{"id":37051,"date":"2023-09-13T21:44:17","date_gmt":"2023-09-13T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp782-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:17","slug":"atp782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp782-2018\/","title":{"rendered":"ATP782-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 \u00a0el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso \u00a0penal en el que result\u00f3 condenado; asegurando que \u00abes \u00a0un miliciano de las FARC-EP\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada \u00a0consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para \u00a0lo cual, aport\u00f3 copia del Acta de Compromiso suscrita ante la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3 \u00a0el accionante que su pretensi\u00f3n liberatoria fue denegada bajo \u00a0el argumento que no acredit\u00f3 \u00abel \u00a0soporte del reconocimiento de las FARC-EP\u00bb; \u00a0circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez \u00a0que \u00abno \u00a0pose[e] \u00a0ning\u00fan medio tecnol\u00f3gico que [l]e \u00a0permita tener [esa] \u00a0informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser \u00a0obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes \u00a0quienes s\u00ed cuentan con \u00abtodos \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos para solicitar la informaci\u00f3n \u00a0de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o \u00a0incluso a los Representantes de las FARC-EP\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia ordene: (i) \u00a0al Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que \u00a0solicite \u00aba \u00a0la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la informaci\u00f3n \u00a0requerida para [que \u00a0se] \u00a0otorgue [su] \u00a0libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que env\u00ede \u00abtodos \u00a0los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales, \u00a0a partir del mes de junio de 2017 a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que en prove\u00eddo fechado 12 de \u00a0febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas para \u00a0que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 7\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Roc\u00edo Ch\u00e1vez \u00a0Escobar, mediante Oficio adiado el 13 de febrero de 20182, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho, mediante sentencia del 16 de mayo de \u00a02016 profiri\u00f3 sentencia contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0mediante la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito \u00a0de homicidio agravado, imponi\u00e9ndole la pena de 33 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n, y neg\u00e1ndole los sustitutos \u00a0penales. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en fallo del 29 de noviembre de 2016, que \u00a0a su vez fue recurrido en casaci\u00f3n, siendo remitidas las \u00a0diligencias a la Sala Penal de esta Corte desde el 6 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0mediante Auto Interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017, \u00a0deneg\u00f3 al se\u00f1or ANGULO \u00a0CASTILLO \u00a0el beneficio de la libertad condicionada, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Su actuar \u00a0delictual no se enmarca en los supuestos del Art\u00edculo 15 y 16 \u00a0de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en \u00a0raz\u00f3n a que se analizan los hechos que dieron curso a la \u00a0investigaci\u00f3n, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal \u00a0situaci\u00f3n desdibuja un hecho que est\u00e9 relacionado con \u00a0su pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP, de igual manera, \u00a0tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida \u00a0en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusi\u00f3n \u00a0a tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito por el cual fue \u00a0condenado, no es un delito pol\u00edtico a saber: Rebeli\u00f3n, \u00a0Sedici\u00f3n, Asonada, Seducci\u00f3n, Conspiraci\u00f3n, \u00a0Usurpaci\u00f3n y Retenci\u00f3n Ilegal de Mando. \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay prueba alguna que \u00a0demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista \u00a0efectuada por los representantes de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que contra la mentada determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n; \u00a0el primero resuelto de manera negativa en providencia del 19 de enero \u00a0de 2018, mientras que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la \u00a0funcionaria que en la providencia cuestionada se consign\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1 demostrado en la causa adelantada en [contra \u00a0del actor], \u00a0y por la cual fue condenado por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0Homicidio Agravado, que tal conducta ilegal la haya realizado como \u00a0consecuencia de su actuar como integrante de las FARC-EP; por ello, \u00a0tampoco es cierto que tal situaci\u00f3n se le haya negado por no \u00a0presentar soporte de su reconocimiento por ese grupo armado\u00bb \u00a0concluyendo que bajo tales circunstancias \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 por esta instancia judicial \u00a0dentro del asunto objeto de la presente acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0se atemper\u00f3 a derecho y se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0estrictamente legales que rigen