{"id":37028,"date":"2023-09-13T21:44:16","date_gmt":"2023-09-13T21:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:16","slug":"atp691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp691-2018\/","title":{"rendered":"ATP691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97386. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado \u2013coadyuvada \u00a0por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodr\u00edguez \u00a0Ospina\u2013 \u00a0frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N\u00b0 \u00a011001609907201680007 conocido como el caso \u201cESTRAVAL\u201d la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en enero de 2017, \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, despacho \u00a0que impuso medida de aseguramiento en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, falsedad en documento \u00a0privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 29 \u00a0Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de \u00a0mayo de 2017, revoc\u00f3 la medida cautelar impuesta a todos los \u00a0imputados y en consecuencia les otorg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante, que pese a existir una decisi\u00f3n en firme sobre \u00a0el asunto, la Fiscal\u00eda nuevamente solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y \u00a0decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00a0imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n del mencionado despacho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vulner\u00f3 de manera \u201cflagrante, \u00a0grosera y absurda\u201d su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0libertad, al no haberse declarado impedido por existir \u00a0pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron \u00a0los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garant\u00edas, pero en \u00a0un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que pod\u00eda \u00a0alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, carec\u00eda de fundamento dado que esa \u00a0documentaci\u00f3n actualmente se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ser objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien \u201cse \u00a0tom\u00f3 la indebida facultad de decidir lo que un hom\u00f3logo \u00a0suyo ya hab\u00eda resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida \u00a0facultad esta que no solo consolid\u00f3 la violaci\u00f3n a mi \u00a0derecho fundamental al debido proceso si no y adem\u00e1s confirm\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n a mi derecho fundamental a la libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la grabaci\u00f3n fall\u00f3, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 de la funcionaria la repetici\u00f3n \u00a0de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que \u00a0efectivamente se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n fue la \u00a0misma en el sentido que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0comparada la audiencia de repetici\u00f3n con la grabaci\u00f3n \u00a0hecha a trav\u00e9s de un dispositivo m\u00f3vil, se advierte que \u00a0la funcionaria motiv\u00f3 de manera diferente a como originalmente \u00a0fue realizado, cuando lo que debi\u00f3 hacer era repetir la \u00a0lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los \u00a0sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dichas circunstancias considera que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe \u00a0reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisi\u00f3n \u00a0en la que otro juez ya hab\u00eda considerado que no era necesaria \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, y, por otra \u00a0parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya \u00a0Rodr\u00edguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscal\u00eda \u00a0adujo para solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el \u00a0cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era \u00a0procedente que se constituyera como una inferencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, solicit\u00f3 se decrete la nulidad de las \u00a0decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la \u00a0medida que desconocen los principios constitucionales de la doble \u00a0instancia, se atac\u00f3 con fundamento en id\u00e9nticos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos una decisi\u00f3n \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo fechado 22 \u00a0de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a \u00a0los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por auto \u00a0del 31 de enero de 20182, \u00a0el Tribunal orden\u00f3 integrar al contradictorio a los Juzgados \u00a026 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 29 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscal\u00eda 22 DEFALA, \u00a0todas autoridades con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas \u00a0por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuzgado \u00a033 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego \u00a0de realizar el resumen de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 \u00a0su sorprendimiento (sic) dado que consider\u00f3 que si el \u00a0procesado y el defensor contaban con la grabaci\u00f3n de la \u00a0audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad \u00a0facilit\u00e1ndola para que se hubiera podido reproducir por \u00a0escrito y as\u00ed evitar un desgaste en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 25 de \u00a0septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal, por lo \u00a0que us\u00f3 sus apuntes, sin que tuviera la providencia por \u00a0escrito para darle lectura textual, en ese orden aclar\u00f3 que \u00a0emiti\u00f3 sus argumentos explic\u00e1ndolos, \u00a0\u201cejemplific\u00e1ndolos\u201d, por