{"id":37065,"date":"2023-09-13T21:44:18","date_gmt":"2023-09-13T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp807-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:18","slug":"atp807-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp807-2018\/","title":{"rendered":"ATP807-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP807-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 54 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Leonel Fierro \u00c1vila, contra la Superintendencia \u00a0de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por reparto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Leonel Fierro \u00c1vila contra la \u00a0Superintendencia de Sociedades, la cual mediante auto del 15 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, dispuso la remisi\u00f3n de la misma a los \u00a0juzgados de circuito de esa misma ciudad, a los cuales correspond\u00eda \u00a0el conocimiento del asunto dado que la entidad accionada es una \u00a0autoridad p\u00fablica del sector central y por ende del orden \u00a0nacional, ello en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el cual, en prove\u00eddo del 22 de marzo \u00faltimo, rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal no pod\u00eda apartarse de tramitar la acci\u00f3n \u00a0constitucional amparado en que el Decreto 1983 de 2017 suprimi\u00f3 \u00a0a esas Corporaciones el conocimiento de las tutelas promovidas contra \u00a0entidades del orden nacional, pues abundante ha sido la \u00a0jurisprudencia que sobre el particular ha dictado la Corte \u00a0Constitucional, especialmente el Auto 124 de 2009, aclarando que si \u00a0bien ya no es el Decreto 1382 el que rige las reglas de reparto, las \u00a0pautas fijadas en tal pronunciamiento no hab\u00edan cambiado, pues \u00a0as\u00ed lo proscribe el citado Decreto 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 as\u00ed \u00a0que el Despacho judicial al que se le asigne el conocimiento de una \u00a0acci\u00f3n de tutela de primera o segunda instancia, debe \u00a0conocerla y decidirla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Un segundo argumento plasmado por el Juzgado consisti\u00f3 en la \u00a0falta de competencia para conocer de las actuaciones jurisdiccionales \u00a0realizadas por una autoridad administrativa como lo es la \u00a0Superintendencia de Sociedades, pues la jurisprudencia ha enmarcado a \u00a0dichas entidades con categor\u00eda de circuito cuando act\u00faan \u00a0en dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la precitada entidad tiene la \u00a0facultad para ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de las que \u00a0se encuentra los procesos de insolvencia de empresas que regula la \u00a0Ley 1116 de 2006, lo cual deb\u00eda aparejarse con la competencia \u00a0para conocer de los recursos frente a las decisiones dictadas por una \u00a0autoridad administrativa, tr\u00e1mite que est\u00e1 en cabeza de \u00a0los Tribunales Superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0tambi\u00e9n alusi\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, para se\u00f1alar que \u201cdicho \u00a0precepto normativo habla de autoridad jurisdiccional y no se limita a \u00a0autoridad judicial, conceptos totalmente diferentes que en el \u00a0presente caso es importante destacar, ya que en el caso de la \u00a0referencia lo que ejerci\u00f3 la superintendencia fue una funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que de conformidad con el art\u00edculo 31 del \u00a0C.G.P., deben conocer los Tribunales Superiores del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencias, dada la calidad de \u00a0superior jer\u00e1rquico com\u00fan que ostenta la Corte respecto \u00a0de los Despachos \u00a0colisionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0de no acoger el conocimiento del presente mecanismo constitucional, \u00a0ya que para el primero, la Superintendencia de Sociedades tiene el \u00a0car\u00e1cter de entidad del orden nacional y en aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 1983 correspond\u00eda a los juzgados con categor\u00eda \u00a0de circuito, posici\u00f3n que no acogi\u00f3 el segundo de los \u00a0despachos aludidos, al cual correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0asunto, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Tribunal no pod\u00eda apartarse de tramitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela por el s\u00f3lo hecho de que el Decreto 1983 de 2017 cambi\u00f3 \u00a0el conocimiento respecto a entidades de dicha naturaleza jur\u00eddica, \u00a0aspecto que ya hab\u00eda sido dilucidado por el Tribunal \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, las actuaciones jurisdiccionales \u00a0surtidas por una autoridad administrativa como lo es la aqu\u00ed \u00a0accionada, Superintendencia de Sociedades, hacen que se equipare a \u00a0una autoridad judicial con categor\u00eda de Juez de circuito, de \u00a0manera que, acorde con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, correspond\u00eda el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de lo anotado, de entrada estima la Sala que le asiste raz\u00f3n \u00a0al Juzgado para apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pero \u00fanicamente por el segundo evento, lo cual \u00a0significa que el asunto ser\u00e1 remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ha de precisarse que el Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el \u00a01069 de 2015, tiene fijadas las reglas de reparto en materia de \u00a0tutela, el cual pr\u00e1cticamente recopil\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0las se\u00f1aladas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n es pertinente indicar que la competencia para tramitar \u00a0y resolver las acciones de tutela est\u00e1 determinada por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el 37 del Decreto 2591 de 1991 y ahora el Decreto 1983 de 2017, \u00a0preceptos que entendidos arm\u00f3nicamente permiten establecer \u00a0cu\u00e1l es la autoridad llamada a conocer un determinado asunto, \u00a0lo que en algunos eventos puede originar que los jueces previo a \u00a0avocar el