{"id":37068,"date":"2023-09-13T21:45:08","date_gmt":"2023-09-13T21:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp818-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:08","slug":"atp818-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp818-2018\/","title":{"rendered":"ATP818-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP818-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba \u00a097975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que, mediante providencia del 21 de marzo de 2018, le \u00a0impuso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 al \u00a0DIRECTOR \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO, \u00a0dentro del incidente de desacato adelantado por YESSYCA \u00a0MILENA PERDOMO en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hijo J.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de tutela del 2 de mayo de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, disponga lo necesario para el \u00a0adecuado tratamiento del retraso mental leve, s\u00edndrome de \u00a0hipomelanosis de Ito, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y otros \u00a0trastornos del desarrollo que padece J.G.P., y atienda de manera \u00a0completa, oportuna e integral, sus requerimientos en materia de salud \u00a0y, por lo tanto, autoricen (sic) las citas m\u00e9dicas \u00a0especializadas ordenadas desde el mes de septiembre de 2016 y hagan \u00a0la entrega del suplemento alimenticio pediasure ordenado por la \u00a0gastroenter\u00f3loga pedi\u00e1trica y los dem\u00e1s que sean \u00a0necesarios, seg\u00fan el concepto autorizado y atienda de manera \u00a0completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al Director del Dispensario M\u00e9dico de la Sexta Brigada \u00a0resolver de fondo la petici\u00f3n de la accionante del 11 de \u00a0diciembre de 2015, respecto a la cuenta de cobro para el reembolso de \u00a0$130.000.oo, correspondientes al valor de examen \u201cprueba de \u00a0aliento para el helicobacter pilory\u201d practicado a su hijo \u00a0J.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a013 de febrero de 2018 la progenitora de J.G.P. propuso incidente de \u00a0desacato. Argument\u00f3 que las autoridades accionadas no han \u00a0acatado en la sentencia de tutela rese\u00f1ada ya que: (i) no se \u00a0le ha brindado respuesta de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 15 de diciembre de 2015, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 para la pr\u00e1ctica \u00a0del examen de \u201cprueba \u00a0de aliento para el helicobacter pilory\u201d requerido \u00a0por su hijo; y (ii) tampoco se ha garantizado el tratamiento integral \u00a0ordenado pues, aunque al menor le deben realizar en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, los ex\u00e1menes de \u201chibridaci\u00f3n \u00a0gen\u00f3mica comparativa (estudio molecular de rearreglos \u00a0espec\u00edficos)\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccariotipo \u00a0con bandeo G de alta resoluci\u00f3n\u201d, \u00a0a la fecha, no se han reconocido ni autorizado los gastos de \u00a0transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez colegiado la apertura del \u00a0respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 15 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso requerir, al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito y al Director del Dispensario \u00a0M\u00e9dico de la Sexta Brigada, para que en el t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas, informaran lo relacionado con el cumplimiento de la \u00a0orden constitucional impartida en la sentencia de tutela del 2 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0Para tal efecto, se libraron, en su orden, los oficios \u00a0No. AT-01154 y AT-01155, empero, s\u00f3lo este \u00faltimo \u00a0cuenta con sello de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el lapso concedido, se alleg\u00f3 al expediente respuesta \u00a0brindada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a05175 de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0auto del 20 de febrero, la primera instancia determin\u00f3 abrir \u00a0tr\u00e1mite de desacato en contra del Director del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagu\u00e9, T.C Hernando Sandoval \u00a0Pinz\u00f3n, y del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la misma fecha, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0No. 5175 de Ibagu\u00e9 fue enterado de la providencia en menci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan constancia de notificaci\u00f3n obrante a folio 40 del \u00a0cuaderno de primera instancia. En virtud de ello, el 22 de febrero \u00a0siguiente atendi\u00f3 el requerimiento de la Sala a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respecto \u00a0del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero s\u00f3lo obra en el expediente \u00a0constancia del Oficio No. AT-01256, sin constancia de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, mediante decisi\u00f3n del 21 de marzo \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0consider\u00f3 que no era procedente imponer sanci\u00f3n de \u00a0desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 \u00a0de Ibagu\u00e9, toda vez que: \u201cel \u00a05 de octubre de 2017, la Sala Presidida por el Magistrado H\u00e9ctor \u00a0Hugo Torres estudi\u00f3 ese asunto y concluy\u00f3 que: &#8220;los \u00a0Directores de las Dependencias vinculadas demostraron que han estado \u00a0en disposici\u00f3n de atender de fondo la solicitud de reembolso \u00a0de los $130.000.00 efectuada por la representante legal del \u00a0accionante, pero como esta no alleg\u00f3 el RUT; no ha sido \u00a0posible culminar ese tr\u00e1mite&#8221; (ver fl. 45 incidente \u00a0desacato 1), por ende decidi\u00f3 no sancionar y archivar las \u00a0diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, en lo que respecta a la orden impartida contra el Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, afirm\u00f3 que le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a la incidentante en la queja formulada, toda vez que \u00a0\u201cse \u00a0presenta una dilaci\u00f3n injustificada al tratamiento m\u00e9dico \u00a0que debe suministrarse al menor J.G.P., pues no est\u00e1n \u00a0brindando el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo, al \u00a0negarse a sufragar los gastos a que alude la accionante\u201d. \u00a0En \u00a0efecto, destac\u00f3 que, \u201cel \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito ha desacatado el fallo de tutela, pues la \u00a0autorizaci\u00f3n para los ex\u00e1menes especializados se dict\u00f3 \u00a0el 18 de diciembre de 2017 y han trascurrido casi tres meses sin que \u00a0haya cumplido con lo ordenado en la citada providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sancion\u00f3 con dos (2) d\u00edas de arresto \u00a0domiciliario y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida de J.