lo que al repetir los \u00a0mismos argumentos jur\u00eddicos, y en especial los que eran \u00a0trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso \u00a0pueda traducirse en vulneraci\u00f3n de derechos para los \u00a0procesados, m\u00e1s bien lo que se denota, es que el demandante \u00a0teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su \u00a0repetici\u00f3n con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o \u00a0emitiera alg\u00fan argumento adicional para hacerlo ver como una \u00a0v\u00eda de hecho y acudir a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este \u00a0tr\u00e1mite se compulse copias en contra del abogado defensor que \u00a0formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n, indic\u00f3 que contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n fundamentando su disenso en que \u00a0la Fiscal\u00eda no pod\u00eda haber solicitado nuevamente la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por este tema, al haber \u00a0sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esa \u00a0petici\u00f3n, que coincide con las se\u00f1aladas en la demanda \u00a0tutelar, se vio en la obligaci\u00f3n de analizar entre otros \u00a0problemas jur\u00eddicos si la Fiscal\u00eda se encuentra \u00a0limitada a pedir solo una vez la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento y la respuesta es que no, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el deber de solicitar al Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la \u00a0comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n a la comunidad y en especial a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0ello, expuso que ninguna de las normas fija un l\u00edmite de \u00a0solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la \u00a0finalidad para la cual se pide, adem\u00e1s que tampoco existe \u00a0prohibici\u00f3n constitucional ni legal que impida solicitar la \u00a0medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la \u00a0protecci\u00f3n de algunos de los fines constitucionales ya \u00a0mencionados, ni tampoco se especifica alguna etapa procesal en donde \u00a0se pueda solicitar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a063 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0comunic\u00f3 que los d\u00edas 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017, \u00a0realiz\u00f3 audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, dentro del radicado 2016-80007. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de \u00a0la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante, \u00a0le solicitaron no dar tr\u00e1mite a la respectiva petici\u00f3n \u00a0por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Su respuesta se \u00a0soport\u00f3 que no le era posible abstenerse de asumir el \u00a0conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir denegaci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que procedi\u00f3 a escuchar la sustentaci\u00f3n \u00a0del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0pretensi\u00f3n refiere que efectivamente se trat\u00f3 de la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, solicitud que luego del \u00a0estudio correspondiente consider\u00f3 que era pertinente dado que \u00a0se allegaron dos nuevos elementos materiales probatorios que \u00a0fundamentaban la necesidad de imposici\u00f3n de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00a0elementos en los que se soport\u00f3 fueron el interrogatorio \u00a0realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n del grupo \u201cESTRAVAL\u201d y sus \u00a0empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de \u00a0directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una \u00a0vez, se conoci\u00f3 el inicio de las investigaciones, directrices \u00a0que consist\u00edan en la necesidad de borrar y desaparecer toda la \u00a0Informaci\u00f3n que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y \u00a0pagares entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el informe rendido por el agente liquidador designado por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena \u00a0a la empresa inform\u00f3 sobre la existencia de una bodega con m\u00e1s \u00a0de 150 cajas, las cuales, conten\u00edan documentos originales \u00a0correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser \u00a0entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez \u00a0fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron \u00a0ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como \u00a0tampoco a la fiscal\u00eda, documentos de suma importancia para las \u00a0dos autoridades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en esos nuevos elementos materiales probatorios, consider\u00f3 que \u00a0se acreditaba el cumplimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los \u00a0imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto indic\u00f3 que el procedimiento se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales, porque de conformidad con el art\u00edculo \u00a0154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante \u00a0un juez de control de garant\u00edas, permitiendo la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; y, no hubo violaci\u00f3n de la doble \u00a0instancia, en raz\u00f3n a que se alleg\u00f3 por el ente \u00a0acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron \u00a0estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a026 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0despacho indic\u00f3 que los d\u00edas 23, 24, 25, 26, 27, 30 de \u00a0enero de 2017, le correspondi\u00f3 por reparto la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de registro y \u00a0allanamiento con incautaci\u00f3n de