{"id":37074,"date":"2023-09-13T21:45:08","date_gmt":"2023-09-13T21:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp839-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:08","slug":"atp839-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp839-2018\/","title":{"rendered":"ATP839-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP839-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Sindicato \u00a0Uni\u00f3n de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A. \u2013U.T.N.-, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 de octubre del 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, \u00a0que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0por el Grupo \u00a0Nutresa S.A., \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la \u00a0defensa, si no fuera porque se advierte la presencia de una \u00a0circunstancia que conlleva a nulitar lo actuado: falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de otras personas jur\u00eddicas con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de \u00a0la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa, debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe y \u00a0\u00abfuerza vinculante del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que inici\u00f3 \u00a0proceso especial laboral en contra de la Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN, con el fin de obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda y declarar la nulidad del \u00a0registro sindical de la demandada, al estimar que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en \u00a0tanto que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo \u00a0Nutresa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn el cual admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado para su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino el sindicato demandado propuso las excepciones \u00a0previas de \u00abhaberse dado a la demanda un tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde\u00bb, al igual que indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones y falta de integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo aleg\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, unidad de empresa, falta de la \u00a0causa para pedir, inexistencia de causales para la cancelaci\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, violaci\u00f3n a la \u00a0libertad y autonom\u00eda sindical, mala fe, legalidad de los actos \u00a0administrativos de inscripci\u00f3n y registro sindical, falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, prescripci\u00f3n y \u00a0gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia del 3 de febrero de \u00a02017, en virtud de la cual se declar\u00f3 \u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0de la personer\u00eda del SINDICATO \u00a0UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. \u201cU.TN.\u201d \u00a0por vulnerar lo dispuesto en el art\u00edculo 356 y 401 del C.S. de \u00a0T., como se indic\u00f3 en la parte motiva\u00bb; en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00abal Ministerio del Trabajo por conducto de las \u00a0dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de \u00a0inmediato la inscripci\u00f3n de la personer\u00eda del SINDICATO \u00a0UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. \u201cU.T.N.\u201d\u00bb. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0la alzada mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, revocando la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo y en su lugar, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de las causales para la \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical demandada, y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad demandante present\u00f3 solicitudes de adici\u00f3n y \u00a0nulidad, respecto de esta \u00faltima y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, aleg\u00f3 \u00abnulidad de car\u00e1cter \u00a0constitucional contemplada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 230 de la misma Constituci\u00f3n, \u00a0resulta claro que si estamos hablando de una unidad de empresa, esta \u00a0supone una declaraci\u00f3n respecto de varias personas jur\u00eddicas\u00bb \u00a0por lo que, en su sentir, era necesario vincular a las sociedades \u00abde \u00a0las que se declar\u00f3 la unidad de empresa y que no comparecieron \u00a0a este proceso, en la medida que no fueron partes del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 4 de abril de 2017 el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable las peticiones de adici\u00f3n y nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0Nutresa S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual le fue denegado en auto del 12 de mayo de 2017, al considerar \u00a0que \u00fanicamente eran objeto de ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuant\u00eda \u00a0exced\u00eda el monto m\u00ednimo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la parte demandante present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, fundado en que \u00abel \u00a0presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelaci\u00f3n \u00a0de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la \u00a0contradicci\u00f3n de la Sala, pues por un lado y para conocer de \u00a0la UNIDAD DE EMPRESA se\u00f1ala que es un proceso ordinario, pero \u00a0para efectos de negar por improcedente el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que es un proceso especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n y expuso que \u00abno se tiene duda \u00a0acerca de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en los \u00a0procesos especiales, espec\u00edficamente el de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical\u00bb, por lo que resolvi\u00f3 no reponer la \u00a0providencia cuestionada y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de auto \u00a0AL5700-2017, declar\u00f3 bien denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la accionante defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, el \u00a0Tribunal accionado