{"id":37062,"date":"2023-09-13T21:44:18","date_gmt":"2023-09-13T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp800-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:18","slug":"atp800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp800-2018\/","title":{"rendered":"ATP800-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP800-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la \u00a0ciudadana MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0legalidad \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, \u00a0la Notar\u00eda \u00a0Octava del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0y las ciudadanas Michell \u00a0Agamez G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Daylis Isabel Montes Hern\u00e1ndez, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., \u00a0la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0el Instituto \u00a0Agust\u00edn Codazzi \u00a0y el Banco \u00a0de Occidente, \u00a0todos con sede en la capital del departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de \u00a02015 contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0G\u00d3MEZ MONTES y el 4 de julio de ese a\u00f1o lo efectu\u00f3 \u00a0por la v\u00eda eclesi\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que durante tal relaci\u00f3n padeci\u00f3 m\u00faltiples \u00a0maltratos por parte de su c\u00f3nyuge, al punto que decidieron \u00a0ponerle fin a la misma. Empero, aduce que \u00e9ste le presion\u00f3 \u00a0para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes \u00a0que hab\u00eda obtenido durante la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez G\u00f3mez, \u00a0a fin que les adelantara el tr\u00e1mite de divorcio, quien le \u00a0habr\u00eda indicado que efectuara un acuerdo con el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES, pues a fin de cuentas \u00a0perder\u00eda los bienes que pose\u00edas (sic), \u00a0raz\u00f3n por la cual accedi\u00f3 a ello, bajo el \u00a0condicionamiento de que le entregaran las (sic) \u00a0suma \u00a0de $2.000.000 y, adem\u00e1s, la excluyeran del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que hab\u00edan adquirido con el Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder \u00a0especial para divorcio de com\u00fan acuerdo a la referida \u00a0profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran \u00a0las dos exigencias antes mencionadas, el cual no se materializ\u00f3, \u00a0pues JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES falleci\u00f3 el 14 de \u00a0abril de 2017, fecha en la cual segu\u00eda siendo su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora \u00a0del occiso, se\u00f1ora Daylis Isabel Montes Hern\u00e1ndez, la \u00a0Dra. Michell Agamez G\u00f3mez le solicit\u00f3 al Dr. Freddy \u00a0Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito (sic) de Barranquilla, que \u00a0con fundamento en el poder que le hab\u00edan otorgado se efectuara \u00a0el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que \u00e9ste mediante \u00a0escritura p\u00fablica de la misma fecha protocoliz\u00f3 el \u00a0divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, lo cual, a \u00a0criterio de la demandante, se encuentra viciado, toda vez que a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda cumplido uno de los condicionamientos que ella \u00a0impuso en el poder conferido, a saber, el que fuese retirada del \u00a0cr\u00e9dito hipotecario que ten\u00edan con el Banco Caja \u00a0Social, y, adem\u00e1s, por cuanto a esa fecha su esposo ten\u00eda \u00a010 d\u00edas de muerto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de \u00a0privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES, pues la progenitora de \u00e9ste, \u00a0inclusive, habr\u00eda iniciado tr\u00e1mites ante el AFP \u00a0PORVENIR, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0el Instituto Agust\u00edn Codazzi y el Banco de Occidente a fin de \u00a0obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a ra\u00edz \u00a0del deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las \u00a0investigaciones respetivas (sic), \u00a0sin que \u00e9stos le hubiesen informado el decurso que se le dio a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto, pretende se anule la escritura p\u00fablica \u00a0de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy \u00a0Pulgar Daza, Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0protocoliz\u00f3 la separaci\u00f3n entre la demandante y el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de \u00a02017, respectivamente, le inform\u00f3 a la actora al igual que a \u00a0su apoderado judicial, que la denuncia deprecada con ocasi\u00f3n a \u00a0las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario \u00a0Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla como tambi\u00e9n la \u00a0abogada Michell Agamez G\u00f3mez, se encuentra bajo el \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda 45 Seccional de la capital del \u00a0departamento del Atl\u00e1ntico, dependencia que viene adelantando \u00a0la correspondiente etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La ciudadana MARYURIS P\u00c1JARO