elementos, legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en contra del \u00a0accionante y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de la \u00faltima diligencia, resolvi\u00f3 imponer medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante, sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0agreg\u00f3 que es ajena a las actuaciones surtidas con \u00a0posterioridad, esto es, a las decisiones a que alude el aqu\u00ed \u00a0accionante en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional Adscrita a la Direcci\u00f3n de Investigaciones \u00a0Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El titular en \u00a0la contestaci\u00f3n proferida remiti\u00f3 copia de las actas de \u00a0las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo un resumen de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados \u00a0para solicitar que se declare improcedente el amparo constitucional \u00a0por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela en \u00a0contra de providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 2 de febrero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales (relevancia \u00a0constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de \u00a0defensa, identificaci\u00f3n clara del supuesto quebranto de \u00a0derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela), \u00a0no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese punto, precis\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00a0los prove\u00eddos por esta v\u00eda cuestionados \u2013dictados \u00a0por los Juzgados 63 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 33 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0por medio de los cuales se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda de imponer medida de aseguramiento \u00abse \u00a0soport\u00f3 en que se cumpl\u00edan los presupuestos del canon \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que el hecho que \u00abel \u00a0accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa \u00a0determinaci\u00f3n en caprichosa con entidad suficiente como para \u00a0permitir el paso de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues dicho \u00a0pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos \u00a0se\u00f1alados en la normatividad que se impetraba, la misma que \u00a0serv\u00eda para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado de la medida cautelar personal solicitada \u2013el \u00a0art\u00edculo 308\u2013 con la expresi\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los presupuestos all\u00ed exigidos para aplicar su \u00a0consecuencia jur\u00eddica: la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0el 9 de febrero de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, en auto del 19 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional a los \u00a0despachos judiciales accionados, esto es, al Juzgado 63 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e17 \u00a0y al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad8; \u00a0asimismo, vincul\u00f3 al contradictorio a los Juzgados 26 Penal \u00a0Municipal9 \u00a0y 29 Penal del Circuito10 \u00a0y, a la Fiscal\u00eda 22 DEFALA11, \u00a0todos de Bogot\u00e1; sin \u00a0embargo, a juicio de la Sala se qued\u00f3 corto en dicho proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0revisado los supuestos f\u00e1cticos de la demanda y los informes \u00a0rendidos, primigeniamente, por los despachos judiciales directamente \u00a0accionados, se observa que resultaba \u00a0necesario vincular a este tr\u00e1mite constitucional (i) \u00a0a los ciudadanos Fernando Joya Rodr\u00edguez, \u00c1ngela Marina \u00a0Daza Saavedra, Pedro Harold Carvajal Gonz\u00e1lez, Juan Carlos \u00a0Bastidas Alem\u00e1n, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Castiblanco F\u00faquene \u00a0y Rosalba Fonseca Melo, compa\u00f1eros de causa del se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0en el marco de las diligencias con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-99-087-2016-80007-00; \u00a0(ii) \u00a0a los profesionales del derecho que ejercen la defensa de los antes \u00a0mencionados; (iii) \u00a0al delegado del Ministerio P\u00fablico que interviene en el \u00a0aludido proceso; y (iv) \u00a0a los representantes judiciales de la v\u00edctima, esto es, la \u00a0Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda (SCARE)12, \u00a0a quienes, sin lugar a dudas, les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0en el resultado de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)13, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 22 de enero de 201814, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0\u2013coadyuvada \u00a0por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodr\u00edguez \u00a0Ospina\u2013, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0\u2013coadyuvada \u00a0por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodr\u00edguez \u00a0Ospina\u2013, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 93 a 111. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 127. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 128 a 146. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 147. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 87 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 83 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 81 a 83. Ib\u00eddem. Acta de audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento realizada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 63 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los d\u00edas 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97386. \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por C\u00c9SAR \u00a0FERNANDO MONDRAG\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}