{"id":37020,"date":"2023-09-13T21:44:15","date_gmt":"2023-09-13T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp658-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:15","slug":"atp658-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp658-2018\/","title":{"rendered":"ATP658-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP658-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala resolviera la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por la ciudadana Lina Marcela Estrella Quevedo, quien dice actuar en \u00a0representaci\u00f3n de su esposo HERN\u00c1N ARCINIEGAS ESPITIA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0el Juzgado \u00a02\u00bade Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0mismo Departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0rotulado con el n\u00famero 000-31-07002-2015-00540, radicaci\u00f3n \u00a0interna 2017-2083-4, si no fuera porque carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Lina Marcela Estrella Quevedo, quien refiere actuar \u00a0como agente oficioso de su esposo, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar ileg\u00edtimo el auto interlocutorio No. 1235 \u00a0del 22 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y confirmado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la libertad condicional al convicto HERN\u00c1N \u00a0ARCINIEGAS ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad radica, puntualmente, en que las decisiones judiciales \u00a0constituyen una flagrante v\u00eda de hecho por la razones, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 26 de agosto de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada contra el terrorismo, dentro del radicado 468 en el \u00a0que uno de los sindicados es el se\u00f1or ARCINIEGAS ESPITIA, le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario y orden\u00f3 su captura, la cual se \u00a0hizo efectiva en su lugar de residencia al d\u00eda siguiente; (ii) \u00a0Al momento de la aprehensi\u00f3n, el detenido inform\u00f3 a la \u00a0autoridades que el Juzgado 20 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro del radicado \u00a011001600010201200072 que curs\u00f3 en el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, motivo por el que se \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la orden de captura No. 0012865 \u00a0librada en su contra; (iii) \u00a0El 6 de febrero de 2015, en la residencia del implicado, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el tr\u00e1mite de sentencia anticipada por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada; (iv) \u00a0El \u00a012 de febrero siguiente, el mismo funcionario sustituy\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad dispuesta el 26 de agosto de 2014, \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria, previo el pago de cauci\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso. Dichos requisitos, \u00a0a juicio de la accionante, se cumplieron el 26 de febrero de 2015, \u00a0fecha desde la cual purga su condena; (v) \u00a0El 25 de agosto de 2016, ARCINIEGAS ESPITIA fue trasladado al \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario \u201cVilla In\u00e9s\u201d, \u00a0ubicado en el municipio de Apartad\u00f3, en virtud de los \u00a0requerimientos del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n de Antioquia, a efectos de cumplir la \u00a0sentencia condenatoria de 45 meses de prisi\u00f3n, proferida el 2 \u00a0de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado1, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de \u00a02016; \u00a0y, \u00a0(vi) \u00a0Mediante auto \u00a0No. 1235 del 22 de junio de 2017, \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, neg\u00f3 la libertad condicional reclamada \u00a0a favor del sentenciado, al estimar el incumplimiento del requisito \u00a0objetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal2, \u00a0concretamente, el tope de las 3\/5 partes dela pena. Providencia \u00a0confirmada el 28 de enero hoga\u00f1o por el Tribunal en cita3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, las decisiones de primera y segunda instancia, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el aludido beneficio, \u00a0tuvieron como fecha de privaci\u00f3n de la libertad el \u00a025 de \u00a0agosto de 2016, \u00a0a pesar de que por resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0febrero de 2015, se sustituy\u00f3 la medida por detenci\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia, tiempo desde el cual debi\u00f3 \u00a0computarse el sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutele \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, y que se reconozca, por v\u00eda \u00a0de tutela, que el sentenciado ha cumplido el tiempo establecido en la \u00a0Ley para acceder a la libertad condicional, esto es, las 3\/5 partes \u00a0de la pena, exigidas como requisito objeto de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ha reiterado en la Jurisprudencia de esta Sala4, \u00a0que la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar, ante el juez constitucional, el amparo de los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda, ostensiblemente, ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese \u00a0evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan \u00a0para habilitar su accionar. Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la citada disposici\u00f3n, se puede establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo solamente \u00a0a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante \u00a0legal o, por tercera persona, siempre que en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0evento, se demuestre la incapacidad del titular para promover la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales, lo cual brilla por su \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de prerrogativas \u00a0fundamentales se requiere de poder especial, situaci\u00f3n que no \u00a0se avizora en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso objeto de examen, la se\u00f1ora Lina Marcela Estrella \u00a0Quevedo, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1235 del 22 de junio de \u00a02017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual fue confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, contra su esposo HERN\u00c1N \u00a0ARCINIEGAS ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, no explic\u00f3 las razones que impiden al implicado \u00a0acudir directamente al tr\u00e1mite o conferir poder espec\u00edfico \u00a0a un abogado para que lo represente; ni indic\u00f3 el cumplimiento \u00a0de alguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que la habilitar\u00edan para \u00a0representarlo, pues, simplemente, trata de rotular su legitimidad \u00a0para interponer la acci\u00f3n constitucional, porque funge como su \u00a0esposa, para lo cual alleg\u00f3 copia del Registro de Matrimonio \u00a0expedido por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de \u00a0Monter\u00eda5. \u00a0Tampoco refiri\u00f3 la afectaci\u00f3n de un derecho propio que \u00a0viabilice el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la mera situaci\u00f3n de \u00a0divulgar la presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0como la libertad condicional, prevista en el canon 64 del C\u00f3digo \u00a0Represor, de manera alguna la habilita -per \u00a0se- \u00a0para acudir por v\u00eda de tutela a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los intereses de quien aduce representar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la hip\u00f3tesis de que la demandante pudiera actuar como \u00a0agente oficioso del sentenciado, la Sala precisa que, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC T\u2013122-2000, \u00a0T\u2013531-2002, T\u2013061-2004 y T-681-2004), \u00a0la \u00fanica forma para concederle validez a dicha representaci\u00f3n \u00a0es con la indicaci\u00f3n del por qu\u00e9 realmente el directo \u00a0afectado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus \u00a0propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, as\u00ed \u00a0como otros requisitos. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los \u00a0requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de \u00a0agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos, y (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. (T-531 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente caso, no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que \u00a0obstaculice al aludido sentenciado a \u00a0ejercer \u00a0de manera directa y adecuada la acci\u00f3n de tutela, como tampoco \u00a0se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial \u00a0a un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento \u00a0constitucional, si es que ese es su deseo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Concluye la Sala, que la demandante acudi\u00f3 al amparo de un \u00a0derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial \u00a0para ello, como tampoco se le podr\u00eda aceptar que lo hiciere \u00a0como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es \u00a0rechazar la acci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para finalizar, se debe advertir que contra \u00e9sta providencia \u00a0no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de \u00a0legitimidad. La jurisprudencia, al respecto, se\u00f1al\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por \u00a0falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinaci\u00f3n \u00a0a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Decretar la nulidad del \u00a0auto por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento de presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada por la ciudadana LINA \u00a0MARCELA ESTRELLA QUEVEDO, \u00a0por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvasele a la demandante el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31-52 expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53-56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 30 nov. 2017, rad. 95762 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ripoll, reiterado en CSJ STP6645-2917, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 May. 2017, Radicado n\u00ba. 91828. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP658-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97459 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}