este tipo de mecanismos, sin que se \u00a0asome alg\u00fan vicio de irregularidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Apoderada de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, Mar\u00eda Carolina Rojas \u00a0Charry, a trav\u00e9s de comunicado OFI18-00014701\/JMSC110200 \u00a0del 14 de febrero de 20183, \u00a0como punto de partida, efectu\u00f3 un recuento de las competencias \u00a0y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz, seg\u00fan la Ley 1779 de 2016, en relaci\u00f3n con \u00abla \u00a0acreditaci\u00f3n de las personas relacionadas en los listados \u00a0entregados por las FARC-EP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0frente a las particularidades del caso concreto manifest\u00f3 que \u00a0\u00abuna \u00a0vez verificado, se pudo determinar que ANDR\u00c9S FELIPE ANGULO \u00a0CASTILLO, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a01130671294, no fue relacionado en los [listados]\u00bb, \u00a0por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que las atribuciones de la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz \u00abculminan \u00a0con el proceso de acreditaci\u00f3n de las personas que fueron \u00a0incluidas en los listados entregados por las FARC-EP y verificados \u00a0por el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0en decisi\u00f3n del 15 de febrero del a\u00f1o en curso4, \u00a0el Cuerpo Decisorio de primera instancia dispuso oficiar a un \u00a0Magistrado de la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n para que \u00a0rindiera \u00abinforme \u00a0[d]el \u00a0estado en el que se encuentra el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0aqu\u00ed accionante interpuso contra el auto interlocutorio No. \u00a0024 del 18 de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tal \u00a0requerimiento, el doctor Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0mediante Oficio 0028 del 20 de febrero de 20185, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2022 Correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n que presido conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado por el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N\u00b0 024 del 18 \u00a0de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez S\u00e9ptima Penal \u00a0del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, neg\u00f3 al \u00a0mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la Ley \u00a01820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El asunto fue \u00a0efectivamente allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mediante auto del 9 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, y en el entendido que no obra dentro de \u00a0la foliatura certificaci\u00f3n expedida por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado \u00a0ANGULO CASTILLO a las FARC-EP. En procura de obtener adecuados \u00a0elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del \u00a0beneficio deprecado, se orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz con este prop\u00f3sito, otorgando \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador, la Secretaria de la \u00a0Sala Penal, mediante oficio N\u00b0 01295P del 9 de febrero de 2018, \u00a0ofici\u00f3 al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, solicitando informa[r] \u00a0si el citado procesado se encuentra incluido en los listados de \u00a0integrantes remitidos por las FARC-EP, para la aplicaci\u00f3n de \u00a0los beneficios contemplados para la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Por error \u00a0involuntario la Secretaria omiti\u00f3 oficiar a la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de \u00a0febrero de 2018, en este sentido, procediendo a realizar y remitir el \u00a0oficio N\u00b0 01295P a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hasta la fecha la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz ni la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, han dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por el despacho a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, siendo importante resaltar \u00a0que la primera de las dependencias mencionadas se encuentra dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Una vez obtenida la \u00a0informaci\u00f3n aludida, o vencido el t\u00e9rmino otorgada para \u00a0la remisi\u00f3n de la misma, proceder\u00e9 a proyectar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda y ponerla en consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala que presido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo \u00a0dictado el 22 de febrero de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que \u00a0si bien \u00abel \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad mediante \u00a0interlocutorio No. 024 del 18 de diciembre de 2017 neg\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed accionante la libertad condicionada de que trata la L. \u00a01820\/16 por no acreditar su militancia o colaboraci\u00f3n con las \u00a0FARC-EP y no anexar el respectivo listado expedido por los \u00a0representantes de dicha organizaci\u00f3n en el que figure su \u00a0nombre\u00bb \u00a0tambi\u00e9n es cierto que \u00abpor \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0este Tribunal presidida por el Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz Alvear a fin de tener mayores elementos de juicio para \u00a0desatar la alzada, mediante auto del 9 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz; respuestas