si bien en su parte resolutiva declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las causales para la \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0sindicato, lo cierto es que tuvo como argumentos la existencia de la \u00a0unidad de empresa \u00abla cual es del resorte privativo de un \u00a0proceso ordinario laboral\u00bb y no del proceso laboral especial \u00a0que se estaba estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que al haberse declarado la unidad de empresa, lo propio era \u00a0que se vinculara a las \u00abfiliales o subsidiarias\u00bb, sin \u00a0embargo, pese a que se propuso la nulidad correspondiente, el \u00a0juzgador accionado la resolvi\u00f3 desfavorablemente [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 15 de \u00a0marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0\u00fanicamente se refirieron a la solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0de los terceros, efectuada en el auto que admiti\u00f3 la tutela. \u00a0 Sin embargo, no se pronunciaron de fondo acerca del tema que se \u00a0debate por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y la defensa, al \u00a0considerar que si la decisi\u00f3n de la Colegiatura accionada de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la causal de \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0sindicato, se fundament\u00f3 en que exist\u00eda unidad de \u00a0empresa entre el Grupo Nutresa S.A y las sociedades Tropical Coffee \u00a0Company S.A.S, Comercial Nutresa S.A.S, Compa\u00f1\u00eda \u00a0Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zen\u00fa S.A.S y \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A., era indispensable la vinculaci\u00f3n \u00a0de estas al proceso laboral, con el prop\u00f3sito de que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; lo que no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, para efectos de dar la orden, parti\u00f3 de que como, con \u00a0fundamento en la no vinculaci\u00f3n de las sociedades antes \u00a0mencionadas, con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, se hab\u00eda elevado por el Grupo Nutresa \u00a0S.A., petici\u00f3n de adici\u00f3n y nulidad, resuelta \u00a0desfavorablemente en providencia del 4 de abril de 2017, declar\u00f3 \u00a0sin efectos este \u00faltimo, para que en su lugar, se resuelva \u00a0conforme lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el presidente del sindicato Uni\u00f3n de \u00a0Trabajadores del Grupo Nutresa S.A, quien consider\u00f3 que la \u00a0empresa accionante quiere controvertir una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada, sin tener en cuenta que el proceso laboral fue \u00a0tramitado con toda rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la nulidad que fue propuesta por la tutelante en sede de segunda \u00a0instancia no le prosper\u00f3 debido a que no se pod\u00eda crear \u00a0una causal expr\u00e9s \u00a0para la disoluci\u00f3n de asociaci\u00f3n sindical, sin \u00a0fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la creaci\u00f3n de muchas empresas configuradas jur\u00eddicamente, \u00a0no hace desaparecer la unidad que ellas poseen desde el punto de \u00a0vista econ\u00f3mico, as\u00ed aparezcan divididas en \u00a0multiplicidad de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que la tutela es improcedente por no concurrir el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular \u00a0que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0acci\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab[\u2026] \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las \u00a0partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la \u00a0persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la \u00a0entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab[\u2026] \u00a0juez \u00a0velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende el debido proceso cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el Grupo Nutresa S.A. &#8211; parte actora- \u00a0considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0incurri\u00f3 en algunas irregularidades, entre ellas, que en el \u00a0auto del 4 de abril de 2017 neg\u00f3 la nulidad por la no \u00a0vinculaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, siendo que, en la \u00a0sentencia de segunda instancia, el aspecto que tuvo en cuenta para \u00a0resolver el asunto en favor del Sindicato, fue precisamente que \u00a0exist\u00eda una \u00abunidad \u00a0de empresa\u00bb \u00a0omitiendo que la declaratoria de concurrencia de esta figura \u00a0\u00abrequiere \u00a0de la debida integraci\u00f3n del contradictorio en funci\u00f3n \u00a0del litis consorcio necesario que se predica frente a las personas \u00a0jur\u00eddicas sobre las cuales recae dicha declaratoria\u00bb1, \u00a0estas \u00a0son las empresas Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa \u00a0S.A.S., Compa\u00f1\u00eda Galletas Noel S.A.S, Industria \u00a0Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo narrado, resultaba necesaria la vinculaci\u00f3n de \u00a0las sociedades antes mencionadas, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para intervenir, por los efectos que el fallo pudiera \u00a0tener frente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el auto que admiti\u00f3 la tutela, se dispuso que \u00a0fueran vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en \u00a0el proceso fundamento de la acci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0partes en el proceso [\u2026] guardan correspondencia con las \u00a0partes vinculadas al proceso de tutela\u00bb2 \u00a0a quienes se\u00f1ala notific\u00f3 de la presente acci\u00f3n \u00a0excepcional; dentro de ese actuar, no se incluy\u00f3 a Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, a fin de \u00a0que se haga lo propio respecto de las aludidas personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 cuaderno demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP839-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97649 \u00a0 Acta \u00a0117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}