{"id":37042,"date":"2023-09-13T21:44:17","date_gmt":"2023-09-13T21:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp719-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:17","slug":"atp719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp719-2018\/","title":{"rendered":"ATP719-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97445 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2014-00391. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ardila Su\u00e1rez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A., interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalentes a la salud y la vida en condiciones dignas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas, con base en los siguientes hechos, los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Lina Patricia Ardila Su\u00e1rez que se encuentra \u00a0afiliada desde aproximadamente 2 a\u00f1os en calidad de \u00a0beneficiaria en la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0Indic\u00f3 que a su hija de 19 meses de edad al nacer le fue \u00a0diagnosticado como discapacidad neurosensorial la enfermedad de \u00a0HIDROCEFALIA [sic] MIENOMENINGOSELE. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior aunado a la condici\u00f3n delicada de \u00a0la menor de edad, le fueron enviados por parte de diferentes \u00a0especialistas varios ex\u00e1menes entre los que se encuentran el \u00a0examen denominado (S.S. Potenciales Evocados Auditivos) ordenado por \u00a0el Dr. \u2026, as\u00ed mismo la orden emitida por el m\u00e9dico \u00a0tratante\u2026 para realizar a la menor un &#8220;Estudio de \u00a0Urodinamia Standard, Uroflujometr\u00eda, Electromiograf\u00eda, \u00a0Esfinteriana y Cistometr\u00eda&#8221;, este estudio fue autorizado \u00a0por parte de la entidad accionada pero no se pudo hacer efectiva ya \u00a0que no existe convenio reciente con la IPS que brinda este servicio; \u00a0por su parte la\u2026m\u00e9dico especialista en Cirug\u00eda \u00a0orden\u00f3 una &#8220;Consulta externa por Nefrolog\u00eda&#8221; \u00a0por intermedio de Pediatra, orden que fue autorizada pero que no se \u00a0ha hecho efectiva por parte de la IPS a la que fue asignada por el \u00a0mismo motivo expuesto; finalmente el\u2026m\u00e9dico pediatra de \u00a0la paciente orden\u00f3 la &#8220;Valoraci\u00f3n por \u00a0Neurocirug\u00eda&#8221; la cual present\u00f3 el mismo problema \u00a0de todas la autorizaci\u00f3n [sic] para el cumplimiento de \u00a0los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, la accionada consider\u00f3 que existe una marcada \u00a0negligencia administrativa por parte de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar pues no existe soluci\u00f3n alguna a las \u00a0\u00f3rdenes emitidas por los galenos, siendo la \u00fanica \u00a0respuesta por parte del accionado, el no contar con un convenio en \u00a0cada una de la entidades donde se deben hacer efectivo los diferentes \u00a0servicios m\u00e9dicos, aunado a que la accionante no cuenta con \u00a0los medios econ\u00f3micos para sufragarlos; razones por las que \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de esta solicitud de amparo correspondi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, quien mediante fallo de 28 de agosto de 2014, ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, sino lo hubiese hecho \u00a0ya, proceda a realizar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0procedimientos denominados &#8220;S.S. Potenciales Evocados \u00a0Auditivos&#8221;, &#8220;Estudio de Urodinamia Standard, \u00a0Uroflujometr\u00eda, Electromiograf\u00eda, Esfinteriana y \u00a0Cistometr\u00eda&#8221;, &#8220;Consulta externa por Nefrolog\u00eda&#8221; \u00a0y &#8220;Valoraci\u00f3n por Neurocirug\u00eda&#8221; a la [ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A.]; de acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, prestar de \u00a0manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los \u00a0servicios de salud que requiera el agenciado para el tratamiento de \u00a0la enfermedad que padece, aunque no se encuentren incluidos en el \u00a0Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el \u00a0servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que \u00a0determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, el 13 de diciembre de 2017 la accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la accionante indic\u00f3 que la autoridad accionada \u00a0desde hace aproximadamente un mes hab\u00eda dejado de \u00a0suministrarle algunos de los implementos necesarios para su \u00a0tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se\u00f1or juez para el tratamiento de la patolog\u00eda de mi \u00a0menor hija HIDROCEFALIA, DISFUNCIONES NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA, \u00a0VEJIGA NEUROP\u00c1TICA NO INHIBIDA, REFLUJO VESICO- URETERO -RENAL \u00a0CONG\u00c9NITO, CON ESTRE\u00d1IMIENTO MAS IVIJ RECURENTES [sic], \u00a0NO HAY CONTROL DE ESF\u00cdNTERES POR SU PATOLOG\u00cdA por lo \u00a0cual su m\u00e9dico tratante dispuso para su tratamiento SONDAJE \u00a0CADA 4 HORAS Y CAMBIO DE PA\u00d1AL CADA 4 HORAS para lo que \u00a0requiere: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* GUANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO EST\u00c9RIL L\u00c1TEX NATURAL TALLA M.<\/p>\n<p>* PA\u00d1AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESECHABLE NI\u00d1O (ETAPA -6 DE 16KG A 33KG).<\/p>\n<p>* SONDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELAT\u00d3N No. 6, EN MATERIAL PL\u00c1STICO GRADO M\u00c9DICO.<\/p>\n<p>* GASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EST\u00c9RIL NO TEJIDA 5 X 5CM, PAQUETE X 5 UNIDADES.