{"id":37046,"date":"2023-09-13T21:44:17","date_gmt":"2023-09-13T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp740-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:17","slug":"atp740-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp740-2018\/","title":{"rendered":"ATP740-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP740-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97853. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 102. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la consulta sobre el incidente \u00a0de desacato promovido por el \u00a0Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0&#8211; IMDRI, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0la misma ciudad, que culmin\u00f3 con providencia del 15 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de aqu\u00e9lla urbe, mediante la cual declar\u00f3 en \u00a0desacato a Anyela Roc\u00edo Blanco Trivi\u00f1o, \u00a0secretaria \u00a0de la \u00faltima entidad, con un d\u00eda de arresto y multa de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0que obra en la actuaci\u00f3n se tiene conocimiento de lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del IMDRI, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a fin \u00a0que le resolvieran la entrega de un t\u00edtulo judicial a favor de \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 el derecho invocado \u00a0y adem\u00e1s el debido proceso a favor de la parte reclamante. \u00a0Consecuente con ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, emita una providencia donde ordene el pago a favor \u00a0del IMDRI del dep\u00f3sito judicial constituido por el procesado \u00a0Carlos Heberto \u00c1ngel Torres al interior del proceso penal \u00a02016-01511, y d\u00e9 a conocer la misma al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que por \u00a0medio de dicha dependencia se surta el tr\u00e1mite administrativo \u00a0respectivo.- \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe a la parte \u00a0actora el tr\u00e1mite que dio a la solicitud radicada el 28 de \u00a0mayo de 2017, exponiendo adicionalmente las razones por las cuales no \u00a0dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2017 proferida por el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad dentro del rad. \u00a02016-01511. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2018, el actor propuso incidente de desacato en contra \u00a0del Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0de Ibagu\u00e9, tras aducir que no han atendido la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cumplido el tr\u00e1mite pertinente, en providencia del 15 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, se declar\u00f3 en desacato a Anyela \u00a0Roc\u00edo Blanco Trivi\u00f1o, \u00a0secretaria \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0misma municipalidad, con un d\u00eda de arresto y multa de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo decidido, la referida Corporaci\u00f3n acot\u00f3, \u00a0que a pesar de las m\u00faltiples oportunidades ofrecidas, la \u00a0aludida entidad no ha realizado la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0necesaria para materializar el pago del dep\u00f3sito judicial \u00a0decretado por el mentado Juzgado Octavo Penal del Circuito, pues \u00a0dispuso un desembolso a favor de un tercero no autorizado para ello, \u00a0como fue, el abogado del ente actor, despojado de facultad para \u00a0recibir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la \u00a0consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato, conforme lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la perentoriedad de la directriz impartida por el Juez de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos del canon 27 de la normativa en cita, \u00a0se prev\u00e9 que su incumplimiento ser\u00e1 sancionable con \u00a0arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales (art\u00edculo 52 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en atenci\u00f3n a las facultades otorgadas por la referida norma, \u00a0gestion\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el \u00a0IMDRI \u00a0y, previa apertura de tr\u00e1mite incidental, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del SPOA de esa misma urbe, alleg\u00f3 oficio \u00a0en el que indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 16 de \u00a0febrero hoga\u00f1o, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0a acuerdo con lo sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el tr\u00e1mite incidental, constat\u00f3 de cara a las \u00a0disposiciones impartidas, que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0la capital del Tolima hab\u00eda dado cumplimiento al mandato, al \u00a0proferir providencia del 15 de febrero de 2018, mediante la cual \u00a0dispuso corregir su prove\u00eddo y orden\u00f3 que el pago se \u00a0hiciera a favor del IMDRI, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, \u00a0decisi\u00f3n que fue comunicada a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la \u00faltima dependencia mencionada, \u00a0verific\u00f3 la Colegiatura, que en lo que le correspond\u00eda, \u00a0no se gestion\u00f3 el pago de la manera adecuada, pues en la \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida al Banco Agrario se indic\u00f3 que el \u00a0mismo deb\u00eda hacerse con destino a Rodolfo Enrique Salas \u00a0Figueroa, apoderado del IMDRI, \u00a0sin facultad para recibir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por esa \u00faltima raz\u00f3n, consider\u00f3 la Sala del \u00a0Tribunal que el mandato no se ha hab\u00eda satisfecho y la \u00a0Secretaria de del ente en menci\u00f3n deb\u00eda responder por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habr\u00e1 de \u00a0decretarse la nulidad del auto antes mencionado, por deficiencias en \u00a0su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una de las facetas de esa garant\u00eda fundamental, se concreta en \u00a0el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de \u00a0forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su conocimiento \u00a0exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los \u00a0ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden solicitar a \u00a0los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de \u00a0fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple causas \u00a0leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n que esas \u00a0decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de motivar las \u00a0decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el \u00a0pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el \u00a0Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del juez \u00a0acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del proceso y \u00a0cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso concreto por \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es claro que \u00a0tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera \u00a0distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su sentencia, el \u00a0juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su \u00a0decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los \u00a0dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de que su \u00a0resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y m\u00e1s recientemente en CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar sus razones jur\u00eddicas \u00a0soportadas en el plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dict\u00f3 \u00a0un auto que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto indic\u00f3 \u00a0con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero \u00a0nada dijo del subjetivo de cara al \u00e1mbito de competencia de la \u00a0sancionada; a su vez, tampoco expres\u00f3 razones que permitieran \u00a0determinar el porqu\u00e9 de la sanci\u00f3n impuesta, en \u00a0t\u00e9rminos de tasaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de manera \u00a0gen\u00e9rica, despu\u00e9s de considerar que se hab\u00eda \u00a0desobedecido la directriz, concluy\u00f3 que era meritoria la \u00a0sanci\u00f3n, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, \u00a0y mucho menos explicar en qu\u00e9 se fundaba la \u00faltima, a \u00a0la cual nunca hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qu\u00e9 \u00a0se tas\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica con 1 d\u00eda de \u00a0arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente; ya \u00a0que, en ning\u00fan ac\u00e1pite se advierte un proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n que justificara haber arribado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a las \u00a0autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de \u00a0primer nivel incumpli\u00f3 su deber de exteriorizar elementos \u00a0basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho de defensa y doble \u00a0instancia que le asiste a los sujetos que integraron el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n del prove\u00eddo en consulta. \u00a0No \u00a0obstante, se deber\u00e1 preservar la validez de las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Pero adem\u00e1s, habr\u00e1 de recordarse a la Magistratura de \u00a0primer grado que, en cuanto al tr\u00e1mite incidental que se \u00a0revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la \u00a0Rep\u00fablica en una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente, la \u00a0orden impartida por un Juez de la Rep\u00fablica en la sentencia \u00a0que resuelve la acci\u00f3n de tutela debe cumplirse, lo cual \u00a0implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y \u00a0humanamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que \u00a0intervino en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conserva la competencia, sin sujeci\u00f3n a un t\u00e9rmino \u00a0determinado, sino hasta que la orden se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cincidente \u00a0de desacato\u201d tiene como finalidad principal buscar que la \u00a0autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 27 \u00a0(cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, \u00a0como resultado y no como finalidad, el desacato \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0conllevar una sanci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo \u00a052 (desacato) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la \u00a0idea seg\u00fan la cual todo incumplimiento de una orden constituye \u00a0desacato1, \u00a0siendo ello impreciso natural\u00edstica y ling\u00fc\u00edsticamente, \u00a0por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que \u00a0incumplimiento es sin\u00f3nimo de desacato, y que por ende merece \u00a0castigo. \u00a0<\/p>\n<p>A la saz\u00f3n, \u00a0en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicaci\u00f3n 15116), \u00a0ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de \u00a0desacato, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia de quien \u00a0ahora desempe\u00f1a la misma labor, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0superior funcional contribuir\u00e1 a determinar si se est\u00e1 \u00a0ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato \u00a0a la decisi\u00f3n de autoridad judicial, pues son dos \u00a0eventualidades completamente distintas, s\u00f3lo la segunda de las \u00a0cuales podr\u00eda dar lugar a imponer una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: \u00a0log\u00edsticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, \u00a0etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que \u00a0recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o \u00a0caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de \u00a0tutela, como si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda \u00a0frente a la decisi\u00f3n de autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0orden de ideas, tambi\u00e9n ha afirmado la Sala que en materia de \u00a0desacato la responsabilidad personal de los servidores p\u00fablicos \u00a0es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin \u00a0estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto \u00a0al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la \u00a0entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculaci\u00f3n \u00a0del superior funcional la entidad toda queda comprometida al \u00a0cumplimiento del fallo. Pero se insiste, s\u00f3lo las personas \u00a0individualmente consideradas son pasibles de sanci\u00f3n por \u00a0desacato, previa constataci\u00f3n de su responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que, \u00a0teniendo como soporte, la finalidad principal\u00edsima del \u00a0presente tr\u00e1mite, cual es, la satisfacci\u00f3n de una \u00a0directriz de tutela, contin\u00fae digiriendo la actuaci\u00f3n \u00a0en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite por falta de motivaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo en consulta del 15 de marzo de 2018 dictado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, conforme las \u00a0razones expuestas. \u00a0No \u00a0obstante, se deber\u00e1 preservar la validez de las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. \u201cEl concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, por otra parte, seg\u00fan se puede leer en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrita, alude de manera gen\u00e9rica a cualquier modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por los jueces con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP740-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97853. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 102. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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