{"id":37080,"date":"2023-09-13T21:45:09","date_gmt":"2023-09-13T21:45:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp853-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:09","slug":"atp853-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp853-2018\/","title":{"rendered":"ATP853-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP853-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0planteado entre los Juzgados 2\u00ba y 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y \u00a0Bogot\u00e1, respectivamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ISABEL \u00a0RAVELO CONTRERAS contra la Uni\u00f3n Temporal de Universidades del \u00a0Nororiente Universidad de Pamplona y la Universidad de Francisco de \u00a0Paula Santander 2017, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, \u00a0trabajo y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inform\u00f3 la accionante que se inscribi\u00f3 al proceso de \u00a0selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de Cogestores Sociales en el \u00a0Departamento de Norte de Santander, convocado en el marco del \u00a0Contrato 452-2017, celebrado entre el Departamento de Prosperidad \u00a0Social y la Uni\u00f3n \u00a0Temporal de Universidades del Nororiente Universidad de Pamplona y la \u00a0Universidad de Francisco de Paula Santander 2017, \u00a0aspirando al cargo de gestor social de la Estrategia Red Unidos para \u00a0el municipio de Villa del Rosario \u00a0(Norte \u00a0de Santander), aportando los documentos que soportan el cumplimiento \u00a0de los requisitos, siendo admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que presentada la prueba de conocimiento, el 6 de diciembre de 2017 \u00a0se publicaron los resultados, figurando en el puesto 20 para los \u00a0cargos de Villa del Rosario, con puntaje total de 76.9; no obstante, \u00a0considera que \u00e9ste fue err\u00f3neamente calificado, al no \u00a0respetarse los valores y criterios establecidos en la publicaci\u00f3n \u00a0de la convocatoria, en la medida que no se tuvo en cuenta los 20 \u00a0puntos de experiencia superior a la requerida, as\u00ed como que la \u00a0experiencia adicional fue mal calificada al sumarse 10 puntos en \u00a0lugar de los 20 m\u00e1ximos, lo que beneficio a algunos otros \u00a0aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2017, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, \u00a0el que radic\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0pqrunirsidadesnororiente2017@gmail.com \u00a0de la Uni\u00f3n Temporal de Universidades del Nororiente, a \u00a0efectos que se corrigiera los errores presentados en el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n, sin que a la fecha haya obtenido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad \u00a0humana, en consecuencia, solicit\u00f3 revocar y dejar sin efectos \u00a0todo el tr\u00e1mite realizado dentro del proceso de selecci\u00f3n \u00a0de Cogestores Sociales de la Red Unidos en el municipio de Villa del \u00a0Rosario Norte de Santander, para que de manera inmediata se proceda a \u00a0corregir el listado de aspirantes seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0amparo as\u00ed determinada correspondi\u00f3, por reparto, al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta Norte de \u00a0Santander, que mediante \u00a0auto del 13 de febrero de 2018, estim\u00f3 que no era competente \u00a0para conocer del amparo solicitado, como quiera que una de las \u00a0demandadas, la Uni\u00f3n temporal, tiene su domicilio principal en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, en consecuencia, orden\u00f3 remitir \u00a0las diligencias a los Juzgados Municipales de esta ciudad capital1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0declin\u00f3 su conocimiento en prove\u00eddo del 19 de febrero \u00a0de 2018, al considerar que quien debe conocer de la demanda es el \u00a0despacho a quien se le reparti\u00f3 inicialmente el asunto, en \u00a0raz\u00f3n del domicilio del actor, as\u00ed como que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos pregonados alegados por la actora \u00a0materializaron en el departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dispuso \u00a0el env\u00edo del expediente a esta Corte para desatar el conflicto \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre los \u00a02\u00ba y 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta y Bogot\u00e1, respectivamente, \u00a0por disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba art\u00edculo 16 y \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de \u00a0colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizada la precisi\u00f3n anterior, se tiene que el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela \u00a0corresponde, \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a \u00a0aqu\u00e9l en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la \u00a0entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan \u00a0sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha precisado adem\u00e1s, que por \u00a0virtud de la expresa referencia al factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir este \u00a0aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el \u00a0juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro est\u00e1, \u00a0de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de \u00a0sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular ha expuesto esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala \u00a0mayoritaria de Casaci\u00f3n Penal, la sede de las autoridades \u00a0demandadas no necesariamente puede adoptarse como par\u00e1metro \u00a0exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario \u00a0que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica tiene como objetivo \u00a0primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los \u00a0efectos de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y \u00a0tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n \u00a0judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus \u00a0derechos (\u2026)\u201d3. \u00a0-Negrita y subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en el auto \u00a0A-002-2015 que \u00abtoda \u00a0persona puede reclamar \u201cante \u00a0los jueces-a prevenci\u00f3n\u201d \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, es \u00a0decir, que el accionante puede a elecci\u00f3n y en relaci\u00f3n \u00a0con el lugar donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n- que puede \u00a0efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir \u00a0donde presentar y tramitar la solicitud.