{"id":37015,"date":"2023-09-13T21:44:15","date_gmt":"2023-09-13T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp644-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:15","slug":"atp644-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp644-2018\/","title":{"rendered":"ATP644-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso entrar a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0CLAUDIA JANETH DUQUE \u00a0RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo emitido el 26 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que resolvi\u00f3 la demanda de tutela instaurada contra los \u00a0JUZGADOS PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n y TERCERO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUG\u00c1, \u00a0si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, indic\u00f3 CLAUDIA JANETH \u00a0DUQUE RAM\u00cdREZ, a trav\u00e9s de apoderado, que mediante \u00a0escritura p\u00fablica 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notar\u00eda \u00a030 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 el \u00a0apartamento 401 del bloque ensue\u00f1o del Club Campestre Los \u00a0Gansos, ubicado en el kil\u00f3metro 78 de la v\u00eda Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0compraventa fue inscrita en la anotaci\u00f3n n\u00b0. 09 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1 y desde la \u00a0aludida fecha ha tenido la posesi\u00f3n y el derecho de dominio \u00a0del bien inmueble, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 8 de \u00a0noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1 se presentaron al mencionado predio con el objeto \u00a0de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento al despacho \u00a0comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1; \u00a0diligencia que no se adelant\u00f3 por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 12 de diciembre \u00a0de 2017, el administrador del aludido Club le comunic\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n, por lo que el 15 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 un certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0inmueble en el que aparece la cancelaci\u00f3n de las anotaciones \u00a07, 8 y 9 del folio de matr\u00edcula antes relacionado, en \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20081, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 Bonel Alzate Arcila, por los delitos de \u00a0\u00abfraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, falso testimonio y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, el predio volvi\u00f3 a ser \u00a0de propiedad de Jos\u00e9 Alzate Valencia, quien falleci\u00f3 y \u00a0por ello, fue incluido en el proceso de sucesi\u00f3n que adelanta \u00a0el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n en la \u00a0que se decret\u00f3 la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no tuvo \u00a0conocimiento del proceso penal que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n n\u00b0. 9 y no le fue posible ejercer sus \u00a0derechos de defensa como tercera de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela protegi\u00f3 los derechos de Carmenza \u00a0Leal Romero2, \u00a0quien tambi\u00e9n se vio afectada con la medida de \u00a0restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia del 26 de agosto de \u00a02008, por lo que la presente acci\u00f3n constitucional se debe \u00a0resolver en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0propiedad privada, igualdad, vivienda digna y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se anule el \u00a0numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de \u00a02008 en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0que afectan su propiedad y de la persona a quien ella compr\u00f3 \u00a0el bien. Adem\u00e1s, se cancelen las medidas cautelares decretadas \u00a0sobre el inmueble de su propiedad por el Juzgado Trece de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso de sucesi\u00f3n intestada 1998-0396. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la medida cautelar de secuestro decretada \u00a0sobre el inmueble en menci\u00f3n, la cual fue negada por la \u00a0primera instancia en auto del 16 de enero del presente a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, pues no ha presentado ninguna petici\u00f3n tendiente a \u00a0que se dirima la controversia planteada por v\u00eda de tutela, a \u00a0lo que se suma que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0hacer valer sus derechos contra la persona que le transfiri\u00f3 \u00a0el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable y \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n de un fallo de tutela emitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n adujo que los dos asuntos no son id\u00e9nticos, \u00a0pues \u00abvarios de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos variaron entre un \u00a0caso y el otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por el \u00a0apoderado de la accionante CLAUDIA JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ, quien \u00a0reiter\u00f3 los hechos y pretensiones se\u00f1alados en la \u00a0demanda inicial y agreg\u00f3 que no cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa y que la \u00fanica v\u00eda efectiva es la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cual se debe resolver en el mismo sentido que la \u00a0proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza Leal Romero4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un instrumento \u00a0jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. De las nulidades \u00a0procesales en la acci\u00f3n de tutela. La notificaci\u00f3n de \u00a0la demanda y los efectos de su irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala recordar que \u00a0los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su \u00a0validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el \u00a0juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso de las \u00a0partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose \u00a0particularmente de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y \u00a0a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, \u00a0en Sentencia T-661 de 2014, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los jueces \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.3. \u00a0Las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n han resaltado que la notificaci\u00f3n de \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a la parte accionada o al \u00a0tercero con inter\u00e9s tiene la importancia de conformar el \u00a0contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor \u00a0a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia \u00a0a las peticiones. \u00a0\u201cLa Corte en varias oportunidades ha se\u00f1alado la \u00a0necesidad de notificar al demandado la iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento que se origina con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra, con \u00a0el prop\u00f3sito de que pueda ejercer su derecho de defensa y \u00a0hacer uso de las garant\u00edas propias del debido proceso, que le \u00a0asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la \u00a0alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela, en cuanto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el \u00a0debido proceso. De all\u00ed que por ejemplo la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s \u00a0en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n \u00a0y de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial sin haber sido o\u00eddo previamente. Cuando la situaci\u00f3n \u00a0anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar \u00a0la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n \u00a0que permita la configuraci\u00f3n en debida forma del \u00a0contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, \u00a0pues s\u00f3lo de esta manera se permite, de una parte el \u00a0conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho \u00a0al debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n o no de los \u00a0derechos fundamentales invocados\u201d5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, procede \u00a0la Sala a exponer las razones por las cuales en el presente evento se \u00a0debe declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis, CLAUDIA JANETH DUQUE RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vivienda \u00a0digna, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que en \u00a0la sentencia del 26 de agosto de 2008, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica 01371 del 5 de julio de 2000, por \u00a0medio del cual se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 \u00a0Bonel Alzate Valencia y las dem\u00e1s escrituras que se hubiesen \u00a0otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0medida que cobij\u00f3 la anotaci\u00f3n n\u00b0. 