<\/p>\n<p>* GUANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EST\u00c9RIL L\u00c1TEX NATURAL TALLA 7.0<\/p>\n<p>* LIDOCA\u00cdNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLORHIDRATO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se\u00f1or juez, a la fecha SANIDAD MILITAR no ha dado cumplimiento \u00a0al fallo, pues se sustrajo de la entrega desde hace tres meses de la \u00a0SONDA DE NELATON No. 6, EN MATERIAL PL\u00c1STICO GRADO M\u00c9DICO \u00a0y de LIDOCA\u00cdNA CLORHIDRATO, y desde hace un mes de la entrega \u00a0e Insumos tales como GUANTE NO EST\u00c9RIL L\u00c1TEX NATURAL \u00a0TALLA M, PA\u00d1AL DESECHABLE NI\u00d1O (ETAPA &#8211; 6 DE 16KG A \u00a033KG), GASA EST\u00c9RIL NO TEJIDA 5 X 5CM, PAQUETE X 5 UNIDADES, \u00a0GUANTE EST\u00c9RIL L\u00c1TEX NATURAL TALLA 7.0 d\u00e1ndome \u00a0negativas por falta de presupuesto, hecho por el cual se ha visto \u00a0afectada la vida en condiciones dignas de mi menor hija, consecuencia \u00a0de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 14 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga requiri\u00f3 al Director de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que se pronunciara sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n que fue notificada mediante correo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad accionada.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, la accionante inform\u00f3 que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada entreg\u00f3 la mayor\u00eda de insumos requeridos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando pendiente la lidoca\u00edna clorhidrato6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga requiri\u00f3 por segunda vez al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n que fue comunicada mediante correo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad accionada.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0lo ordenado en oficio No. 666 de fecha 25 de enero de 2018 allegado a \u00a0esta Direcci\u00f3n de Sanidad el d\u00eda 29 de enero de la \u00a0misma anualidad, nuestra dependencia de Servicios farmac\u00e9uticos \u00a0procedi\u00f3 a solicitar al operador log\u00edstico DROSERVICIO \u00a0LTDA. la entrega urgente del medicamento pendiente anexando copia del \u00a0Reporte Detallado de Dispensaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n. \u00a0A la presente se anexa copia del correo y del reporte referido. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0mediante oficio N\u00b0 20183390164271 se solicit\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar apoyo para la entrega \u00a0inmediata del medicamento requerido por la accionante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0mencionar que el suministro de medicamentos est\u00e1 a cargo de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y el operador log\u00edstico \u00a0DROSERVICIO LTDA. de acuerdo al contrato No. 060-SGSM-014 [sic] \u00a0suscrito entre \u00e9stas, cuyo objeto es la ADQUISICI\u00d3N, \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N, SUMINISTRO, DISPENSACI\u00d3N Y CONTROL DE \u00a0MEDICAMENTOS A TRAV\u00c9S DE UN OPERADOR LOG\u00cdSTICO PARA LOS \u00a0SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE \u00a0MONTO AGOTABLE\u20269 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar su dicho, la autoridad accionada alleg\u00f3 copia del \u00a0requerimiento hecho al contratista DROSERVICIO LTDA. para la entrega \u00a0del medicamento lidoca\u00edna clorhidrato en favor de la \u00a0ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 06 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, la accionante inform\u00f3 que el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00faa sin cumplimiento, pues la autoridad accionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda hecho entrega de la lidoca\u00edna clorhidrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni tampoco de los medicamentos y pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescritos.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, mediante auto de 07 de febrero de 2018, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, a quien concedi\u00f3 tres d\u00edas para acreditar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo de tutela.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n debidamente notificada.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plazo, mediante auto de 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00ab[acreditar] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la documentaci\u00f3n respectiva los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites administrativos adelantados, con el fin de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la orden impartida en fallo de 28 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014\u00bb.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n debidamente notificada.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, la accionante inform\u00f3 que contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente la entrega de la lidoca\u00edna clorhidrato que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue prescrita a su hija.16 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 20 de febrero de 2018, sancion\u00f3 al Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con tres (3) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, al constatar que el medicamente lidoca\u00edna \u00a0clorhidrato contin\u00faa pendiente de ser entregado:17 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0desconocer la orden aduciendo la suscripci\u00f3n de un contrato o \u00a0afirmar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado con apoyo en los \u00a0requerimientos realizados a la empresa contratada para que proceda a \u00a0entregar el medicamento, desconoce que el v\u00ednculo en la \u00a0prestaci\u00f3n del servido se constituye entre el afiliado y la \u00a0entidad prestadora -en este caso la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional- y no con los terceros con los \u00a0que se contrata para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed \u00a0que el actuar del incidentado pone de presente su intenci\u00f3n de \u00a0incumplir el fallo constitucional, pues bajo el argumento de \u00a0trasladar a un tercero, ajeno al tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0cumplimiento