite que cada pa\u00eds prev\u00e9 conforme a su legislaci\u00f3n interna a \u00a0efectos \u00a0de darle aplicaci\u00f3n frente a la comunidad internacional, los cuales le \u00a0restan \u00a0seriedad \u00a0a \u00a0sus pretensiones probatorias y no logran dejar en claro por \u00a0qu\u00e9 \u00a0motivos \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la Corte es errado o atenta contra los \u00a0derechos \u00a0ciudadanos \u00a0de la persona pedida en extradici\u00f3n, es decir, su escueta \u00a0exposici\u00f3n \u00a0 no \u00a0contiene \u00a0ning\u00fan \u00a0argumento \u00a0que \u00a0haga \u00a0variar \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0que \u00a0ha venido sosteniendo la\u00a0 Sala sobre este espec\u00edfico \u00a0tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, y para clarificarle a la defensa \u00a0que \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde al concepto de proceso judicial propiamente \u00a0dicho, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0mixta del tr\u00e1mite, la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0remite \u00a0a \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n del concepto sobre los \u00a0aspectos \u00a0a \u00a0que \u00a0se contrae el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0luego \u00a0de \u00a0agotado \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0contemplado \u00a0a su vez en el art\u00edculo 556 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0oportuno \u00a0resulta \u00a0traer a colaci\u00f3n, lo sostenido por la Sala en auto \u00a0del 31 de mayo del a\u00f1o en curso, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0corte, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0ha \u00a0reiterado \u00a0que este es de naturaleza administrativa- judicial- \u00a0administrativa, \u00a0en cuyas fases inicial y definitiva, es el Gobierno nacional, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0 \u00f3rganos \u00a0 facultados \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0el \u00a0encargado \u00a0de \u00a0su \u00a0adelantamiento \u00a0siguiendo \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0preestablecidos, \u00a0y \u00a0respecto \u00a0de las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0Corte \u00a0carece \u00a0de \u00a0facultad de direcci\u00f3n o control, debido a que la \u00a0competencia \u00a0para ello la establece el ordenamiento en la propia administraci\u00f3n \u00a0y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a \u00a0esto, \u00a0la \u00a0fase \u00a0intermedia \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0corresponde a la idea de proceso judicial que deba culminar con un \u00a0fallo \u00a0sino \u00a0en \u00a0un \u00a0concepto \u00a0jur\u00eddico de la Corte referido a la viabilidad de \u00a0conceder \u00a0o \u00a0negar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de quien es requerido por autoridades de un \u00a0pa\u00eds \u00a0extranjero \u00a0para \u00a0que \u00a0responda \u00a0por la comisi\u00f3n de hechos punibles cuya \u00a0realizaci\u00f3n se le imputa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que el tr\u00e1mite judicial se inicie \u00a0con \u00a0la \u00a0solicitud, \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se \u00a0agote \u00a0con \u00a0el \u00a0proferimiento del concepto por la Corte, el cual no requiere del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0ritos tales como la notificaci\u00f3n y ejecutoria, y por tanto no \u00a0admite \u00a0recurso \u00a0alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a \u00a0un \u00a0criterio \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con la regulaci\u00f3n vigente, s\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido \u00a0negativo \u00a0a la extradici\u00f3n, pues que de ser favorable, aqu\u00e9l queda en libertad \u00a0de \u00a0obrar \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0conveniencias \u00a0nacionales\u201d (M.P. DR. Fernando Arboleda \u00a0Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0tema, \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0recientemente \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0C 1106 del 24 de agosto \u00a0pasado, \u00a0pues \u00a0al \u00a0precisar por qu\u00e9 es de car\u00e1cter formal la labor de la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia en la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, expuso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de un acto \u00a0realizado \u00a0por \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0judicial \u00a0o \u00a0administrativa, \u00a0no se define en el \u00a0derecho \u00a0moderno conforme al criterio organicista, seg\u00fan el cual, el acto ser\u00e1 \u00a0judicial \u00a0o \u00a0administrativo, \u00a0dependiendo \u00a0de la autoridad que lo profiera. Hoy, \u00a0como \u00a0se \u00a0sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues \u00a0las \u00a0autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que \u00a0son \u00a0tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; \u00a0y, \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0puede \u00a0suceder, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0ocurre, \u00a0que \u00a0la \u00a0Rama \u00a0Legislativa \u00a0del Poder P\u00fablico lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, \u00a0como \u00a0en todas las decisiones que se refieren a su propia organizaci\u00f3n interna, \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0en casos excepcionales, pueden realizar, a\u00fan, actos judiciales; y, \u00a0de \u00a0id\u00e9ntica \u00a0manera, \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Rama \u00a0Ejecutiva \u00a0pueden, cuando se \u00a0encuentran \u00a0autorizados para ello por la Constituci\u00f3n, realizar o llevar a cabo \u00a0actos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0su \u00a0 naturaleza \u00a0 sean \u00a0 de \u00a0 contenido \u00a0 legislativo \u00a0 o \u00a0jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0expuesto, y por su \u00a0propio \u00a0contenido, el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto \u00a0previo, \u00a0ni \u00a0en \u00a0su \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0posterior \u00a0sobre la existencia del delito, ni \u00a0sobre \u00a0la \u00a0autor\u00eda, \u00a0ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho, \u00a0ni \u00a0sobre \u00a0la culpabilidad del impujtado, ni sobre las \u00a0causales \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetr\u00eda de la \u00a0pena, \u00a0todo \u00a0lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia un acto de juzgamiento, \u00a0como quiera que no se ejerce funci\u00f3n jurisdicente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrar en una controversia de orden jur\u00eddico \u00a0como \u00a0si se tratara de un acto jurisdiccional, implicar\u00eda el desconocimiento de \u00a0la \u00a0soberan\u00eda del Estado requirente, como quiera que es en ese pa\u00eds y no en el \u00a0requerido \u00a0en \u00a0donde \u00a0deben \u00a0debatir \u00a0y controvertir las pruebas que obren en el \u00a0proceso \u00a0correspondiente, \u00a0de \u00a0conformdiad \u00a0con \u00a0las disposiciones sobre Derecho \u00a0Internacional \u00a0 Humanitario \u00a0y \u00a0con \u00a0las \u00a0normas \u00a0penales \u00a0internas \u00a0del \u00a0Estado \u00a0Extranjero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y a pesar de que en materia probatoria no \u00a0se \u00a0 excluye \u00a0 la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0estricta \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0250 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0cuanto se exige que las mismas cumplan los requisitos \u00a0de \u00a0utilidad, \u00a0necesariedad, pertinencia y conducencia frente a los presupuestos \u00a0sobre \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0impone fundamentar el concepto, no significa en modo alguno \u00a0que \u00a0se \u00a0abra \u00a0espacio \u00a0a \u00a0un \u00a0debate probatorio sobre el asunto tramitado en el \u00a0extranjero, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0en estos casos, tales presupuestos vienen condicionados \u00a0por \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0pronunciamiento \u00a0de la Corte y los temas de los que se \u00a0ocupa, \u00a0m\u00e1s \u00a0no a aquellos que implican decidir sobre el delito o el acierto de \u00a0las decisiones extranjeras, como se precis\u00f3 en el auto recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Este criterio, contrario a lo que sostiene \u00a0la \u00a0impugnante, \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0variado por la Corte, sino que desde hace m\u00e1s de \u00a0tres \u00a0lustros as\u00ed se viene reiterando por la Sala, como se aprecia en conceptos \u00a0del \u00a026 \u00a0de octubre de 1.983, en donde con ponencia del Magistrado, doctor Dante \u00a0Fiorillo \u00a0Porras \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0la extradici\u00f3n no equivale a un proceso por \u00a0cuanto \u00a0\u201csus \u00a0efectos se hallan circunscritos a su aprehensi\u00f3n y entrega para \u00a0ser \u00a0juzgados posteriormente, seg\u00fan las leyes vigentes en la legislaci\u00f3n penal \u00a0procesal \u00a0del \u00a0Estado requirente\u201d. Sobre el mismo tema pueden verse decisiones \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.985 \u00a0(M.P., Dr. Luis Enrique Aldana Rozo), julio 30 de \u00a01.985 \u00a0(M.P. \u00a0Dar\u00edo \u00a0Vel\u00e1squez Gaviria) y agosto 26 de 1.993 (M.P. Juan Manuel \u00a0Torres Fresneda). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, igualmente resultan \u00a0desafortunadas \u00a0las \u00a0glosas \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene que ver con los \u00a0cuestionamientos \u00a0hechos al planteamiento anterior con base en la afirmaci\u00f3n de \u00a0que \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0\u201cha \u00a0pretendido \u00a0hacer \u00a0saber\u201d \u00a0que \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a temas formales, postulado que ella misma se explica \u00a0argumentando \u00a0 que \u00a0dicha \u00a0normatividad \u00a0se \u00a0refiere \u00a0\u00fanicamente \u00a0a \u00a0ciudadanos \u00a0extranjeros, \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0colombianos \u00a0solo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo \u00a0546 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0declarada \u00a0por \u00a0la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0sentencia \u00a01106 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0agregando \u00a0seguidamente \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0una \u00a0reglamentaci\u00f3n sobre la \u00a0materia o una Ley aprobatoria del Tratado de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se hace evidente con \u00a0tales \u00a0apreciaciones, \u00a0es \u00a0su \u00a0confusi\u00f3n \u00a0sobre la previsi\u00f3n constitucional de \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento y la legislaci\u00f3n \u00a0interna \u00a0sobre \u00a0su aplicaci\u00f3n, ya que precisamente sobre este espec\u00edfico punto \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en la sentencia ya citada, destacando \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 art\u00edculos \u00a0 114 \u00a0 y \u00a0150 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0atribuyen \u00a0al \u00a0\u00f3rgano \u00a0legislativo \u00a0la \u00a0potestad \u00a0de \u00a0expedir \u00a0leyes \u00a0y \u00a0c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0disposiciones. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su \u00a0potestad \u00a0constitucional, \u00a0consagr\u00f3 \u00a0en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo III del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, los requisitos y tr\u00e1mites que han de realizar tanto la \u00a0Rama \u00a0Ejecutiva del Poder P\u00fablico, como la Rama Judicial para hacer efectivo el \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0ha \u00a0dicho la Corte \u2018\u2026la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0legislador \u00a0para desarrollar los preceptos constitucionales se \u00a0encuentra \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0otras normas de ese mismo rango, concretamente en los \u00a0art\u00edculos \u00a0114 \u00a0150 \u00a0que \u00a0contienen \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0y la doctrina \u00a0denominan \u00a0 \u00a0\u2018cl\u00e1usula \u00a0general \u00a0de \u00a0competencia\u2019. \u00a0De \u00a0ellos \u00a0se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales \u00a0destinadas \u00a0a \u00a0hacer \u00a0efectivos \u00a0los c\u00e1nones que conforman el Estatuto Supremo, \u00a0con \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0advertencia \u00a0de \u00a0no \u00a0exceder los l\u00edmites fijados por el propio \u00a0constituyente, \u00a0ni \u00a0contrariar \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0que \u00a0integran dicho \u00a0ordenamiento\u2019. \u00a0 (Sent. \u00a0C-543 de 1.998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el legislador y, en este caso el \u00a0extraordinario \u00a0facultado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0para \u00a0definir las reglas que determinan el tr\u00e1mite que se debe seguir cuando se \u00a0formula \u00a0a \u00a0Colombia \u00a0una \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, o \u00e9sta se ofrece por el \u00a0Estado \u00a0colombiano, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0cumplirse de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1.997\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0y si a lo que se refiere la \u00a0recurrente \u00a0cuando sostiene que la Corte omite involuntariamente tener en cuenta \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0normas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013refiri\u00e9ndose \u00a0a las del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n- fueron originadas \u00a0o \u00a0tuvieron \u00a0como fin proseguir un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de un extranjero que \u00a0haya \u00a0delinquido \u00a0en el extranjero en la mayor\u00eda de los casos en su mismo pa\u00eds \u00a0de \u00a0origen \u00a0y \u00a0del \u00a0cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello\u201d, es \u00a0dar \u00a0a \u00a0entender, \u00a0bas\u00e1ndose \u00a0en \u00a0el contenido de los art\u00edculos 17 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que ante la ausencia de Tratado \u00a0vigente \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0materia \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0acertado \u00a0aplicar \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0procesales \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0estas \u00a0se \u00a0expidieron se encontraba vigente el texto \u00a0original \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica que prohib\u00eda la extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento, ha de responderse, en primer lugar que resulta \u00a0impertinente \u00a0tal \u00a0alegaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0solo porque ninguna prueba solicitada estuvo \u00a0orientada \u00a0a \u00a0esos \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0y \u00a0por ende el auto cuestionado no se ocup\u00f3 de \u00a0ello, \u00a0y \u00a0de otro, que las inquietudes que eventualmente se pudieran suscitar en \u00a0torno \u00a0a \u00a0este \u00a0asunto, quedaron resueltas en la sentencia C-740 del 22 de junio \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en \u00a0la \u00a0que se \u00a0afirm\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al cargo que se endilga \u00a0al \u00a0 segundo \u00a0 inciso \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 17 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0\u2013cuyo \u00a0 alcance \u00a0 se \u00a0 contrae \u00a0a \u00a0los \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0adopci\u00f3n-, \u00a0debe la Corte precisar si tiene alg\u00fan asidero en \u00a0el \u00a0actual \u00a0art\u00edculo \u00a035 \u00a0de \u00a0la \u00a0C.P. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n demanda \u00a0excluye \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0como fuente de normas llamadas a regir la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0colombiano por \u00a0adopci\u00f3n \u00a0\u2018se sujetar\u00e1 a \u00a0los \u00a0previsto en los tratados p\u00fablicos\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aserto \u00a0normativo \u00a0legal \u00a0se \u00a0ajustaba \u00a0perfectamente \u00a0a la normativa constitucional derogada, que no hab\u00eda incorporado \u00a0regla \u00a0constitucional \u00a0alguna \u00a0sobre \u00a0fuentes atinentes a la extradici\u00f3n y a su \u00a0orden \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0Entonces \u00a0la \u00a0ley pod\u00eda regular lo relacionado con las \u00a0fuentes \u00a0y \u00a0su \u00a0orden, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0en \u00a0lo concerniente a la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0adopci\u00f3n \u00a0y \u00a0extranjeros. \u00a0Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0sustancialmente \u00a0con \u00a0la \u00a0entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, \u00a0que \u00a0reserv\u00f3 \u00a0esta \u00a0definici\u00f3n a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para todas \u00a0las \u00a0personas, \u00a0-extranjeros \u00a0y nacionales por nacimiento o por adopci\u00f3n-, rige \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0norma \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u2018la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder \u00a0u \u00a0ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con \u00a0la ley\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma legal examinada, anterior al nuevo \u00a0texto \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a035 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se \u00a0imponen \u00a0en \u00a0la \u00a0materia \u00a0ni \u00a0alude \u00a0a \u00a0su \u00a0orden \u00a0de \u00a0prelaci\u00f3n. En este campo \u00a0\u2013acotado \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0aplicables \u00a0y \u00a0de su prelaci\u00f3n-, la ley no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0innovativa \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la norma constitucional que ha regulado el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos ya expuestos. La disposici\u00f3n legal, en este caso, \u00a0al \u00a0excluir \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0supletoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0viola \u00a0el \u00a0nuevo dise\u00f1o \u00a0constitucional. \u00a0Con \u00a0posterioridad \u00a0al acto legislativo citado, la ley no puede \u00a0abrigar \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0regular de manera diferente de la constituci\u00f3n lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0sus \u00a0fuentes \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0orden, \u00a0menester \u00a0asumido \u00a0por \u00a0\u00e9sta en su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de norma de normas. Menos la Corte puede mantener en el ordenamiento \u00a0una \u00a0norma \u00a0legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0nueva \u00a0norma \u00a0constitucional. \u00a0Las \u00a0leyes \u00a0anteriores y posteriores a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0se \u00a0subordinan a \u00e9sta. Lo contrario ser\u00eda inadmisible. La Corte \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0autorizada para conservar en el ordenamiento jur\u00eddico normas legales \u00a0anteriores \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0recortan \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0naturaleza \u00a0normativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0tiene que ver en concreto con \u00a0algunas \u00a0de las pruebas solicitadas y negadas por impertinentes e inconducentes, \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0alguna respecto a las apreciaciones de la \u00a0defensa \u00a0sobre \u00a0la forma como se orden\u00f3 lo atinente a la traducci\u00f3n oficial de \u00a0las \u00a0Notas \u00a0Verbales \u00a0Nos. \u00a0106 \u00a0y \u00a0304 \u00a0mediante \u00a0las cuales el Gobierno de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la captura y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0ARISTIZABAL \u00a0PALACIO, en primer lugar porque son equivocadas sus consideraciones \u00a0sobre \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0traducci\u00f3n \u00a0oficial, pues desconoce el contenido de lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a02.201 \u00a0expedida \u00a0por \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores \u00a0\u201cpor \u00a0la cual se establecen procedimientos para la legalizaci\u00f3n de documentos \u00a0producidos \u00a0en \u00a0Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y documentos \u00a0otorgados \u00a0en \u00a0el exterior que vayan a producir efectos en Colombia\u201d, de donde \u00a0se \u00a0deduce \u00a0que \u00a0no \u00a0en \u00a0todos \u00a0los casos la traducci\u00f3n oficial de un documento \u00a0extranjero \u00a0es \u00a0la \u00a0llevada a cabo all\u00ed, sino que ello depende de la forma como \u00a0se \u00a0aporte \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0como \u00a0en ese sentido igualmente se pronunci\u00f3 la Sala en \u00a0auto \u00a0del \u00a029 \u00a0de agosto pasado en la que se sostuvo: \u201cY en ese sentido es que \u00a0debe \u00a0 \u00a0entenderse, \u00a0 \u00a0a \u00a0 su \u00a0 turno, \u00a0 lo \u00a0 pertinente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 \u2018Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera\u2019 \u00a0de la pluricitada Resoluci\u00f3n 2.201, \u00a0en \u00a0cuyos \u00a0art\u00edculos \u00a08\u00ba y 10\u00ba bien puede distinguirse entre el procedimiento \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0cuando \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0pa\u00eds extranjero se allega en \u00a0idioma \u00a0diverso \u00a0al \u00a0castellano, \u00a0caso \u00a0en \u00a0el \u00a0cual, se hace necesario, como lo \u00a0ordena \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0260 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0traductor \u00a0oficial \u00a0por parte del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0pero, \u00a0\u2018cuando \u00a0el \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0su \u00a0respectiva \u00a0traducci\u00f3n sean autenticados por el \u00a0agente \u00a0consular, podr\u00e1n ser presentados directamente a la oficina encargada de \u00a0las \u00a0legalizaciones \u00a0en \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0(art. \u00a010\u00ba \u00a0ib\u00eddem)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0porque \u00a0a \u00a0la postre, la \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la impugnante se reduce a insistir en que dicha prueba debi\u00f3 \u00a0ordenarse \u00a0con \u00a0el \u00e1nimo de demostrar que no se cumple el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0postura \u00a0frente \u00a0a \u00a0la cual la Sala mantiene lo sostenido en el \u00a0auto \u00a0recurrido, \u00a0porque: \u00a0\u201cninguna \u00a0raz\u00f3n \u00a0le \u00a0asiste a la defensa en cuanto \u00a0pretende \u00a0con \u00a0dicha solicitud demostrar que existe una inconsistencia en cuanto \u00a0al \u00a0 alcance \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u2018conspiracy \u00a0to\u2019 \u00a0traducida \u00a0como \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, delito previsto en el art\u00edculo 186 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0pues \u00a0no \u00a0son equivalentes y en esa medida no se cumple el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n respecto de los cargos primero y segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, ya que por tratarse de un asunto \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0estrictamente jur\u00eddico, no solo no es objeto de prueba, sino que \u00a0es en el concepto en donde la Corte debe ocuparse de su an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0allegado \u00a0debidamente \u00a0autenticadas \u00a0y \u00a0traducidas las normas que tipifican las conductas imputadas por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0cuenta con los elementos de \u00a0juicio suficientes para cumplir su labor en tal sentido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Tampoco le sirve de sustento la insistencia \u00a0hecha \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0testimonios \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0dice, \u00a0aspira a \u00a0desvirtuar \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0del Agente de la D.E.A., con los que \u00a0considera \u00a0se debe propiciar un cambio de jurisprudencia, ya que no solo reitera \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0que, a su juicio, se impone su decreto y pr\u00e1ctica, sino \u00a0que \u00a0confunde \u00a0nuevamente \u00a0el tr\u00e1mite interno para aplicar la extradici\u00f3n, con \u00a0la \u00a0normatividad a la que, en cada caso debe sujetarse este mecanismo, siendo en \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0suficiente \u00a0lo expuesto en la primera parte de este prove\u00eddo, ya \u00a0que \u00a0nuevamente, \u00a0y con la mera creencia de que se trata de un proceso, tiende a \u00a0hacer \u00a0una \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a la legalidad con la que se practicaron las \u00a0pruebas que sirven de soporte al proceso extranjero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0otra \u00a0parte, y de manera nuevamente \u00a0incomprensible, \u00a0se \u00a0queja \u00a0la \u00a0recurrente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presunta \u00a0negativa \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0que no fueran tenidos algunos medios de prueba o parte de las que \u00a0conforman \u00a0 la \u00a0 documentaci\u00f3n \u00a0 allegada \u00a0 por \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0precisamente \u00a0frente a ellos, la Sala puntualiz\u00f3 en el prove\u00eddo objeto de este \u00a0recurso \u00a0que: \u00a0\u201clos \u00a0numerales \u00a03 \u00a0a \u00a06 \u00a0del resumen de pruebas, contienen una \u00a0inusitada \u00a0e \u00a0incomprensible \u00a0cr\u00edtica al contenido de los cargos por los que se \u00a0pide \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0ARISTIZABAL PALACIO, sin que contengan en s\u00ed mismos \u00a0una \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0probatoria concreta, ya que \u00fanicamente se limitan exponer por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no deber\u00edan tenerse en cuenta en el concepto, argumento que por su propia \u00a0naturaleza, corresponde precisamente a ese estadio procesal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0debe \u00a0mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0recurrida \u00a0en \u00a0lo \u00a0que concierne a la negativa de allegar la verdadera identidad \u00a0de \u00a0\u201cCS\u201d, \u00a0pues \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0con ello pretende ejercer una controversia \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite \u00a0debido \u00a0a que por su propia \u00a0naturaleza \u00a0se restringe a la verificaci\u00f3n formal de los precisos requisitos de \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la extradici\u00f3n conforme a lo contenido en el art\u00edculo 558 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en ese preciso sentido, como se puntualiz\u00f3 en precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Igual ocurre con lo expuesto para reiterar \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0allegar la traducci\u00f3n de las normas que contienen los \u00a0delitos \u00a0imputados a ARISTIZABAL PALACIO, pues su argumento se reduce a sostener \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0se \u00a0equivoca \u00a0la \u00a0traducci\u00f3n del t\u00e9rmino conspiracy, se puede \u00a0suplir \u00a0con apreciaciones subjetivas el contenido de cada norma, ya que con ello \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0desacierto \u00a0alguno \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0sino \u00a0que, por el \u00a0contrario, \u00a0nuevamente \u00a0desconoce \u00a0que el documento correspondiente fue allegado \u00a0debidamente \u00a0autenticado \u00a0y traducido por los Estados Unidos, y en manera alguna \u00a0se \u00a0indica \u00a0que hayan sido traducidos por el Agente de la D.E.A. o interpretados \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0simplemente, \u00a0transcribe \u00a0su texto, y as\u00ed fue convertido al espa\u00f1ol \u00a0por funcionarios del pa\u00eds solicitante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inusitada, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0resulta \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 defensa, \u00a0 cuando \u00a0 bajo \u00a0un \u00a0pretendido \u00a0postulado \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0pide \u00a0que \u00a0se \u00a0acredite que su defendido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os no \u00a0viaja \u00a0a los Estados Unidos, porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0tercero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0546 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, vigente al \u00a0momento \u00a0de \u00a0solicitud de pruebas, debe ser juzgado en Colombia, pues no solo no \u00a0aporta \u00a0nada \u00a0que \u00a0implique \u00a0variar \u00a0el criterio expuesto por la Sala para negar \u00a0dicha \u00a0 \u00a0prueba, \u00a0 \u00a0sino \u00a0 \u00a0desconoce \u00a0 los \u00a0 efectos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 cosa \u00a0 juzgada \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Tampoco, las apreciaciones expuestas para \u00a0que \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la \u00a0prueba \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0acreditar que\u00a0 solicit\u00f3 que en \u00a0Colombia \u00a0se \u00a0iniciara investigaci\u00f3n por los mismos hechos en que se fundamenta \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0apuntan \u00a0a \u00a0mostrar desacierto de la Sala, sino