de las que se encuentra a la \u00a0espera; situaci\u00f3n \u00e9sta que evidencia el papel del juez \u00a0penal ordinario para proteger el derecho que reclama el aqu\u00ed \u00a0accionante\u00bb; \u00a0es decir, que el quejoso no cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de \u00a0tutela de primera instancia fue notificado personalmente al actor \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0el 23 de febrero de 20187; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u2013aunque \u00a0se abstuvo de exponer los motivos de inconformidad\u2013; \u00a0alzada que fue concedida por el Cuerpo Colegiado de primera \u00a0instancia, en providencia del 2 de marzo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consultado el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial9, \u00a0se constata que en el interregno comprendido entre la notificaci\u00f3n \u00a0personal del accionante y el prove\u00eddo que concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO \u00a0contra el auto interlocutorio n.\u00b0 024 del 18 de diciembre de 2017 \u00a0\u2013que \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cali\u2013 \u00a0resolviendo confirmar la mentada providencia en la que se hab\u00eda \u00a0denegado al prenombrado la Libertad Condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el supuesto f\u00e1ctico expuesto por el actor, se observa \u00a0que a pesar de que la acci\u00f3n se encuentra dirigida \u00a0directamente contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) de los \u00a0informes rendidos en el decurso de este tr\u00e1mite y (iii) de las \u00a0actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la \u00a0Rama Judicial, tambi\u00e9n resultaba \u00a0necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que dicha Corporaci\u00f3n intervino, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-000-2014-00500-00 \u00a0seguido contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0en el marco del cual le fue negada al prenombrado la Libertad \u00a0Condicionada; \u00a0beneficio al que cree tener derecho el actor y que, a su parecer, no \u00a0le fue reconocido porque: de una parte, se desconoci\u00f3 su \u00a0militancia a las FARC-EP \u00a0y de otra parte, los operadores jur\u00eddicos competentes no \u00a0utilizaron \u00ablos \u00a0medios tecnol\u00f3gicos\u00bb \u00a0a su alcance para dilucidar dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro que cualquier determinaci\u00f3n \u00a0que se adopte en sede de tutela implicar\u00eda examinar las \u00a0actuaciones no s\u00f3lo del Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sino \u00a0tambi\u00e9n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, debe recordarse que a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 1983 de 2017 se modific\u00f3 lo relativo \u00a0al reparto de las acciones de tutela, determin\u00e1ndose el juez \u00a0natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual \u00a0pertenezca la autoridad p\u00fablica accionada o su jerarqu\u00eda, \u00a0o si se trata de un particular. As\u00ed, el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la citada disposici\u00f3n establece \u00a0que: \u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional de \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, se apresur\u00f3 al proferir la \u00a0sentencia de primera instancia, pues como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte \u00a0accionante tambi\u00e9n se hac\u00eda extensible a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, lo procedente era remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de \u00a0primer grado, esto es, a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0su calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, la falta de competencia de parte de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que se desconoci\u00f3 lo estatuido \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u00abante \u00a0juez o tribunal competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el juez de \u00a0tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad \u00a0absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00abpor \u00a0m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) \u00a0la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u00bb (C.C.A-304A\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C.P.C.10, \u00a0aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, resulta \u00a0forzoso declarar la nulidad \u00a0de lo actuado en el presente tr\u00e1mite de tutela a \u00a0partir del auto dictado \u00a0el \u00a012 de febrero de 201811, \u00a0por cuyo medio se asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de \u00a0amparo elevada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la \u00a0actuaci\u00f3n sea conocida en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en firme el presente prove\u00eddo, se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0\u00faltima referenciada para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir, inclusive, del auto \u00a0dictado el 12 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, som\u00e9tase \u00a0a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 43 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez carece de competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97680 \u00a0 Acta 108 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ANGULO CASTILLO, \u00a0en contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}