de lo ordenado desconoce los derechos fundamentales que \u00a0han sido prohijados los cuales representan gran relevancia \u00a0constitucional m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una menor de la \u00a0cual se predica la prevalencia de sus derechos fundamentales seg\u00fan \u00a0el mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por lo que se espera que las entidades encargadas de prestar el \u00a0servido en salud concurran en procura de materializar dicho postulado \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, los tr\u00e1mites internos que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional realice en aras de entregar el \u00a0medicamento lidoca\u00edna clorhidrato jalea 2% no deben ser \u00a0asumidos por el paciente, en este caso una ni\u00f1a, pues tal \u00a0demora pone en riesgo la vida y salud de aquella y tornan inocuo la \u00a0orden de tutela con la que se salvaguardan sus derechos \u00a0fundamentales, resultado totalmente ajeno a la voluntad del \u00a0constituyente pues debe recordarse que la carta pol\u00edtica \u00a0pretende la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0en ella se consignan de forma tal que se alcance el mayor grado de \u00a0bienestar de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0est\u00e1 entonces el incumplimiento objetivo de la sentencia de \u00a0tutela de 28 de agosto de 2014 as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0responsabilidad subjetiva del Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0-Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, esto \u00faltimo \u00a0al demostrar la intenci\u00f3n de inobservar lo all\u00ed \u00a0dispuesto pese a los m\u00faltiples requerimientos realizados en el \u00a0presente tr\u00e1mite Incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se impondr\u00e1 sancionar con pena de arresto de TRES \u00a0(03) d\u00edas y multa equivalente a DOS (2) s.m.l.m.v. al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez-Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional por desacato al fallo de tutela de 28 de \u00a0agosto de 2014 en el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la salud de Danna Sof\u00eda Leal Ardila, representada legalmente \u00a0por Lina Patricia Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional.18 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, como \u00a0consecuencia del desacato declarado respecto las \u00f3rdenes de \u00a0tutela impartidas en el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido el 28 de agosto de \u00a02014, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Lina Patricia \u00a0Ardila Su\u00e1rez en representaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados, pues \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corporaci\u00f3n en cita tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0los par\u00e1metros a partir de los cuales debe valorarse si la \u00a0autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue \u00a0impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0labor del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 siempre \u00a0delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente. Por esta raz\u00f3n, se encuentra obligado a \u00a0verificar en el incidente de desacato \u201c(1) a qui\u00e9n \u00a0estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d. Esto, \u00a0con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 \u00a0de forma oportuna y completa. As\u00ed, de existir un \u00a0incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] identificar las razones por las \u00a0cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d hip\u00f3tesis \u00a0en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,19 \u00a0la cual ha resaltado que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta la \u00a0exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad \u00a0accionada.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado la facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional del juez de tutela para impartir \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales o modificar aquellas que inicialmente fueron impartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que se garantice el amparo concedido, pues la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es la de proteger un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, siendo competencia del juez de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia o en grado jurisdiccional de consulta, modular las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartidas para garantizar su goce efectivo, como fue recogido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-086 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, \u00a0puede complementar o ajustar las \u00f3rdenes impartidas, cuando \u00a0tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda \u00a0instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificaci\u00f3n \u00a0a las \u00f3rdenes originalmente impartidas es indispensable para \u00a0asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y \u00a0existe una relaci\u00f3n directa entre el objeto del proceso de \u00a0desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas \u00a0las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La \u00a0modificaci\u00f3n de los aspectos accidentales de la orden debe \u00a0estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la \u00a0parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra \u00a0su eficacia sino que la debe asegurar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este marco jur\u00eddico y de las pruebas recaudadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental, la Sala encuentra que las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas con base en la solicitud de cumplimiento del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela formulada por la ciudadana Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ardila Su\u00e1rez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A., fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosas del debido proceso, pues la autoridad accionada fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente notificada del mismo, al punto que present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito defensivo, de manera que cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron impartidas, as\u00ed como de acreditar tanto las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas para tal fin, como las dificultades presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que se evidencia que no ha sido posible dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo procedente \u00a0es verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para \u00a0confirmar la sanci\u00f3n impuesta contra el Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, o si deben modularse las \u00f3rdenes \u00a0impartidas para garantizar los derechos fundamentales a la salud y la \u00a0vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a D.S.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la Sala tendr\u00e1 en cuenta: i) la petici\u00f3n \u00a0de cumplimiento elevada por la accionante; ii) el fallo de \u00a0tutela; iii) la conducta de la autoridad accionada; y iv) \u00a0si es necesario modular la orden de tutela impartida o confirmar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ardila Su\u00e1rez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A. solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar tr\u00e1mite de incidente de desacato porque a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha requerido a la autoridad accionada, a la fecha no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que esta le suministre el medicamento lidoca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clorhidrato que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al fallo de tutela proferido, se encuentra que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampar\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A., en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de lo cual le imparti\u00f3 dos tipos de \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminada a practicarle los ex\u00e1menes y valoraciones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron recetados, y otra a garantizar el tratamiento y entrega de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministros y medicinas que de estos se deriven: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar\u2026 sino lo hubiese hecho ya, proceda a realizar la \u00a0autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica procedimientos denominados \u00a0&#8220;S.S. Potenciales Evocados Auditivos&#8221;, &#8220;Estudio de \u00a0Urodinamia Standard, Uroflujometr\u00eda, Electromiograf\u00eda, \u00a0Esfinteriana y Cistometr\u00eda&#8221;, &#8220;Consulta externa por \u00a0Nefrolog\u00eda&#8221; y &#8220;Valoraci\u00f3n por Neurocirug\u00eda&#8221; \u00a0a la [ni\u00f1a D.S.L.A.]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar\u2026 prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo \u00a0de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el agenciado \u00a0para el tratamiento de la enfermedad que padece, aunque no se \u00a0encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y \u00a0Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las \u00a0especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico \u00a0tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y \u00a0por ende es inmodificable, es el amparo de los derechos a la salud y \u00a0la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A., de cara a que, la autoridad accionada, a fin de \u00a0atender las enfermedades que ella padece, autorice la prestaci\u00f3n \u00a0de los procedimientos y servicios de salud que ella requiere, en la \u00a0cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esa es la obligaci\u00f3n que tiene que cumplirse para \u00a0satisfacer los derechos constitucionales prevalentes de la ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A., siendo en consecuencia, la esencia del problema jur\u00eddico, \u00a0que no puede ser alterado ni modificado despu\u00e9s de proferido \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se expres\u00f3 anteriormente (cfr. numeral 2), \u00a0las \u00f3rdenes impartidas para garantizar el goce efectivo de \u00a0estos derechos s\u00ed pueden ser complementadas, aclaradas, \u00a0modificadas y precisadas, siempre que ello sea necesario para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales prevalentes que \u00a0fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala encuentra dentro de esa \u00faltima \u00a0categor\u00eda, la orden de \u00abprestar de \u00a0manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los \u00a0servicios de salud que requiera el \u00a0agenciado para el tratamiento de la enfermedad que padece, aunque no \u00a0se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y \u00a0Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, en la \u00a0cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad\u00bb \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta de la autoridad accionada, se encuentra que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estaba facultado para acatar la totalidad del fallo de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente lo concerniente a la entrega del medicamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lidoca\u00edna clorhidrato, toda vez que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de medicamentos est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Sanidad Militar y el operador log\u00edstico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DROSERVICIO LTDA. de acuerdo al contrato No. 060-SGSM-014 [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito entre \u00e9stas, cuyo objeto es la ADQUISICI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N, SUMINISTRO, DISPENSACI\u00d3N Y CONTROL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDICAMENTOS A TRAV\u00c9S DE UN OPERADOR LOG\u00cdSTICO PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE\u2026\u00bb21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, corresponde revisar cu\u00e1les ser\u00e1n las \u00a0actuaciones que deber\u00e1 adelantar la autoridad accionada para \u00a0lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de la \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la informaci\u00f3n que se tiene, la Sala encuentra que \u00a0la satisfacci\u00f3n de la segunda orden impartida en la sentencia \u00a0de 28 de agosto de 2014, implica la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0complejo, pues, de conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997 \u00a0\u00abPor la cual se \u00a0reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en \u00a0materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, aun cuando hacen parte del subsistema de \u00a0salud de las Fuerzas Militares, corresponden a entidades con \u00a0funciones diferentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a09o. DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una \u00a0dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 administrar los recursos del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u2026 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a010. FUNCIONES.\u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la \u00a0operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por \u00a0el CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>n) Gestionar \u00a0recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las \u00a0Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>o) Las dem\u00e1s \u00a0que le asigne la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. DIRECCIONES DE SANIDAD EJ\u00c9RCITO, ARMADA Y FUERZA \u00a0A\u00c9REA.\u00a0Las Direcciones de Sanidad de cada una de las \u00a0Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, \u00a0ejercer\u00e1n bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en \u00a0relaci\u00f3n con cada una de sus respectivas Fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a014. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.\u00a0El Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n \u00a0las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles \u00a0de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las unidades \u00a0propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la \u00a0contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, \u00a0pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por \u00a0el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los \u00a0art\u00edculos\u00a019 y\u00a020\u00a0de la presente Ley, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que determine el Comit\u00e9 de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Resoluci\u00f3n 2240 de 2014 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 1549 de 2015 \u00abPor la cual se \u00a0delegan unas funciones y competencias relacionadas con la \u00a0contrataci\u00f3n de bienes y servicios con destino al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0han dispuesto que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito pueden contratar \u00a0servicios de acuerdo a unas condiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, consultada la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar se evidencia que el contrato de suministro \u00a0060-DGSM-2014, cuyo objeto es la \u00abADQUISICI\u00d3N, \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N, SUMINISTRO, DISPENSACI\u00d3N Y CONTROL DE \u00a0MEDICAMENTOS A TRAV\u00c9S DE UN OPERADOR LOG\u00cdSTICO PARA LOS \u00a0SUBSISTEMAS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE \u00a0MONTO AGOTABLE\u00bb, fue suscrito entre esa entidad y la \u00a0sociedad DROSERVICIO LTDA.22 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, tanto el contrato de suministro \u00a0060-DGSM-2014, como la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6302 de 31 de \u00a0julio de 2014 \u00abPor la cual se Adopta el Manual \u00a0de Contrataci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y sus \u00a0Unidades Ejecutoras\u00bb, prev\u00e9n unos mecanismos \u00a0administrativos y contractuales para que el contratista DROSERVICIO \u00a0LTDA. cumpla con las obligaciones a su cargo, los cuales deben ser \u00a0promovidos por la dependencia responsable del contrato.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la Sala constata que en el presente asunto es la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, la entidad a la que le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento del contrato de \u00a0suministro 060-DGSM-2014, en virtud del cual se provee a la ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A. del medicamento lidoca\u00edna clorhidrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga incurri\u00f3 en un error al \u00a0sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, inclusive cuando a partir de las pruebas aportadas por este \u00a0al expediente se aprecia que el mismo, de acuerdo con sus espec\u00edficas \u00a0competencias y en aras de la garant\u00eda los derechos \u00a0fundamentales prevalentes a la salud y la vida en condiciones dignas \u00a0de la ni\u00f1a D.S.L.A., mediante oficio N\u00b0 \u00a0201833S0164271MDN-C GFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar apoyo para el \u00a0cumplimiento del contrato de suministro 060-DGSM-201424 \u00a0y requiri\u00f3 al contratista DROSERVICIO LTDA. mediante mensaje \u00a0electr\u00f3nico, para que entregara el medicamento lidoca\u00edna \u00a0clorhidrato a la ni\u00f1a D.S.L.A.25 \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se deriva \u00a0de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la autoridad \u00a0vinculada con la orden, sino del hecho de que \u00e9sta no es \u00a0competente para conminar al cumplimiento del contrato de suministro \u00a0060-DGSM-2014, de manera que se garantice el medicamento lidoca\u00edna \u00a0clorhidrato