{"id":37035,"date":"2023-09-13T21:44:16","date_gmt":"2023-09-13T21:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp700-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:16","slug":"atp700-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp700-2018\/","title":{"rendered":"ATP700-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la unidad \u00a0familiar, trabajo, acceso a cargos p\u00fablicos y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, oficiosamente, en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s, las personas que hacen parte de la lista de elegibles \u00a0de la Convocatoria n\u00ba 051 de 2015, de \u00a0no \u00a0ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello, \u00a0conforme se pasa a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0332 del 12 \u00a0de \u00a0agosto de 2015, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer diferentes empleos \u00a0de carrera en dicho \u00f3rgano; ii) el accionante se inscribi\u00f3 \u00a0a la convocatoria No. 051-2015 \u00a0para el cargo de Profesional Universitario 3 PU-17, escogiendo en ese \u00a0momento como \u00a0plazas de preferencia para ser nombrado y en estricto orden, \u00a0Florencia &#8211; Caquet\u00e1, Garz\u00f3n \u00a0&#8211; Huila, V\u00e9lez &#8211; Santander y Neiva &#8211; Huila; iii) La \u00a0Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0inicialmente mediante Resoluci\u00f3n 195 del 17 de mayo de 2017 y \u00a0luego de varias modificaciones \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 524 del 11 de octubre de \u00a02017 publica la lista de \u00a0elegibles de la convocatoria antes mencionada, siendo el accionante \u00a0integrante de dicha \u00a0lista en el puesto 149; iv) a trav\u00e9s de varias peticiones el \u00a0accionante solicit\u00f3 en diferentes \u00a0ocasiones informaci\u00f3n sobre los nombramientos de los \u00a0integrantes de la lista de \u00a0elegibles de la convocatoria No. 051 de 2015 y cu\u00e1les han \u00a0tornado posesi\u00f3n del respectivo cargo; v) el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 2017 solicit\u00f3 que se le efectuara el respectivo \u00a0nombramiento en la vacante que existe en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Caquet\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y de encontrarse \u00a0imposible acceder \u00a0a dicha solicitud, efectuar su nombramiento en una de las opciones de \u00a0sedes alternas \u00a0que seleccion\u00f3 al inicio del concurso de m\u00e9ritos; vi) \u00a0fue notificado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del d\u00eda 01 de diciembre de 2017, que a \u00a0trav\u00e9s del Decreto No. 260 del 22 \u00a0de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o fue nombrado en periodo de prueba en \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Magangu\u00e9 \u2014 Bol\u00edvar, en el cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU, grado \u00a017; vii) el d\u00eda 15 de diciembre de 2017 v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0el se\u00f1or Marl\u00e9s Montenegro present\u00f3 \u00a0solicitud de traslado prioritario ante la entidad accionada, con \u00a0fundamento en la \u00a0situaci\u00f3n particular de su n\u00facleo familiar, \u00a0especialmente por la situaci\u00f3n de su padre, quien \u00a0tiene una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad \u00a0catalogada como catastr\u00f3fica, \u00a0sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el accionante alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 332 de 2015; \u00a0Decreto \u00a0Ley \u00a0262 y 263 de 2000, indicando que se trata de la normativa que rige la \u00a0convocatoria aducida. \u00a0Adem\u00e1s inform\u00f3 que la entidad convocada por pasiva \u00a0hab\u00eda ofrecido respuesta a \u00a0sus peticiones aunque no en sentido favorable y omitiendo \u00a0pronunciarse frente a algunos \u00a0aspectos cuestionados por actor (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores argumentos solicita amparar los derechos fundamentales \u00a0vulnerados, y \u00a0se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a su \u00a0Representante Legal que se efectu\u00e9 \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda Regional del Caquet\u00e1 con \u00a0sede en Florencia, o en su defecto, a una de las sedes seleccionadas \u00a0en el concurso de m\u00e9rito antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia \u00a0referenciada, tan solo ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n invocado, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ofrezca una \u00a0respuesta clara, precisa, y de fondo a la petici\u00f3n formulada \u00a0por el se\u00f1or Cristian Santiago Marl\u00e9s Montenegro, a \u00a0trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3 informaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con las vacantes existentes en Garz\u00f3n y Neiva \u00a0(Huila) y V\u00e9lez (Santander), adem\u00e1s de una vacante en \u00a0la