{"id":37052,"date":"2023-09-13T21:44:17","date_gmt":"2023-09-13T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp783-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:17","slug":"atp783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp783-2018\/","title":{"rendered":"ATP783-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s del cual una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, sancion\u00f3 al Brigadier \u00a0General, GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social a favor del ciudadano \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 31 de octubre de \u00a02017, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0invocado por el ciudadano ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia adelante las gestiones necesarias para adelantar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral para el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de noviembre de 2017, el apoderado del se\u00f1or ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO recurri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente y solicit\u00f3 se iniciara al respectivo \u00a0incidente de desacato contra la entidad accionada porque \u201cno \u00a0ha dado cumplimiento al fallo antes referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso requerir al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para diera \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela dictada el 31 de octubre de \u00a02017. Mandamiento que fue reiterado en prove\u00eddo fechado el \u00a0pasado 05 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante oficio No.20173392240981 del 15 diciembre de 2017, el \u00a0Brigadier General, GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, puso de presente que el se\u00f1or \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO era \u201cTitular \u00a0y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas \u00a0Militares, teniendo todos los servicios m\u00e9dicos a su \u00a0disposici\u00f3n en su calidad de Sargento Primero Pensionado del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de se\u00f1alar que al actor se le hab\u00eda \u00a0practicado Junta M\u00e9dica Laboral el 16 de marzo de 1999, la que \u00a0no hab\u00eda sido impugnada y producto de la cual se le reconoci\u00f3 \u00a0una indemnizaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral, precis\u00f3 que no le era claro para la entidad que \u00a0representaba \u201cla \u00a0raz\u00f3n de adelantar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0laboral al accionante\u2026toda vez que dicho acto administrativo \u00a0es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral ya fue definida por esta Direcci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de enero del a\u00f1o en curso se inst\u00f3 nuevamente a \u00a0la accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela y el 18 \u00a0de ese mismo y a\u00f1o se dispuso dar tr\u00e1mite al respectivo \u00a0incidente de desacato, corri\u00e9ndosele traslado al Brigadier \u00a0General GERM\u00c1N LOPEZ GUERRERO para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 03 d\u00edas, diera las explicaciones del caso. T\u00e9rmino \u00a0que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso y como quiera \u00a0que la autoridad accionada, a pesar de los diferentes requerimientos \u00a0se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja \u00a0planteada por el apoderado del se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0CARDONA GIRALDO, declar\u00f3 que el Brigadier General, GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO, hab\u00eda incurrido en desacato al fallo de \u00a0tutela proferido el 31 de octubre de 2017. En consecuencia, lo \u00a0sancion\u00f3 con un (05) d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a cinco (05) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura \u00a0jur\u00eddica referenciada est\u00e1 instituida como un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la que se sanciona, \u00a0para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00a0o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 jurisprudencia nacional tiene decantado que \u00a0la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la \u00a0justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421\/03), ha \u00a0considerado que el incidente de desacato es un mecanismo \u00a0sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en s\u00ed \u00a0mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podr\u00e1 \u00a0sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, \u00a0si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste \u00a0no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se \u00a0respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el presente tr\u00e1mite incidental, sin mayores \u00a0consideraciones la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0consultada, pues como de manera acertada lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que \u00a0gobiernan la imposici\u00f3n de los correctivos contemplados en el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por \u00a0alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el \u00a0apoderado del se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO, fue \u00a0proferido el 31 de octubre de 2017, en cuya parte resolutiva fue \u00a0clara la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0en ordenarle al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0representada actualmente por el Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ \u00a0GUERRERO, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia adelante las gestiones pertinentes para adelantar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral para el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 que frente a los requerimientos efectuados al \u00a0incidentado para que diera cumplimiento a la orden referenciada, fue \u00a0expl\u00edcito en se\u00f1alar que el \u00a0ciudadano ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO era \u201cTitular \u00a0y se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de la Fuerzas \u00a0Militares, teniendo todos los servicios m\u00e9dicos a su \u00a0disposici\u00f3n en su calidad de Sargento Primero Pensionado del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de indicar que al demandante se le hab\u00eda practicado Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral el 16 de marzo de 1999, consider\u00f3 que no \u00a0le era claro para la entidad que representaba \u201cla \u00a0raz\u00f3n de adelantar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0laboral al accionante\u2026toda vez que dicho acto administrativo \u00a0es irrevocable, obligatorio y se realiza una sola vez y la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral ya fue definida por esta Direcci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, reitera \u00a0la Sala, acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia al concluir \u00a0que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela dictado el pasado 31 de octubre, como tambi\u00e9n le asiste \u00a0raz\u00f3n al se\u00f1alar que en el caso concreto es necesaria \u00a0la imposici\u00f3n de los correctivos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando el \u00a0tr\u00e1mite incidental no es el escenario propicio para \u00a0controvertir los fundamentos del fallo de tutela, como erradamente lo \u00a0pretende el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, aqu\u00ed \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, no existe en el expediente una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que exima al funcionario incidentado de acatar la orden \u00a0impartida en el fallo de dictado a favor del ciudadano ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0CARDONA GIRALDO, toda vez que, pese al considerable lapso que ha \u00a0transcurrido desde el proferimiento del mismo, no ha gestionado \u00a0diligencia alguna para que al accionante se le practique \u201cuna \u00a0nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente \u00a0asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha \u00a0rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ser\u00e1 objeto \u00a0de confirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s porque en las sanciones \u00a0impuestas a Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se \u00a0respetaron los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESULEVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la \u00a0cual sancion\u00f3 al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ \u00a0GUERRERO, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado en su contra por el apoderado \u00a0del ciudadano ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97485 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. 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