a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si para que exista sanci\u00f3n por desacato se requiere \u00a0comprobar la negligencia de la autoridad accionada en el \u00a0acatamiento de la orden de tutela, y tal hip\u00f3tesis no se \u00a0constata en el caso particular, la Sala considera que en este caso no \u00a0existe responsabilidad subjetiva del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, conlleva a que la Sala, en el grado jurisdiccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta deba tomar determinaciones que armonicen esa situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues los fallos de tutela no pueden dictar \u00f3rdenes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que a nadie se le puede exigir lo imposible, y que en el cumplimiento \u00a0de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y \u00a0posibilidad de acatar la decisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito de \u00a0sus funciones, resulta que v\u00e1lido el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional haya indicado que carece de competencia \u00a0legal para garantizar el suministro del medicamento lidoca\u00edna \u00a0clorhidrato a la ni\u00f1a D.S.L.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, aunque en esta decisi\u00f3n no es viable imponerle \u00a0obligaciones, ni sancionar por desacato a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, toda vez que desconoce la Sala si \u00a0esta dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garant\u00eda \u00a0del amparo constitucional concedido a la ni\u00f1a D.S.L.A., se \u00a0hace necesario tomar determinaciones que modulen la situaci\u00f3n \u00a0para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los \u00a0hechos y las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en desarrollo de las facultades de revisi\u00f3n \u00a0inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocar\u00e1 \u00a0las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 20 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala, adicionar\u00e1 a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el juez de tutela de primera instancia, que el \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n requiera al Director General de Sanidad \u00a0Militar, para que este: i) agote todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y\/o contractuales que sean del caso, con el fin de \u00a0garantizar el suministro del medicamento lidoca\u00edna \u00a0clorhidrato a la ni\u00f1a D.S.L.A.; y ii) le informe \u00a0semanalmente de manera detallada y precisa, las actuaciones \u00a0adelantadas sobre el particular. De esta actuaci\u00f3n el Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 rendir los \u00a0correspondientes informes a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, a saber: i) un primer \u00a0informe dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia sobre el requerimiento \u00a0efectuado; y ii) un informe dentro de la semana siguiente a la \u00a0recepci\u00f3n del que le fue rendido por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, hasta lograr la entrega del \u00a0medicamento lidoca\u00edna clorhidrato a la ni\u00f1a \u00a0D.S.L.A. en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que \u00a0determine el m\u00e9dico tratante adscrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0periodicidad del cumplimiento de estas \u00f3rdenes se justifica en \u00a0que la accionante es una ni\u00f1a, es decir, un sujeto prevalente \u00a0de derechos, con garant\u00edas estipuladas en el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que la protecci\u00f3n \u00a0de las mismas debe ser prevalente e inmediata, pues al estar \u00a0comprometidos su salud y vida existe el riesgo de que se configure un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de consulta, proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente decisi\u00f3n REQUIERA al Director General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanidad Militar, para que este: i) agote todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites administrativos y\/o contractuales que sean del caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de garantizar el suministro del medicamento lidoca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clorhidrato a la ni\u00f1a D.S.L.A.; y ii) le informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanalmente de manera detallada y precisa, las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, INFORME SEMANALMENTE a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer informe dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, sobre el requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado al Director General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe dentro de la semana siguiente a la que recibi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le sea rendido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar, el cual deber\u00e1 entregarse hasta lograr el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro del medicamento lidoca\u00edna clorhidrato a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a D.S.L.A. en la cantidad, con las especificaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, Rad. 95148, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097074. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co\/index.php?idcategoria=68661  \">http:\/\/www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co\/index.php?idcategoria=68661  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: marzo 09 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.disanejercito.mil.co\/direccion_sanidad_ejercito_nacional\/-institucional\/transparencia\/normatividad\/2125742  \">http:\/\/www.disanejercito.mil.co\/direccion_sanidad_ejercito_nacional\/-institucional\/transparencia\/normatividad\/2125742  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: marzo 09 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97445 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}