a \u00a0insistir \u00a0en la pr\u00e1ctica de la misma, frente a lo cual, importa destacar que ya \u00a0se \u00a0tiene \u00a0consolidada \u00a0la \u00a0postura \u00a0al \u00a0respecto, como qued\u00f3 dicho en reciente \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0donde \u00a0luego de precisar que el sistema de extradici\u00f3n vigente \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0interno no implica decisi\u00f3n sobre la responsabilidad \u00a0del \u00a0requerido, \u00a0ni \u00a0corresponde a los par\u00e1metros de un proceso como lo expresa \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-1106\/2.000, puntualiz\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0tiene \u00a0competencia \u00a0para \u00a0establecer si el requerido en extradici\u00f3n posee o no asuntos \u00a0pendientes \u00a0con \u00a0la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que \u00a0se \u00a0investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita \u00a0su \u00a0 extradici\u00f3n, \u00a0o \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0otros \u00a0distintos, \u00a0pues \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0a \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno \u00a0nacional, \u00a0establecidos por el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0no \u00a0se \u00a0incluyen \u00a0dichos \u00a0aspectos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0es el Gobierno Nacional al que \u00a0compete \u00a0decidir \u00a0al \u00a0final \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite si concede o no la extradici\u00f3n, o si \u00a0difiere \u00a0la entrega del solicitado, ser\u00e1 a \u00e9l a quien compete establecer\u00a0 \u00a0si \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, \u00a0trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la Corte, no es manera alguna \u00a0novedosa, \u00a0pues \u00a0la \u00a0misma \u00a0ha \u00a0sido \u00a0expuesta, \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0en los siguientes \u00a0pronunciamientos: \u00a0Mayo \u00a022\/96, \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0TORRES FRESNEDA , Rad. \u00a010624; \u00a0Nov. 24\/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7\/99. M.P. \u00a0Dr. \u00a0EDGAR \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21\/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO \u00a0PEREZ \u00a0PINZON; feb. 21\/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas \u00a0decisiones en esta ocasi\u00f3n la Corte se remite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien, \u00a0en alguna oportunidad la Corte \u00a0interpretando \u00a0el art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precis\u00f3 que \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0para \u00a0extraditar \u00a0cuando \u00a0en \u00a0contra del requerido en Colombia \u00a0exista \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0por \u00a0los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera \u00a0solo \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0en que con anterioridad a la solicitud de extradici\u00f3n las \u00a0autoridades \u00a0colombianas \u00a0hayan \u00a0dictado \u00a0apertura de instrucci\u00f3n y ordenado la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0persona \u00a0al \u00a0proceso (Concepto de agosto 12\/97 M.P. Dr. \u00a0RICARDO \u00a0CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n , su estructura jur\u00eddica, ni las facultades de la \u00a0Corte \u00a0para \u00a0establecer \u00a0el \u00a0punto, \u00a0pues, como ha sido visto, tambi\u00e9n de a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s \u00a0la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposici\u00f3n invocada por el \u00a0recurrente \u00a0tiene \u00a0por \u00a0destinatario \u00a0al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado \u00a0que, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a \u00a0considerar \u00a0en \u00a0el \u00a0concepto, \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0es quien de acuerdo con la \u00a0\u00f3rbita \u00a0de su competencia toma la decisi\u00f3n pol\u00edtica de extraditar, diferir la \u00a0entrega, \u00a0o \u00a0negar \u00a0el \u00a0pedido \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0extranjero\u201d (Auto de septiembre \u00a026\/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0se \u00a0impone, \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0reponer el auto recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No reponer el auto del pasado 26 de septiembre \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la \u00a0defensora \u00a0de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ciudadano colombiano requerido en \u00a0extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 17206 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil. \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0el recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la defensora del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-3709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}