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0contra la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato seguido \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, si no \u00a0fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad \u00a0insubsanable dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, vale \u00a0la pena recordar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en \u00a0providencias CSJ \u00a0STL, 15 de may. 2012 rad. 60509, reiterada en la CSJ \u00a0STP, 14 May. 2013, rad. 66625, CSJ \u00a0ATP753-2014, \u00a019 Feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. \u00a080397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, entre otras, \u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0Notificaci\u00f3n de la apertura del incidente \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que se dicten en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificar\u00e1n a \u00a0las partes o intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, a\u00f1ade el art. 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el juez \u00a0velar\u00e1 por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y \u00a0la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado \u00a0que, en la acci\u00f3n de tutela, la garant\u00eda del derecho \u00a0defensa depende de la efectividad de la notificaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, se lee en la sentencia T-459\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha \u00a0iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver \u00a0el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. \u00a0Esa \u00a0notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. \u00a030 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere \u00a0ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que \u00a0resulte ser expedito \u00a0y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso \u00a0aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por \u00a0parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque \u00a0al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual \u00a0constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto \u00a0es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es \u00a0hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y \u00a0darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0refiri\u00e9ndose a los autos de apertura y decisi\u00f3n del \u00a0incidente por desacato, la referida Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es necesaria la notificaci\u00f3n personal, sino \u00fanicamente \u00a0la comunicaci\u00f3n al incumplido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun cuando no se requiere que la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato sea personal, \u00a0s\u00ed es \u00a0indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean \u00a0efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a \u00e9l \u00a0directamente a quien le asiste inter\u00e9s en conocer las resultas \u00a0del tr\u00e1mite, siendo un requisito ineludible para garantizar el \u00a0ejercicio de derecho de contradicci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0incidente de desacato es un tr\u00e1mite judicial reglamentado \u00a0dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los \u00a0preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo \u00a0componen e integrando el contradictorio con todas las personas que \u00a0tuviesen legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales \u00a0aunque la acci\u00f3n de tutela sea b\u00e1sicamente informal, al \u00a0punto que inclusive es factible incurrir en causales de \u00a0procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sent\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional (Cf. \u00a0entre otras, T-421 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de especial relevancia que la persona llamada a responder en \u00a0desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que \u00a0los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que \u00a0es a \u00e9l directamente a quien se convoca para responder en el \u00a0tr\u00e1mite, en tanto las consecuencias que se derivan de una \u00a0eventual sanci\u00f3n son producto de una responsabilidad \u00a0subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad \u00a0personal. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, en el presente caso se evidencia que no \u00a0existe constancia alguna que permita tener certeza de que, de los \u00a0autos del 15 y 20 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante los \u00a0cuales se hizo un \u201crequerimiento \u00a0previo\u201d \u00a0y luego se dispuso la \u201capertura \u00a0formal\u201d \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato, el Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero &#8211; \u00a0servidor p\u00fablico que result\u00f3 sancionado- \u00a0haya sido efectivamente enterado. Ello porque, revisados los oficios \u00a0AT-01154 y AT-1255, aprecia la Corte que no contienen ning\u00fan \u00a0dato indicativo de que fueron recibidos por el mencionado o por lo \u00a0menos en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco es posible establecer si la comunicaci\u00f3n efectivamente \u00a0fue remitida, ya que no obra planilla que reporte el env\u00edo por \u00a0correo certificado, y menos a\u00fan, constancia de enteramiento a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la indebida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0al sancionado Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0se aprecia evidente la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u00a0en sus componentes de contradicci\u00f3n y defensa, configur\u00e1ndose \u00a0la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso vigente (antes \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.P), \u00a0la cual refiere que el proceso es nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas (\u2026) que deban \u00a0ser citadas como partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0aras de que se subsane la indebida notificaci\u00f3n referida, esta \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto del \u00a020 de febrero de 2018, inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio \u00a0apertura del incidente de desacato, para que se proceda a notificar \u00a0del tr\u00e1mite al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su calidad \u00a0de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado a partir del auto del 20 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0inclusive, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 dio apertura al incidente de desacato \u00a0promovido por YESSYCA MILENA PERDOMO en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo J.G.P., de conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP818-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba \u00a097975 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que, mediante providencia del 21 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}