ciudad de Florencia, correspondientes al cargo de Profesional \u00a0Universitario 3 PU-17 o e (sic) \u00a0igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras estimar el a quo que la entidad accionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a las inquietudes relacionadas con las vacantes \u00a0existentes en Garz\u00f3n y Neiva (Huila) y V\u00e9lez \u00a0(Santander), adem\u00e1s de prescindir referirse a un cargo en la \u00a0ciudad de Florencia, que aunque no fue ofertado en la convocatoria se \u00a0encuentra vacante y respecto del cual el actor indag\u00f3 en su \u00a0misiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a las \u00a0dem\u00e1s pretensiones deprecadas por CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S \u00a0MONTENEGRO, el fallador de primer grado decidi\u00f3 negarlas, bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0332 de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 las reglas que rigen la Convocatoria n\u00ba 051 de \u00a02015, en la cual se inscribi\u00f3 el accionante, lo cual significa \u00a0que las sedes elegidas por el mencionado participante \u00absolo \u00a0constituye una referencia de sus preferencias, y no impone a la \u00a0convocada por pasiva realizar los nombramientos en estrictez de tales \u00a0preferencias\u00bb, \u00a0sobretodo porque \u00aben \u00a0el mismo reglamento guard\u00f3 para s\u00ed un margen de \u00a0discrecionalidad, seg\u00fan el cual, pese a la referencia de las \u00a0ciudades que hace el concursante, la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0se realizar\u00e1 entre los distintos despachos y ciudades de \u00a0acuerdo a una \u00fanica lista de elegibles por cada convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La negativa \u00a0de la demandada para nombrar al actor en una de las sedes de su \u00a0preferencia \u00abse \u00a0encuentra amparada por la aceptaci\u00f3n de los condicionamientos \u00a0dise\u00f1ados a la hora de registrar su inscripci\u00f3n, y a \u00a0partir de tales premisas no es dable predicar que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n haya defraudado la confianza de quien se \u00a0someti\u00f3 a las reglas de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, \u00a0en cuanto al derecho a la unidad familiar, el a quo estim\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0le es atribuible a la accionada el desconocimiento de tal garant\u00eda \u00a0iusfundamental, en la medida en que el actor se inscribi\u00f3 en \u00a0la convocatoria aceptando, por dem\u00e1s, el reglamento y los \u00a0par\u00e1metros de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien se pregunt\u00f3 \u00bfQu\u00e9 \u00a0objetivo tendr\u00eda solicitar al aspirante dentro de un concurso \u00a0de m\u00e9ritos, pedirle la selecci\u00f3n de unas sedes de \u00a0preferencia para ser nombrado, \u00a0\u00absi \u00a0tras aprobar las distintas fases del mismo, sin importar si es el \u00a0primero o el \u00faltimo integrante de la lista de elegibles, sin \u00a0importar si al momento de ser nombrado se presentan vacantes en las \u00a0sedes por \u00e9l seleccionadas, al final, lo van a nombrar y \u00a0enviar a otras sedes, ubicadas en cualquier parte del pa\u00eds, \u00a0sin ning\u00fan tipo de criterio objetivo\u00bb? \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, \u00a0debido a que, a juicio del recurrente, el principio del m\u00e9rito \u00a0comprende, entre otros aspectos, la garant\u00eda \u00abque \u00a0se le permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger \u00a0entre las opciones laborales ofertadas, la que mejor se ajuste a sus \u00a0preferencias, o como debe ocurrir en el caso analizado, a que se le \u00a0respeten las sedes que seleccion\u00f3 el aspirante al momento de \u00a0su inscripci\u00f3n al concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el \u00a0impugnante \u00a0asever\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad accionada inform\u00f3, mediante oficio SG n\u00ba 00543 \u00a0del 23 de enero de 2018, que \u00abla \u00a0totalidad de empleos de Profesional Universitario 3PU grado 17, que \u00a0se encuentran en vacancia definitiva en dicha entidad, o lo que es lo \u00a0mismo, ocupados de manera provisional y encargo, (\u2026) ascienden \u00a0a 344 empleos, cifra sustancialmente superior a los 118 cargos que ha \u00a0pretendido proveer la Procuradur\u00eda con la mencionada lista de \u00a0elegibles de la que hago parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia nacional \u00a0como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noci\u00f3n \u00a0se determina a partir del principio universal conforme al cual los \u00a0procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0material y que \u00e9stos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo \u00a0anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades \u00a0p\u00fablicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera \u00a0inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las \u00a0pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud \u00a0las formas propias de cada juicio (canon 29 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 31, inciso 1\u00b0, \u00a0faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, para ello, se ha establecido un t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0en pronunciamiento CC Auto \u00a0220-2012, reiterado en CC T-661-2014, \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0\u00fanico requisito de procedibilidad para el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que \u00e9sta se haya presentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente estipulado para ello, \u00a0sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad\u00bb. \u00a0De \u00a0esta manera, la referida Corporaci\u00f3n ha estimado que \u00abse \u00a0da aplicaci\u00f3n y se garantiza el derecho constitucional de \u00a0defensa, se imparte una correcta administraci\u00f3n de justicia y \u00a0se asegura el principio de la doble instancia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, se tiene que, si bien es cierto, la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de tutela comporta informalidad y, por tanto, basta que \u00a0se manifieste la intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, a efectos imprimirle tr\u00e1mite a la misma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no implica el desconocimiento del principio del debido \u00a0proceso y, en concreto, la \u00a0oportuna presentaci\u00f3n del se\u00f1alado recurso (CC \u00a0T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se advierte que la impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO fue extempor\u00e1nea, pues no \u00a0recurri\u00f3 el fallo emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia dentro del t\u00e9rmino con el que \u00a0contaba para ello, habida cuenta que el citado lapso finiquit\u00f3 \u00a0el 2 \u00a0de febrero de 20181, \u00a0porque la sentencia, al igual que a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, le fue notificada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el pasado 30 de enero2. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Es decir, el interesado dej\u00f3 transcurrir el plazo de tres d\u00edas \u00a0a que se refiere el canon 31 del Decreto 2591 de 1991 -31 \u00a0de enero, 1\u00ba y 2 de febrero de la anualidad en curso-, \u00a0sin que en ese interregno manifestara su intenci\u00f3n de \u00a0controvertir la providencia, por cuanto el memorial con el que \u00a0pretendi\u00f3 oponerse a lo decidido por el juez de tutela de \u00a0primer grado tiene fecha y sello de recibido de la Secretar\u00eda \u00a0del a quo el 5 \u00a0de febrero siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0se declarar\u00e1 extempor\u00e1neo el instrumento de defensa \u00a0propuesto por CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO y, en \u00a0consecuencia, se abstendr\u00e1 de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada por el demandante (CSJ ATP5317-2016, 18 Ag. 2016, rad. \u00a0n\u00ba 87397). \u00a0<\/p>\n<p>16. No puede \u00a0pasarse por alto la imprecisi\u00f3n cometida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia al conceder el nombrado recurso, \u00a0pues, desde el mismo informe secretarial4, \u00a0se evidenciaba la tardanza en la interposici\u00f3n de dicha \u00a0herramienta, conforme se analiz\u00f3 en precedencia, por lo que se \u00a0insta al aludido cuerpo colegiado para que, en lo sucesivo, no vuelva \u00a0a incurrir en esa inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declararse extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, \u00a0contra el fallo emitido el 25 de enero de 2018 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Abstenerse de \u00a0resolver el recurso propuesto por el demandante CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1F\u00edjese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Secretaria de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, el 5 de febrero de 2018, certific\u00f3 que \u00ab[el] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado viernes 2 de los cursantes mes y a\u00f1o (febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018), a \u00faltima hora h\u00e1bil venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual dispon\u00edan las partes para impugnar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferida por la Sala \u00danica de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2018, habiendo impugnado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 170 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 154, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155, reverso, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 156 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97244 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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