{"id":37058,"date":"2023-09-13T21:44:18","date_gmt":"2023-09-13T21:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp790-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:18","slug":"atp790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp790-2018\/","title":{"rendered":"ATP790-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP790-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 97405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de \u00a0desacato elevada por el accionante \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0activ\u00f3 el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0denunciando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ante las presuntas irregularidades \u00a0sustanciales en que incurrieron la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustent\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0prohibici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0733 de 2002, que sirvi\u00f3 de sustento para negarle el beneficio \u00a0de la libertad condicional, fue incorrectamente aplicada por las \u00a0citadas autoridades judiciales, ya que para la fecha de ocurrencia de \u00a0los hechos, marzo de 2005, \u00e9sta hab\u00eda sido derogada \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por favorabilidad, el juez de ejecuci\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 733 de 2002, sino \u00a0que debi\u00f3 examinar los requisitos del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 revocar las providencias emitidas el 4 \u00a0de octubre y 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que le negaron el beneficio \u00a0liberatorio y, en su lugar, se acceda al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado, al considerar que el Juzgado y \u00a0Tribunal incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial por defecto \u00a0sustantivo, infracci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad, \u00a0ya que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de \u00a0la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una \u00a0ley que para el momento de la comisi\u00f3n de la conducta estaba \u00a0derogada\u2026\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia del 14 de \u00a0marzo de 2006, radicado 24052, reiterada el 4 de febrero de 2009, \u00a0radicado 26569, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2003, dej\u00f3 de ser \u00a0aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 \u00a0de 2004 por operar una derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica \u00a0que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, \u00a0reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con \u00a0las diferencias de que en la nueva normativa se excluy\u00f3 el \u00a0delito de secuestro simple y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n emitida el 15 de noviembre de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 4 de octubre de la presente anualidad por el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena \u00a0impuesta a \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n por cuyo medio, en virtud del principio \u00a0de legalidad, readecue la resoluci\u00f3n de la solicitud impetrada \u00a0por el actor requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las \u00a0condiciones y presupuestos exigidos en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En firme el fallo de tutela, mediante escrito calendado 20 de febrero \u00a0de 2018, \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ puso en conocimiento \u00a0de la Sala el incumplimiento del mandato all\u00ed contenido, en \u00a0tanto el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, \u00absi \u00a0bien es cierto me dio una respuesta, pero no con la legalidad ni \u00a0favorabilidad, porque me est\u00e1 aplicando una ley que no me \u00a0favorece, lo contrario me perjudica, consider\u00f3 que se me debe \u00a0aplicar la Ley 1709 del a\u00f1o 2014 por favorabilidad, como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n nacional, ya \u00a0que con ella debo quedar en libertad de manera inmediata y el Juez \u00a0accionado no lo ha hecho, vulnerando mi derecho a la libertad, \u00a0en \u00a0consecuencia, se deb\u00edan tomar las medidas correspondientes y \u00a0pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo del 27 de febrero de este a\u00f1o, la Corte \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad para que informara sobre el cumplimiento de la \u00a0sentencia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta, el titular de mencionado despacho se\u00f1al\u00f3 \u00a0que atendiendo el fallo de tutela que le ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0y la orden all\u00ed dada, mediante auto del 18 de enero de 2017, \u00a0se procedi\u00f3 nuevamente a resolver la solicitud de la libertad \u00a0condicional en los t\u00e9rminos indicados, neg\u00e1ndole el \u00a0beneficio liberatorio, como quiera que el sentenciado no cumpl\u00eda \u00a0con los presupuestos subjetivos previstos en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, dada la gravedad de la conducta punible por la \u00a0que result\u00f3 condenado; decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 8 de mayo de 2017, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, en consecuencia, solicit\u00f3 el archivo del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagra el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de \u00a0tutela de 13 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada decisi\u00f3n la Corte al considerar que el \u00a0Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en un defecto sustantivo, \u00a0pues la interpretaci\u00f3n utilizada para negarle a ROL\u00d3N \u00a0G\u00d3MEZ el beneficio liberatorio result\u00f3 equivocada, al \u00a0aplicar una Ley, 733 \u00a0de 2002 Art. 11, que \u00a0para el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, marzo \u00a0de 2005, \u00a0hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por las Leyes 890 y 906 \u00a0de 2004, se otorg\u00f3 el amparo solicitado, ordenando dejar sin \u00a0efectos las decisiones que hab\u00edan negado la libertad \u00a0condicional, para en su lugar, ordenarle al despacho demandado \u00a0adoptara una decisi\u00f3n \u00a0por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecuara la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud impetrada por el actor requiriendo \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con las condiciones y \u00a0presupuestos exigidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas en cumplimiento de la \u00a0citada orden, mediante auto del 18 \u00a0de enero de 2017, procedi\u00f3 a resolver nuevamente la solicitud \u00a0de libertad condicional, considerando para el efecto, tal cual se \u00a0dispuso en el mencionado fallo de tutela, los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, no \u00a0obstante, al considerar que el sentenciado no cumpl\u00eda con el \u00a0 factor subjetivo dada la gravedad de la conducta punible por la que \u00a0result\u00f3 condenado; neg\u00f3 el beneficio. Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia de tutela de \u00a0fecha 13 de diciembre de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0resuelve la petici\u00f3n de libertad condicional de conformidad a \u00a0lo indicado en la Ley 890 de 2004 art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la citada norma se concluye que para acceder a la libertad \u00a0condicional se deben reunir los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la nueva disposici\u00f3n exige como presupuestos para \u00a0acceder a la libertad condicional, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden objetivo: el cumplimiento de las dos terceras partes de la \u00a0pena, el pago de la multa y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden subjetivo: valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, la demostraci\u00f3n de la buena conducta del condenado en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n, que lo anterior permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de cualquiera de los requisitos del orden objetivo y \u00a0subjetivo, trae como consecuencia la improcedencia del subrogado de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto que se estudiara, ser\u00e1 el relativo al descuento \u00a0de las dos terceras partes de la pena. (\u2026). Lo anterior, nos \u00a0quiere indicar que el quantum punitivo objetivo que, consagra el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, en el caso que ocupa \u00a0nuestra atenci\u00f3n, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para el otorgamiento de la libertad condicional, se \u00a0requiere la valoraci\u00f3n de la conducta punible, y en el \u00a0presente caso el Despacho comparte los argumentos expuestos en la \u00a0sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, cuando se indica que la pena \u00a0impuesta fue por la comisi\u00f3n de un delito que vulnera el bien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, cuya gravedad \u00a0resulta inocultable, porque no solo afect\u00f3 el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, sino que constri\u00f1\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0personal o libre determinaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0vulner\u00e1ndose significativamente a la sociedad colombiana por \u00a0la inseguridad personal y econ\u00f3mica que genera, afectando el \u00a0estado ps\u00edquico de la v\u00edctima, que impotente ve como \u00a0personas sin ninguna consideraci\u00f3n, ni sentido social, lo \u00a0amedrantan bajo la amenaza de secuestrar a sus seres queridos y con \u00a0desprop\u00f3sito se presentan incluso en su propia vivienda, \u00a0perturbando la tranquilidad familiar\u2026 Por estas razones \u00a0considera el despacho que la conducta realizada por el sentenciado \u00a0\u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ, es de suma gravedad, motivo \u00a0por el cual se le negar\u00e1 el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante, al considerar que hizo bien el juzgado \u00a0de instancia al no estudiar la totalidad de los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, pues la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible arroj\u00f3 un resultado \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecut\u00f3 \u00a0materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues \u00a0all\u00ed en \u00a0manera alguna, como lo indica el actor, se orden\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional conforme los presupuestos del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, por el contrario, lo dispuesto, atendiendo \u00a0precisamente lo requerido en la demanda de tutela, fue aplicar la ley \u00a0vigente al momento de los hechos, esto es, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, como quiera que la utilizada para negar el \u00a0beneficio, art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, hab\u00eda \u00a0sido \u00a0derogada t\u00e1citamente, lo que en efecto ocurri\u00f3, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que se hace innecesario conminar nuevamente al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0para que la cumpla con la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende el actor es que se le aplique por favorabilidad la \u00a0Ley 1709 de 2017, al considerar que \u00e9sta le es m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica que aquellas que modificaron el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, incluso que la Ley 890 de 2004, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0solicitarlo ante el juzgado de instancia, pues dicho aspecto en \u00a0manera alguna fue abordado en el fallo del 13 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de iniciar el incidente de \u00a0desacato que solicita \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ, ante \u00a0el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de iniciar el incidente de desacato, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP790-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 97405 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de \u00a0desacato elevada por el accionante \u00c1LVARO ROL\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0 ANTECEDENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}