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, la competencia a prevenci\u00f3n -prevista en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no s\u00f3lo \u00a0por el lugar donde tuviere ocurrencia la violaci\u00f3n o amenaza, \u00a0\u00absino \u00a0tambi\u00e9n por aqu\u00e9l en donde nace o se origina el acto \u00a0que se considera lesivo de los derechos fundamentales\u00bb, \u00a0lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del \u00a0mismo. El \u00a0juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda \u00a0de tutela deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin \u00a0que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio \u00a0de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las \u00a0siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la demandante \u00a0para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta, aunque su lugar de domicilio es en el municipio de \u00a0Villa del Rosario Norte de Santander y, (ii) es en este departamento \u00a0donde presumiblemente se materializan los efectos de la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales alegadas, pues como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente la actora en su demanda, al haber \u00a0sido calificada err\u00f3neamente no podr\u00e1 acceder al cargo \u00a0al que aspira en el ya mencionado municipio, al haberse beneficiado a \u00a0otros aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, dado que fue el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta la autoridad judicial seleccionada por la demandante \u00a0para interponer el mecanismo de amparo y es en el departamento de \u00a0Norte de Santander donde resulta predicable la presunta ocurrencia \u00a0del quebranto de los derechos fundamentales, es a ese despacho \u00a0judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n \u00a0del factor determinado en la normatividad atr\u00e1s precisada, \u00a0esto es, en virtud de la competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente no sobra advertir que, la Corte Constitucional en el auto \u00a0063 de 2016 precis\u00f3 respecto de los conflictos de competencia \u00a0en materia de tutela que se suscitan como consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 20004 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a07. \u00a0A \u00a0la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se ha establecido que las \u00fanicas \u00a0normas que determinan la competencia \u00a0en \u00a0materia de tutela son el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y el Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n: \u00a0(i) el factor \u00a0territorial \u00a0de competencia, en virtud del cual, \u00fanicamente puede conocer \u00a0de una acci\u00f3n de tutela en concreto, un juez con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar en el que se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de \u00a0dicha vulneraci\u00f3n; y (ii) el factor \u00a0subjetivo \u00a0de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de \u00a0tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0las cuales deber\u00e1n ser conocidas por los jueces de nivel del \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho \u00a0contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal raz\u00f3n, \u00a0se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de \u00a0reparto \u00a0y no \u00a0de competencia.5 \u00a0De ah\u00ed que, se ha creado una prohibici\u00f3n expresa en \u00a0cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse \u00a0incompetente para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, \u00a0cuando \u00e9ste fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n \u00a0sobre la correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En el presente caso, por tratarse de una controversia por la \u00a0apropiada aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, se estima \u00a0necesario que esta Corporaci\u00f3n deje sin efectos el Auto a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda decidi\u00f3 declararse \u00a0incompetente para conocer del amparo invocado y, en consecuencia, se \u00a0remitir\u00e1 el expediente de la referencia a la autoridad \u00a0judicial en menci\u00f3n para que, de la forma m\u00e1s expedita \u00a0posible, resuelva la controversia en \u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo dicho constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela al Juzgado 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0al ser la especialidad escogida por la actora, al cual se dispondr\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n inmediata del expediente a fin de que, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, proceda a dar curso al tr\u00e1mite propuesto, pues \u00a0cuando de fijar la competencia se trata, el prop\u00f3sito de la \u00a0legislaci\u00f3n reglamentaria es precisamente el de facilitar el \u00a0acceso de la persona sin ning\u00fan tipo de formalismo distinto a \u00a0los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y \u00a0de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 lo decidido, mediante el env\u00edo de copia de \u00a0esta providencia, al Juzgado 39 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencias planteado, asignando el \u00a0conocimiento de este asunto al \u00a0Juzgado 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a \u00a0donde se remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0a la accionante, envi\u00e1ndoles \u00a0copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335-336 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may 2001. Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. Rad 000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 009A\/04. Reiterado por los Autos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230\/06, A. 237\/06, A. 008\/07, A. 029\/07, A. 039\/07, A. 260\/07, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. 037\/08 y A. 031\/08, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se advierta una manipulaci\u00f3n grosera, caprichosa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido a la autoridad judicial que en efecto debi\u00f3 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido del caso en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP853-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98120 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0planteado entre los Juzgados 2\u00ba y 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}