conocimiento de la demanda dispongan el traslado del asunto \u00a0a otros despachos atendiendo \u2013por ejemplo- la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pues bien, \u00a0frente a este punto es cierto, como lo adujo el juzgado colisionante, \u00a0que la Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre el \u00a0entendimiento de tales reglas insistiendo en que no son par\u00e1metros \u00a0de competencia sino de reparto; sin embargo, ello no significa que \u00a0queden de manera alguna abolidas, por el contrario resultan \u00a0aplicables al integrar el orden jur\u00eddico colombiano, m\u00e1xime \u00a0si en la actualidad mantienen vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, bajo los par\u00e1metros del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte hay que precisar, que si bien la Sala comparte la \u00a0preocupaci\u00f3n de la Corte Constitucional expresada en auto de \u00a025 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos \u00a0casos \u00a0los \u201cconflictos \u00a0de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que \u00a0los peticionarios deban sufrir por \u00a0varios meses (sic) \u00a0las graves consecuencias de la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten \u00a0aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; \u00a0lo cual, adem\u00e1s, es muestra de una gran insensibilidad \u00a0constitucional\u201d, ello no implica que las autoridades judiciales \u00a0y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentaci\u00f3n, toda \u00a0vez que su inobservancia resta eficacia a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se \u00a0puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la \u00a0necesidad cierta de \u201cracionalizar \u00a0y desconcentrar el conocimiento\u201d1de \u00a0las demandas de tutela. \u00a0Desconocer \u00a0aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos \u00a0contraproducentes como el ocurrido en el caso sub ex\u00e1mine, y \u00a0emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a \u00a0promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos \u00a0judicial que en nada ayuda a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el ejercicio de sus funciones \u00a0ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u201cEn \u00a0julio de 2002, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la \u00a0nulidad del inciso \u00a0cuarto del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000\u201d \u00a0y del \u201cinciso \u00a0segundo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del mismo, denegando los dem\u00e1s cargos de las demandas a que se \u00a0refieren los expedientes radicados en esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, habi\u00e9ndose pronunciado el organismo competente, \u00a0el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene \u00a0obligatoria aplicaci\u00f3n, como desde entonces lo ha venido \u00a0reiterando la Corte Constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0considerando que omitir la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 \u00a0a fin de evitar dilaciones aisladas en materia de tutela, ocasiona \u00a0desproporcionadamente desorden generalizado en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y resta eficacia a aquel reglamento ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 la demanda de tutela \u00a0promovida por Yolanda Vel\u00e1squez Osorio, al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El mismo \u00a0derrotero ha de aplicarse en virtud del Decreto 1983 de 2017, pues no \u00a0hay razones jur\u00eddicas v\u00e1lidas para que no se le d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n, de manera que sin fundamento se muestra el \u00a0argumento del Juzgado 54 Penal del Circuito para apartarse de conocer \u00a0la acci\u00f3n constitucional, cuando adem\u00e1s, y esto es \u00a0importante destacarlo, el Tribunal no avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto, tan solo advirti\u00f3 que el mismo correspond\u00eda \u00a0a otra autoridad y all\u00ed lo remiti\u00f3, pues de haberlo \u00a0hecho podr\u00eda estimarse que lo acog\u00eda a prevenci\u00f3n \u00a0o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0circunstancia que le imped\u00eda posteriormente separarse para \u00a0decidirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otro lado, \u00a0en lo que s\u00ed tiene raz\u00f3n el Juzgado es en el segundo de \u00a0sus argumentos, porque efectivamente la acci\u00f3n de tutela se \u00a0propuso frente a una decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de pasivos, la cual se adopt\u00f3 \u00a0precisamente en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0necesario se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades, en consonancia \u00a0con el 116, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 \u00a0facultada para ejercer dichas funciones, entre otros, en los procesos \u00a0de reorganizaci\u00f3n, que es precisamente el que ahora se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las razones \u00a0por las cuales se atribuye el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, est\u00e1n amparadas \u00a0en el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en \u00a0ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d, adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia constitucional as\u00ed lo ha dispuesto, por \u00a0ejemplo, en el auto A294-13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, se dispondr\u00e1 que \u00a0la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0por Leonel \u00a0Fierro \u00c1vilas, \u00a0est\u00e1 asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a donde se enviar\u00e1n de manera inmediata las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a donde \u00a0debe remitirse en forma inmediata la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR esta decisi\u00f3n al Juzgado 54 Penal del Circuito de la \u00a0citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 147 del 1\u00ba de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP807-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97877 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}