{"id":37082,"date":"2023-09-13T21:45:09","date_gmt":"2023-09-13T21:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp856-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:09","slug":"atp856-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp856-2018\/","title":{"rendered":"ATP856-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP856-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por MYRIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0FABI\u00c1N ENRIQUE \u00a0GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, \u00a0si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MYRIAM S\u00c1NCHEZ GALINDO informa que acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo del derecho fundamental \u00a0del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Soacha, en el proceso adelantado contra FABI\u00c1N \u00a0ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 27 de julio de 2017, \u00abse \u00a0radico (sic)\u00bb, -no \u00a0se\u00f1al\u00f3 quien-, \u00a0ante la \u00a0fiscal que act\u00faa en el proceso 2010-00036, un escrito en el \u00a0que se le informaba que la apoderada de GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0no continuar\u00eda representando a dicho procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado demandado program\u00f3 audiencia para el 19 de \u00a0octubre siguiente, fecha para la cual la fiscal del caso no hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno frente a la petici\u00f3n presentada \u00a0y la familia del procesado le hab\u00eda comunicado al defensor de \u00a0confianza que prescindir\u00eda de los servicios, por cuestiones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en dicha diligencia actu\u00f3 el defensor de confianza, pero \u00a0como \u00abun favor \u00a0a la fiscal\u00bb, pues \u00a0no realiz\u00f3 ninguna labor tendiente a demostrar la inocencia \u00a0del implicado y no se le pregunt\u00f3 a GUZMAN S\u00c1NCHEZ si \u00a0estaba de acuerdo con la presencia del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la mencionada audiencia el fiscal introdujo de manera tard\u00eda \u00a0un elemento material probatorio que probaba el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas y en audiencia del 12 de diciembre de \u00a02017, FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ fue \u00a0condenado a 50 meses de prisi\u00f3n y se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue impugnada y en providencia del 27 \u00a0de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca la confirm\u00f3, audiencia a la que no asisti\u00f3 \u00a0la defensora p\u00fablica designada, pues lleg\u00f3 10 minutos \u00a0despu\u00e9s de la lectura del fallo y no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, impetra el amparo del derecho invocado y en \u00a0consecuencia, que se ordene a quien corresponda \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de las actuaciones dentro del proceso llevado a cabo, \u00a0contra FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la legitimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De este precepto, \u00a0se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de representante legal o \u00a0por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado \u00a0y adem\u00e1s, contar con el mandato que lo autorice para instaurar \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n de los \u00a0abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela deriva de la \u00a0acreditaci\u00f3n del documento constitutivo del poder, mismo que \u00a0debe ostentar el car\u00e1cter \u00a0de especial, \u00a0es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera espec\u00edfica \u00a0para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una \u00a0sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar \u00a0los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales \u00a0que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente2. \u00a0(Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de lo anterior, la norma transcrita prev\u00e9 \u00a0que en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando \u00a0demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que le impide actuar a aquel directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0representante (En \u00a0id\u00e9ntico sentido, ver CSJ ATP1158 \u2013 2015, CSJ ATP812 \u2013 \u00a02015 y CSJ ATP6360 \u2013 2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha figura \u00a0ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por intermedio de agente \u00a0oficioso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los \u00a0siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe \u00a0manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del \u00a0escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho \u00a0est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; \u00a0(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba \u00a0existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados; \u00a0(iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso3. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a analizar si la se\u00f1ora MYRIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO tiene legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, MYRIAM S\u00c1NCHEZ GALINDO acude a la v\u00eda \u00a0tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0de FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, en el proceso \u00a0radicado 2010-00036, adelantado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Soacha y conocido en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional radica en la persona realmente \u00a0afectada con las providencias cuestionadas, esto es, FABI\u00c1N \u00a0ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, quien pod\u00eda ejercitarla \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00faltima \u00a0calidad que no fue invocada ni acreditada por S\u00c1NCHEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se aprecia del libelo, si lo que pretende es criticar \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se conden\u00f3 en primera y \u00a0segunda instancia a GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, ha debido acudir a \u00a0la figura de la agencia oficiosa siempre \u00a0y cuando acreditara \u00a0que aquel tiene una limitante f\u00edsica o mental que le imped\u00eda \u00a0actuar directamente o a trav\u00e9s de su representado, pero no se \u00a0tiene noticia, ni MYRIAM S\u00c1NCHEZ GALINDO as\u00ed lo \u00a0demuestra, que FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0est\u00e9 en imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo, o que no \u00a0pueda promover su defensa material para acudir a la v\u00eda \u00a0tutelar, eventos que le permitir\u00edan actuar bajo esa figura, si \u00a0de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es \u00a0decir, para hacer valer los que por su incapacidad f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica no pueda ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte Constitucional manifest\u00f3 en providencia CC T-709\/98 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe \u00a0probarse sumariamente \u00a0y ponerse de manifiesto en el libelo \u00a0demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para \u00a0actuar en nombre de otro (Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que MYRIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO no es la presuntamente afectada con la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 y 27 de \u00a0febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, respectivamente, ni est\u00e1 legitimada para invocar \u00a0el amparo constitucional de las garant\u00edas supuestamente \u00a0conculcadas a FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0Tampoco aport\u00f3 prueba sumaria siquiera de que \u00e9ste no \u00a0pudiera valerse por s\u00ed mismo o que le haya delegado tal \u00a0misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun en el evento en que GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ se encuentre \u00a0privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia \u00a0oficiosa que pretende impetrar MYRIAM S\u00c1NCHEZ GALINDO, pues \u00a0como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una \u00a0persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que \u00a0\u00abest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(T-1012 de 1999), \u00a0no siendo esa la situaci\u00f3n de aquellas personas privadas de la \u00a0libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al \u00a0se\u00f1alar que \u00ablos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u00bb (Sentencia \u00a0T-900 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas \u00a0interpuestas directamente por personas recluidas en centros \u00a0carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n de \u00a0las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos propios \u00a0de cada penitenciar\u00eda, hecho que tambi\u00e9n descarta la \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa, se rechazar\u00e1 la demanda de \u00a0tutela presentada por MYRIAM S\u00c1NCHEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela instaurada por MYRIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-664\/11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 004 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 ATP856-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98050 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por MYRIAM \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}