AGUDELO cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir ante los Jueces de Control de Garant\u00edas y solicitar \u00a0como medida cautelar, la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado \u00a0Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez Montes, aportando para tal fin los \u00a0correspondientes elementos materiales probatorios que permitan \u00a0inferir la ilicitud del aludido acto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa para \u00a0requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por cuanto las quejas radicadas ante \u00a0tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn L\u00e1zaro Salcedo, sin que exista la figura de \u00a0v\u00edctima en trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites \u00a0disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realiz\u00f3 \u00a0una eficiente valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por cuanto no atendi\u00f3 los criterios \u00a0jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido la Corte \u00a0Constitucional, la ciudadana \u00a0MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primer grado reiterando los argumentos \u00a0expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados, a\u00f1adiendo, adem\u00e1s, que si bien en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos para la \u00a0salvaguarda de sus garant\u00edas, los mismos no se tornan id\u00f3neos \u00a0y eficaces para tal fin, atendiendo la congesti\u00f3n que afecta a \u00a0los despachos judiciales, lo cual volver\u00eda nugatorio el amparo \u00a0de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado, porque no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, as\u00ed \u00a0como de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0f\u00e1cilmente se desprende que deven\u00eda imperante la \u00a0vinculaci\u00f3n al presente procedimiento de la Fiscal\u00eda \u00a045 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si \u00a0bien la tutelante no relacion\u00f3 a la mencionada agencia Fiscal \u00a0como vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales, era \u00a0obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar el contenido del \u00a0libelo para determinar si exist\u00edan otros terceros con inter\u00e9s \u00a0en las resultas del accionamiento, toda vez que de la demanda, se \u00a0tornaba \u00a0di\u00e1fano la necesidad de vinculaci\u00f3n de la oficina que \u00a0se ech\u00f3 de menos en el presente tr\u00e1mite, pues la \u00a0ciudadana P\u00c1JARO \u00a0AGUDELO \u00a0censura la supuesta mora en que ha incurrido dicha entidad para \u00a0tramitar la denuncia que radic\u00f3 en contra del \u00a0Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla y la abogada \u00a0Michell Agamez G\u00f3mez, \u00a0lo que eventualmente implicar\u00eda una consecuencia para los \u00a0intereses de la misma, siendo necesaria su integraci\u00f3n para \u00a0que ejerza su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0obligaci\u00f3n de enterar a los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. Esta \u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo \u00a0actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se \u00a0tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda con respeto de \u00a0las garant\u00edas fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0Adicional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 32 se\u00f1ala: \u00a0\u201cPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Teniendo en \u00a0cuenta el citado canon, observa la Sala que en el presente caso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excedi\u00f3 \u00a0en forma desproporcionada el t\u00e9rmino establecido en el aludido \u00a0art\u00edculo para remitir el expediente con destino a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a efectos que se tramitara la segunda instancia, \u00a0toda vez que la sentencia censurada se profiri\u00f3 el 30 de \u00a0noviembre de 2017, fue impugnada por la actora el 14 de diciembre de \u00a0la misma data, siendo recibido el expediente por la Secretar\u00eda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 27 de febrero de la \u00a0cursante anualidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual se compulsaran copias a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital \u00a0del departamento del Atl\u00e1ntico, para que, de ser el caso y \u00a0conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0a partir del fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, inclusive, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana \u00a0MARYURIS P\u00c1JARO AGUDELO, \u00a0para que se vincule a la Fiscal\u00eda \u00a045 Seccional \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen para que \u00a0rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMPULSAR copias \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Barranquilla, para que, de ser el caso y conforme a sus \u00a0competencias, adopte las decisiones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP800-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97469 \u00a0 Acta \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}