{"id":37059,"date":"2023-09-13T21:44:18","date_gmt":"2023-09-13T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp793-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:18","slug":"atp793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp793-2018\/","title":{"rendered":"ATP793-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso \u00a0sancionar a \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de COOMEVA E.P.S., \u00a0con \u00a01 d\u00eda de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la \u00a0se\u00f1ora LINA \u00a0MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0LINA MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0contra la E.P.S. COOMEVA y otros, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a COOMEVA E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del aludido fallo, \u00a0reconozca y pague la incapacidad m\u00e9dica otorgada entre el 13 \u00a0de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo a\u00f1o y de aquellas \u00a0que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise \u00a0y recalifique su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se produzca su \u00a0desvinculaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que pueda \u00a0adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a09 de noviembre de 2017 la parte accionante present\u00f3 escrito \u00a0ante \u00a0el a quo, solicitando la apertura del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, \u00a0puesto que, como lo enunci\u00f3 la libelista, \u00ab(&#8230;) \u00a0a la fecha NO HAN dado cumplimiento a la orden emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0en cumplimiento al pronunciamiento CSJ \u00a0ATP276-2018, 25 ene. 2018, rad. 965921, \u00a0requiri\u00f3 a Luis Alfonso G\u00f3mez Arango, Coordinador \u00a0Nacional de fallos de tutela de COOMEVA E.P.S., Misael De Jes\u00fas \u00a0Gaviria Ochoa, Director de la Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, y a la \u00a0representante legal de COOMEVA E.P.S.2, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se \u00a0pronunciaran sobre lo expresado por la accionante e informaran sobre \u00a0el cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el a quo, a trav\u00e9s de providencia del 26 de \u00a0febrero de 2018, admiti\u00f3 el enunciado tr\u00e1mite \u00a0incidental, al paso que dispuso vincular \u00abal \u00a0Representante Legal de la E.P.S. COOMEVA Regional Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de COOMEVA E.P.S., \u00abpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas se pronuncie[n] \u00a0sobre lo expresado por LINA MAR\u00cdA MORA ROA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0esta \u00faltima providencia, el fallador de primer grado comision\u00f3 \u00a0a los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 \u2013 Reparto, al \u00a0igual que a los hom\u00f3logos de Cali, con el prop\u00f3sito que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de un (01) d\u00eda contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0notifique[n] la presente decisi\u00f3n de manera personal\u00bb \u00a0a los sujetos descritos en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante el informe recibido en la Secretar\u00eda del Tribunal a \u00a0quo el 7 de marzo de 2018, el Citador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bogot\u00e1 &#8211; Grupo de Tutelas, comunic\u00f3 que \u00a0el 28 de febrero de 2018 se traslad\u00f3 a COOMEVA E.P.S., con el \u00a0fin de dar cumplimiento a la comisi\u00f3n librada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. Sin embargo, explic\u00f3 que en la se\u00f1alada \u00a0entidad exist\u00eda un conducto regular: acudir al \u00e1rea de \u00a0radicaci\u00f3n para que all\u00ed se impusiera el sello de \u00a0recepci\u00f3n; luego, de manera interna, pasaba al departamento \u00a0jur\u00eddico, a efecto que se surtiera el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. Por tanto, certific\u00f3 que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 ante dicha entidad en la fecha, \u00a0tal como lo documenta el sello de recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otro lado, el pasado 6 de marzo el Citador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Cali, manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido posible notificar la \u00a0providencia la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz \u00a0Libreros, en su condici\u00f3n de representante legal de COOMEVA \u00a0E.P.S., toda vez que \u00abno \u00a0se encontraba y que debi\u00f3 dejar la comunicaci\u00f3n en la \u00a0casilla \u00fanica de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el 14 de marzo de 2018 el fallador de primer grado \u00a0resolvi\u00f3 declarar que \u00ab\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, representante legal de COOMEVA Entidad \u00a0Promotora de salud (sic), o quien haga sus veces, incurri\u00f3 en \u00a0desacato al fallo de tutela 047 del 18 de mayo de 2017\u00bb, \u00a0motivo por el cual la sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda de \u00a0arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte \u00a0resolutiva de la mencionada sentencia. As\u00ed refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite, aunque se dispuso comunicar de manera \u00a0personal al representante legal de COOMEVA E.P.S (sic) \u00a0y \u00a0a su delegado en la Regional Bogot\u00e1, dicho tr\u00e1mite fue \u00a0imposible, pues los procedimientos internos de la entidad, obligaron \u00a0al notificador encargado de realizar la diligencia a dejar el \u00a0requerimiento en la ventanilla \u00fanica de radicaci\u00f3n en \u00a0la Regional Bogot\u00e1 y en la ventanilla \u00fanica de jur\u00eddica \u00a0en la Ciudad (sic) \u00a0de \u00a0Cali, advirti\u00e9ndose que mediante dicho conducto se remitir\u00eda \u00a0a la oficina destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0es evidente que se ha buscado por todos los medios poner en \u00a0conocimiento de la autoridad \u00a0incidentada \u00a0la apertura del presente tramite (sic), \u00a0pues no solo se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico asignado para notificaciones conforme \u00a0lo estable el Registro de C\u00e1mara de Comercio de la entidad, \u00a0sino a la (sic) \u00a0direcciones de los establecimientos en los que se ubican la (sic) \u00a0oficinas \u00a0de sus directivas y, aunque se intent\u00f3 ponerles de presente la \u00a0existencia de este tr\u00e1mite de manera personal, debi\u00f3 \u00a0acudirse a los proceso (sic) \u00a0internos \u00a0de la instituci\u00f3n para que as\u00ed se comunicara de ello a \u00a0sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que COOMEVA \u00a0E.P.S \u00a0(sic) \u00a0conoce \u00a0que a LINA MAR\u00cdA MORA ROA se le ampararon sus derechos \u00a0con una orden de tutela que el (sic) \u00a0exige \u00a0el cumplimiento peri\u00f3dico de una obligaci\u00f3n, de manera \u00a0que su incumplimiento no puede ser producto del desconociendo (sic) \u00a0de \u00a0la orden de amparo, pues aqu\u00ed que se sepa, hasta el mes de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, a la prenombrada le fueron \u00a0canceladas todas y cada una de las incapacidades generadas a nombre \u00a0(sic); \u00a0es decir, la entidad sabe que media esa obligaci\u00f3n y que su \u00a0deber es cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo dicho, para esta Sala, no es posible predicar el desconociendo \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0derecho al debido proceso de las autoridades \u00a0requeridas, \u00a0en la medida que se comunic\u00f3 la (sic) \u00a0decisiones \u00a0a trav\u00e9s de los canales dispuestos por la entidad para efectos \u00a0de notificaci\u00f3n, agotando los tr\u00e1mites administrativos \u00a0impuestos por la misma para poner en conocimiento de las directivas \u00a0los diferentes requerimientos y d\u00e1ndoles un t\u00e9rmino m\u00e1s \u00a0que prudencial para que rindieran las exculpaciones del caso. Por \u00a0tanto, el que Coomeva \u00a0E.P.S \u00a0(sic) \u00a0no \u00a0se hubiere pronunciado \u00a0respecto de los requerimientos no es muestra de que se desconocieron \u00a0sus garant\u00edas \u00a0y \u00a0mucho menos, servir de excusa para que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la tutelante se prolongue en el tiempo, pues it\u00e9rese \u00a0que aqu\u00ed se agotaron todos los mecanismos dispuestos para \u00a0comunicar a los interesados del tr\u00e1mite y se agotaron los \u00a0procesos internos impuestos por la entidad para comunicar a sus \u00a0receptores de manera personal sobre el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, atendiendo que el presente tr\u00e1mite fue \u00a0comunicado a COOMEVA E.P.S \u00a0(sic) \u00a0trav\u00e9s \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0canales leg\u00edtimos, dispuestos por la misma instituci\u00f3n \u00a0para efectos de notificaci\u00f3n y que a la fecha las \u00a0incapacidades N\u00ba 11059984 expedida el 08 de diciembre de 2017 al \u00a006 de enero de 2018, N\u00ba 11109844 expedida el 07 de febrero (sic) \u00a0de \u00a02018 al 05 de febrero de 2018 y N\u00ba 11175609 expedida del 06 de \u00a0febrero de 2018 al 07 de marzo 2018, no le han sido reconocidas a \u00a0LINA MAR\u00cdA MORA ROA, pese a que desde el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 esta decisi\u00f3n la \u00a0entidad promotora de salud, sab\u00eda que contra\u00eda dicha \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0se impone emitir una sanci\u00f3n ante el incumplimiento (\u2026). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud del art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Corporaci\u00f3n para decidir sobre la \u00a0consulta a la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz \u00a0Libreros, en su condici\u00f3n de representante legal de COOMEVA \u00a0E.P.S., por presunto desacato al fallo de tutela que origin\u00f3 \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precis\u00f3 \u00a0que la finalidad del incidente de desacato es \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0sancionar \u00a0con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda \u00a0las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para \u00a0hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a \u00a0favor de quien o quienes han solicitado su amparo\u00bb3. \u00a0Es \u00a0decir, el objeto de este tr\u00e1mite no es la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes: \u00a0(i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del \u00a0desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no \u00a0ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las \u00a0pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n, (iii) notificar la providencia que resuelva el \u00a0incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente \u00a0en consulta al superior4. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que la jurisprudencia nacional \u00a0ha afirmado que, para imponer la sanci\u00f3n en estos asuntos, se \u00a0debe demostrar \u00a0la responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0del \u00a0incidentado \u00a0en el incumplimiento del fallo, valga decir, que \u00e9ste es \u00a0atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa \u00a0o dolo (CC \u00a0C-367-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 29 Superior establece el derecho \u00a0al debido proceso como una prerrogativa aplicable a las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, el cual se concreta, entre otras \u00a0facetas, en que las decisiones adoptadas en dichos procedimientos se \u00a0justifiquen de forma expl\u00edcita, es decir, que el funcionario a \u00a0cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo \u00a0condujeron a determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica, a efectos \u00a0de garantizar el control de los actos del Poder Judicial y a evitar \u00a0la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-145-1998, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del \u00a0juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente \u00a0la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite establecer \u00a0un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n, en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y m\u00e1s recientemente en CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste \u00a0en forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De modo que, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez \u00a0est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de \u00a0la determinaci\u00f3n soportada en la ley (en sentido amplio). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, son varias las modalidades bajo las cuales se \u00a0pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el fallador de primer grado dict\u00f3 una providencia que ostenta \u00a0una motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, \u00a0en tanto revel\u00f3, con suficiencia, el requisito objetivo para \u00a0declarar el desacato (no pago de las incapacidades identificadas con \u00a0los n\u00fameros 11059984, \u00a011109844 y 11175609 \u00a0a favor de la interesada), pero omiti\u00f3 referirse al \u00a0presupuesto \u00a0subjetivo, \u00a0de cara al \u00e1mbito de competencia de la persona sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahondando en razones, se tiene que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, mediante prove\u00eddo del 26 de febrero de \u00a02018, dio apertura al tr\u00e1mite incidental frente a \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, en su calidad de representante legal de \u00a0COOMEVA E.P.S., y \u00abal \u00a0Representante Legal de la E.P.S (sic) COOMEVA Regional Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0sin especificar su nombre, pero en el auto sancionatorio, que data \u00a0del pasado 14 de marzo, se sustrajo del deber legal de explicar en \u00a0qu\u00e9 consist\u00edan sus funciones al interior de dicha \u00a0entidad y detallar hasta qu\u00e9 punto ten\u00edan \u00a0responsabilidad en el acatamiento de la se\u00f1alada orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En esa medida, se torna m\u00e1s patente la aludida imprecisi\u00f3n, \u00a0por cuanto el a quo, en el desarrollo de las consideraciones \u00a0del \u00a0prove\u00eddo consultado, transcritas en el ac\u00e1pite de \u00a0\u00abANTECEDENTES\u00bb, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que COOMEVA E.P.S., a pesar que sab\u00eda \u00a0de la deuda prestacional que tiene con LINA MAR\u00cdA MORA ROA, \u00a0incumpli\u00f3 con el pago de la misma. No obstante, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar, sin un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo, a la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, se percibe que el fallador de primer grado dej\u00f3 \u00a0de pronunciarse sobre esta \u00faltima persona en comento, cuyo \u00a0nombre se desconoce, lo cual pone de presente que, entre ambas \u00a0providencias (apertura del incidente y sanci\u00f3n por desacato), \u00a0subsiste una falta de congruencia, pues no resulta plausible que se \u00a0emprenda una actuaci\u00f3n frente a alguien que se considera puede \u00a0estar comprometido frente a la presunta inobservancia de un mandato \u00a0judicial (sentencia de tutela) y en la determinaci\u00f3n que \u00a0concluye tal procedimiento no se efect\u00fae un razonamiento para \u00a0explicar por qu\u00e9 no debe responder, pues, de facto, fue \u00a0exculpado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso, en sus acepciones de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, que le asiste a la \u00a0incidentante y a los incidentados, habida cuenta que el juez \u00a0constitucional de primer grado no satisfizo su deber de exteriorizar \u00a0los elementos basilares de la responsabilidad \u00a0subjetiva de \u00a0estos \u00faltimos, a efectos de determinar si merec\u00edan o no \u00a0ser sancionados por el desacato denunciado por LINA MAR\u00cdA MORA \u00a0ROA. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del auto consultado \u00a0por motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, \u00a0con el prop\u00f3sito que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja proceda a resolver, nuevamente, conforme los par\u00e1metros \u00a0analizados en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0auto consultado, de acuerdo con las razones ofrecidas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo \u00a0ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Tutelas n\u00ba 1, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento previo, anul\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente adelant\u00f3 el a quo, en atenci\u00f3n que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo plena identificaci\u00f3n de la persona sancionada, aunado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tampoco hubo notificaci\u00f3n personal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta persona obedeci\u00f3 a que la interesada manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que traslad\u00f3, temporalmente, su domicilio al municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ch\u00eda, con el prop\u00f3sito que le continuaran prestando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios de salud en la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-367-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96592 \u00a0 Acta \u00a0102. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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