9 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 157-50162, en la que se encontraba \u00a0inscrita la compraventa realizada a trav\u00e9s de la escritura \u00a02122 del 24 de julio de 2007, mediante la cual adquiri\u00f3 el \u00a0aludido inmueble; predio sobre el que el Juzgado Trece de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 decret\u00f3 el secuestro, en el proceso 1998-09366. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0del amparo solicitado, DUQUE RAM\u00cdREZ pidi\u00f3 que se \u00a0anulara el numeral 6\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia del \u00a026 de agosto de 2008 y se cancelaran las medidas cautelares \u00a0decretadas sobre el aludido predio por el Juzgado Trece de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto \u00a0del 15 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y al Archivo Central de dicha ciudad y \u00a0orden\u00f3 el traslado de la demanda al accionado y a los \u00a0vinculados7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En respuesta a la solicitud \u00a0de amparo, la Juez Trece de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que en dicho despacho cursaba el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Jos\u00e9 Bonel Alzate Valencia, actuaci\u00f3n en la \u00a0que en auto del 14 de junio de 2017 decret\u00f3 el secuestro del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 147-50162 de \u00a0Fusagasug\u00e1 y para el cumplimiento de dicha medida, comision\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil Municipal de la aludida localidad8. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial inform\u00f3 \u00a0que el proceso radicado 2007-0638, adelantado en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito contra Jos\u00e9 Bonel Alzate Arcila se hab\u00eda \u00a0ubicado, desarchivado y se encontraba en las oficinas del Archivo \u00a0Central9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo se\u00f1alado \u00a0en la solicitud de amparo y las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal de primera instancia no vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0a las partes que actuaron en el proceso penal radicado 2007-00638, en \u00a0el que de acuerdo con la copia de sentencia emitida el 26 de agosto \u00a0de 2008, anexa, se advierte que Martha Patricia Buitrago de Prieto10 \u00a0se constituy\u00f3 como parte civil11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte \u00a0que aunque se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y al \u00a0Archivo Central, debido a que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 fue suprimido, se \u00a0hac\u00eda necesaria la vinculaci\u00f3n del Jefe \u00a0de la Oficina de Apoyo Judicial \u2013Ley 600\u2013 de Bogot\u00e1, \u00a0para que una vez desarchivadas las diligencias radicadas 2007-00638, \u00a0-lo que en \u00a0efecto ocurri\u00f3-, \u00a0se repartieran entre los juzgados penales del circuito que \u00a0actualmente gestionan procesos de Ley 600 de 2000, para que el \u00a0despacho al que le fueran asignadas se pronunciara en torno a lo \u00a0reclamado por la accionante, pues DUQUE RAM\u00cdREZ pretende la \u00a0nulidad parcial de la sentencia proferida en dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio a las partes que act\u00faan en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Bonel Alzate Valencia, \u00a0radicado 1998-0936 del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0quienes ostentan la calidad de terceros con inter\u00e9s en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues una de las pretensiones de la \u00a0demandante es la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0decretadas en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es evidente que \u00a0los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en la demanda de tutela, comprometen, adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, a las partes en los procesos \u00a02007-00396 y 1998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal \u00a0del Circuito y Trece de Familia de Bogot\u00e1, respectivamente, al \u00a0igual que al Jefe de la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial \u2013Ley 600 de 2000\u2013 de Bogot\u00e1, \u00a0para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito existentes \u00a0el proceso penal en menci\u00f3n, \u00a0a efecto de que el despacho al que le corresponda, sea vinculado al \u00a0contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0que podr\u00edan verse afectados con una eventual decisi\u00f3n \u00a0favorable a los intereses de la demandante, si esta se llegare a \u00a0adoptar dentro del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el A quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, \u00a0pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n \u00a0probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez constitucional \u00a0mediante el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que un juez de tutela \u00a0dirima una acci\u00f3n constitucional omitiendo integrar el \u00a0contradictorio en debida forma, es desconocer el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n \u00a0rige frente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado a partir del auto mediante el cual se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a integrar el \u00a0contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado \u00a0en cuanto a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. DECRETAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule \u00a0al contradictorio a las partes en los procesos radicados 2007-00638 y \u00a01998-0936, adelantados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y \u00a0Trece de Familia de Bogot\u00e1, respectivamente, al \u00a0igual que al Jefe de la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial \u2013Ley 600 de 2000\u2013 de Bogot\u00e1, \u00a0para que reparta entre los Juzgados Penales del Circuito, el proceso \u00a0penal en menci\u00f3n, \u00a0a efecto de que al despacho que le corresponda sea vinculado al \u00a0contradictorio y se pronuncie sobre la solicitud de amparo, de \u00a0conformidad con la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se dispuso en lo que al caso interesa: \u00abcancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1371 del 5 de julio de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo notarial de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, por medio de la cual se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos fraudulentamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como denunciante en el proceso penal y en representaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Bonel Alzate Buitrago. Folio 31 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 31 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 ATP644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a097028 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., seis (6) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del caso entrar a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0CLAUDIA JANETH DUQUE \u00a0RAM\u00cdREZ contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}