{"id":37012,"date":"2023-09-13T21:44:15","date_gmt":"2023-09-13T21:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp635-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:15","slug":"atp635-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp635-2018\/","title":{"rendered":"ATP635-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP635-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS ZAPATA TORO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 30 de enero del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento con sede en esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, sino fuera porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los ciudadanos \u00c1LVARO DE JES\u00d9S \u00a0ZAPATA TORO y Jos\u00e9 Jaiber Giraldo Aguirre, entre otros, en \u00a0audiencia adelantada ante el Juzgado 14 Penal del Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, aceptaron los cargos \u00a0formulados por el representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, mediante sentencia dictada el 08 de agosto de 2016, \u00a0los conden\u00f3 a la pena principal de 174 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 138,16 s.m.l.m.v., en calidad de coautores de los delitos \u00a0de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude procesal, falsa \u00a0denuncia, receptaci\u00f3n, estafa agravada y uso de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta, el defensor de los \u00a0procesados interpuso y sustent\u00f3 en la audiencia de lectura de \u00a0fallo, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0modificar el fallo de primera instancia en lo que fue impugnado, en \u00a0el sentido de reducir el monto de la pena impuesta, dej\u00e1ndola \u00a0en 149 meses. En lo dem\u00e1s dej\u00f3 el fallo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS ZAPATA TORO, Sin desconocer el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, pues \u00a0indic\u00f3 que \u201cel \u00a0Tribunal no revis\u00f3 de oficio las alt\u00edsimas condenas\u2026\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la petici\u00f3n de amparo, aleg\u00f3 presuntas \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el profesional del derecho que represent\u00f3 sus \u00a0intereses, pretendiendo se declarara la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la interposici\u00f3n de la alzada y se le concediera un \u00a0nuevo t\u00e9rmino para sustentarla \u201cen \u00a0forma t\u00e9cnica, jur\u00eddica y debidamente fundamentada \u00a0frente a la punibilidad impuesta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0prove\u00eddo fechado 22 de enero de 2018 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial \u00a0accionada y, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de esa \u00a0ciudad y a quien fungi\u00f3 como defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, para que si a bien ten\u00eda ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor proveer, la Magistrada Ponente practic\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la carpeta relativa al proceso penal al que hizo \u00a0referencia el demandante en el escrito de tutela. Acta en la que, \u00a0entre otras cosas, registr\u00f3 que: \u201cEn \u00a0los folios 384 a 396 se encuentra inserta la decisi\u00f3n que en \u00a0segunda instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala Penal, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formularon varios de los condenados, entre ellos, el se\u00f1or \u00a0ZAPATA TORO, por conducta de su defensor, frente al fallo de condena \u00a0que emiti\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo dictado el 30 de enero de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado al no advertir en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante acto arbitrario o injusto que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar lo dicho, indic\u00f3 que la Sala no pod\u00eda \u00a0admitir que las simples manifestaciones del gestor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional sobre las inconformidades de las actuaciones del \u00a0Juzgado y la defensa, abran el camino para que con base en una \u00a0presunta irregularidad o inobservancia del debido proceso, que no \u00a0advirti\u00f3, se invalidara una actuaci\u00f3n procesal que \u00a0hab\u00eda sido de su entero conocimiento y respecto de la que goz\u00f3 \u00a0plenamente de la oportunidad de recurrir y atacar las decisiones que \u00a0no le han favorecido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, \u00a0el se\u00f1or \u00c1LVARO DE JES\u00daS ZAPATA TORO lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones, m\u00e1xime cuando insiste en el presunto \u00a0yerro en que se incurri\u00f3 al momento de dosificar la pena en el \u00a0proceso que se le adelant\u00f3 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a formalidades procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el \u00a0accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cu\u00e1l \u00a0es la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0cierto es que tal se\u00f1alamiento no puede atar al juez de tutela \u00a0porque si luego de verificado el expediente y analizada la situaci\u00f3n \u00a0puesta bajo su conocimiento encuentra que aqu\u00e9l contra quien \u00a0se dirige la acci\u00f3n no es el directo autor de la infracci\u00f3n, \u00a0sino otro, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de vincularlo, y en \u00a0caso que al llamar a este \u00faltimo se modifique la competencia \u00a0deber\u00e1 conforme a las previsiones establecidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n no es nada novedosa, si se tiene en cuenta \u00a0que la \u00a0jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha se\u00f1alado \u00a0que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad \u00a0absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, la Sala declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado al comprobarse que se desconoci\u00f3 lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece, entre otras \u00a0cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, \u201cante \u00a0juez o tribunal competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, a pesar que el ciudadano \u00c1LVARO DE JES\u00daS \u00a0ZAPATA TORO dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y que \u00a0se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de esa ciudad, as\u00ed \u00a0como al profesional del derecho que represent\u00f3 sus intereses, \u00a0lo cierto es que comprobado est\u00e1 que una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial intervino en el \u00a0proceso que curs\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante por los \u00a0delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, fraude \u00a0procesal, falsa denuncia, receptaci\u00f3n, estafa agravada y uso \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior circunstancia, obliga a que la autoridad judicial \u00faltima \u00a0referenciada sea vinculada a este tr\u00e1mite constitucional con \u00a0el fin de garantizarle su derecho de defensa, especialmente porque en \u00a0caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendr\u00eda \u00a0que afectarse la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modific\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia dictado por \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento con sede en esa ciudad, decisiones que, en \u00faltimas, \u00a0son objeto de reproche en este tr\u00e1mite constitucional, pues no \u00a0puede olvidarse que lo aqu\u00ed se discute es el presunto yerro de \u00a0los falladores de instancia al momento de dosificar la pena impuesta \u00a0al aqu\u00ed accionante por los delitos de hurto calificado, \u00a0concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia, \u00a0receptaci\u00f3n, estafa agravada y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, \u00a0resulta incontrastable que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n \u00a0de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y \u00a0resolver la acci\u00f3n estaba y est\u00e1 radicada de \u00a0conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017 en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Motivo por el cual, se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de la \u00a0demanda que data 22 de enero de 2018, dejando con plena validez las \u00a0pruebas practicadas para que la actuaci\u00f3n sea conocida en \u00a0primera instancia por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0todo lo actuado por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir inclusive, del auto \u00a0admisorio de la petici\u00f3n de amparo elevada por el ciudadano \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS ZAPATA TORO, con excepci\u00f3n de \u00a0las pruebas practicadas o aportadas, las que conservar\u00e1n su \u00a0validez. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Som\u00e9tase \u00a0a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera \u00a0instancia por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP635-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97134 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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