{"id":37061,"date":"2023-09-13T21:44:18","date_gmt":"2023-09-13T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:18","slug":"atp799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp799-2018\/","title":{"rendered":"ATP799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Tania \u00a0Gissel Barrag\u00e1n Naranjo, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Yopal y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a Fernando \u00a0Wilchez Gonz\u00e1lez, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por la Corporaci\u00f3n de primer grado, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de sus peticiones, la actora relat\u00f3 que mediante sentencia del \u00a05 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal, declar\u00f3 que N\u00e9stor Barrag\u00e1n P\u00e9rez \u00a0incumpli\u00f3 el contrato de mutuo que celebr\u00f3 con Fernando \u00a0Wilchez Gonz\u00e1lez y orden\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0mismo que recay\u00f3 sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la \u00a0Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 de \u00a0agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0reanud\u00f3 el juicio, se profiri\u00f3 nueva sentencia el 14 de \u00a0abril de 2016, se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de \u00a0permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los \u00a0preceptos 1740 y 1742 del C\u00f3digo Civil. Adujo que el demandado \u00a0Barrag\u00e1n P\u00e9rez se le declar\u00f3 judicialmente \u00a0muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del \u00a0asunto en referencia se admiti\u00f3 el 30 de abril de 2004 \u00ablo \u00a0que significa que la demanda se interpuso contra persona \u00a0inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de permuta, el 17 \u00a0de marzo de 1997, y la notificaci\u00f3n a la demandada Tania \u00a0Gissell Barrag\u00e1n Naranjo, el 19 de marzo de 2013 \u00abno \u00a0oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y si \u00a0oper\u00f3 el de la caducidad de las acciones\u00bb; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia, esto es, el \u00a014 de abril de 2016 \u00abya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extraordinaria que sanea \u00a0las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la sentencia se equivoc\u00f3 el juzgador al contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ya que \u00abno puede tomar \u00a0como fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el \u00a0d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o 2006, notificaci\u00f3n que \u00a0se hizo al curador que represent\u00f3 al demandado y declarado \u00a0muerto presunto N\u00c9STOR BARRAG\u00c1N P\u00c9REZ, toda vez \u00a0que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran \u00a0inexistentes todas las actuaciones posteriores al d\u00eda dos (2) \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2004; igualmente se equivoca el se\u00f1or \u00a0Juez de Primera Instancia al dar aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0VEINTENARIO para efectos de la prescripci\u00f3n, toda vez que para \u00a0el momento en que se profiere la sentencia No. 14\/16 de fecha 14 de \u00a0abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 [\u2026] \u00a0que [\u2026] reduce el t\u00e9rmino VEINTENARIO \u00a0a DIEZ (10) A\u00d1OS \u00a0[\u2026]. Se\u00f1al\u00f3 que apel\u00f3 la anterior \u00a0providencia, la cual se confirm\u00f3 por el Tribunal Superior de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n del colegiado interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y para determinar el inter\u00e9s se orden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico \u00a0materia del proceso, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n; que present\u00f3 un aval\u00fao del predio \u00a0por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestim\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo; que el demandante alleg\u00f3 uno por \u00a0$546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estim\u00f3 dicho \u00a0valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera \u00a0\u00abdistan mucho de la realidad del valor comercial del predio\u00bb \u00a0y no consideran otros realizados en el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0\u00faltimo de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableci\u00f3 \u00a0una suma de $24.373.530 por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Con los valores \u00a0estimados por el perito, el juez plural neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que controvirti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remiti\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se resolviera sobre el \u00a0segundo; Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 bien denegado el medio \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario nuevamente fundada en \u00abla \u00a0experticia viciada de imparcialidad y corrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1). Declarar \u00a0que para el momento de la sentencia No. 14\/16 del 14 de abril del a\u00f1o \u00a02016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, \u00a0ya habr\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria prevista en el numeral primero (1) \u00a0de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, SANEA LAS NULIDADES \u00a0ABSOLUTAS. \u00a0<\/p>\n<p>2). INVALIDAR \u00a0la sentencia No. 14\/16 de fecha 14 de abril del a\u00f1o 2016, \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su \u00a0defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto \u00a0admisorio de la demanda, incluido este. \u00a0<\/p>\n<p>3). Se declare \u00a0que ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAG\u00c1N \u00a0NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4). Se declare \u00a0que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de CADUCIDAD de \u00a0todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de \u00a0dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0sobre el predio LOS CAPONES. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la tutela impetrada, al no evidenciarse \u00a0ninguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que \u2013a \u00a0su vez- la \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia en proceso \u00a0promovido por Fernando Wilchez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Laboral que los argumentos de la tutelada se encuentran cimentados \u00a0en criterios m\u00ednimos de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas \u00a0sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la parte actora, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0la inconformidad bajo similares argumentos a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela, y reiter\u00f3 la tesis consignada en el ruego \u00a0constitucional con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda que cree vulnerada, pero aclar\u00f3, que el a \u00a0quo \u00a0en este tr\u00e1mite, limit\u00f3 el an\u00e1lisis \u00fanicamente \u00a0a convalidar la actuaci\u00f3n surtida por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y dej\u00f3 de lado el estudio \u00a0pretendido sobre la sentencia de primera instancia del 14 de abril \u00a0del a\u00f1o 2016, cuestionada en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la sentencia censurada, en atenci\u00f3n a que se \u00a0avizora carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra el \u00a0derecho al debido proceso como una garant\u00eda aplicable a las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se \u00a0concreta en el derecho a que las determinaciones adoptadas en un \u00a0proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita, y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, contribuye a avalar \u00a0el control de los actos del poder judicial y a evitar la \u00a0arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0C-145-1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los \u00a0ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden solicitar a \u00a0los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de \u00a0fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple causas \u00a0leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n que esas \u00a0decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de motivar las \u00a0decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el \u00a0pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el \u00a0Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del juez \u00a0acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del proceso y \u00a0cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso concreto por \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es claro que \u00a0tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera \u00a0distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su sentencia, el \u00a0juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su \u00a0decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los \u00a0dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de que su \u00a0resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 2015, CSJ \u00a0AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar \u00a0defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales, \u00a0aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los \u00a0siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso, \u00a0observa la Corte que la Sala de primer grado emiti\u00f3 un fallo \u00a0que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la razonabilidad de la decisi\u00f3n del 12 de enero de 2018, \u00a0dictada por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, pero nada \u00a0dijo en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0del 14 de abril de 2016, \u00a0insistentemente cuestionada por la actora desde el l\u00edbelo \u00a0introductorio, como constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. En las \u00a0pretensiones de la tutela, claramente la parte reclamante viene \u00a0exigiendo que se invalide el prove\u00eddo antes mencionado, y en \u00a0la impugnaci\u00f3n a la tutela que hoy se revisa, actualiza tales \u00a0argumentos y extra\u00f1a de la Laboral una respuesta sobre ello, \u00a0denotando un inter\u00e9s pret\u00e9rito y actual en cuanto ese \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del debido proceso que \u00a0le asiste a la parte suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite por \u00a0incompleta motivaci\u00f3n, en armon\u00eda con el reciente \u00a0precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. \u00a02018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n \u00a0de cara a lo aqu\u00ed advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 31 de enero de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97518 \u00a0 Acta 108. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}