{"id":37000,"date":"2023-09-13T21:44:14","date_gmt":"2023-09-13T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp594-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:14","slug":"atp594-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp594-2018\/","title":{"rendered":"ATP594-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP594-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por NELSON \u00a0ENRIQUE CUTA S\u00c1NCHEZ, \u00a0Juez (E) 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo y MYRIAM \u00a0YOLANDA CARRE\u00d1O PINZ\u00d3N, \u00a0titular del despacho 2\u00ba hom\u00f3logo de ese distrito \u00a0judicial, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0de amparo elevada frente a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por el presunto quebranto a los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA NOSSA BERNAL \u00a0y \u00a0MYRIAM \u00a0YOLANDA CARRE\u00d1O PINZ\u00d3N \u00a0que fueron nombradas en propiedad y en carrera judicial como \u00a0titulares de los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0respectivamente, indicando que a fecha de corte 30 de septiembre de \u00a02017: el primer despacho \u00abcontaba \u00a0con 1331 procesos, de los cuales 722 son causas con presos\u00bb, \u00a0mientras que el segundo \u00abcontaba \u00a0con 1646 procesos, de los cuales 1076 son sumarios con presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refirieron que \u00a0la planta de personal de los aludidos Juzgados est\u00e1 integrada \u00a0as\u00ed: Juez, Secretario, Oficial Mayor o Sustanciador, Asistente \u00a0Social, Asistente Administrativo y Citador quienes \u00abtienen \u00a0que cumplir funciones tanto jur\u00eddicas como administrativas\u00bb \u00a0por cuanto esos despachos no cuentan con un Centro de Servicios como \u00a0tampoco tienen a su disposici\u00f3n el Sistema \u00a0Siglo XXI \u00a0o el Sistema \u00a0Justicia XXI Web, \u00a0circunstancia esta \u00faltima que hace muy dispendiosa la labor de \u00a0control, manejo de procesos y actuaciones surtidas, pues tales \u00a0actividades deben hacerse de manera manual, mediante \u00abtablas \u00a0de Excel\u00bb \u00a0y libros radicadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alaron que la planta de personal antes descrita es reducida \u00a0en comparaci\u00f3n con la que se ha implementado en los despachos \u00a0de la misma especialidad de otros Distritos Judiciales, exponiendo \u00a0como ejemplo que en Tunja los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, cuentan con un Asistente Jur\u00eddico Grado \u00a019 y un Escribiente, adicionales a las plazas que funcionan en los \u00a0despachos ejecutores de Santa Rosa de Viterbo; sumado a que tambi\u00e9n \u00a0tienen a su disposici\u00f3n un Centro de Servicios \u00a0Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de las accionantes \u00abno \u00a0resulta justificada la diferencia organizacional de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u00bb \u00a0pues no existe equidad en la carga laboral; circunstancia que se hace \u00a0m\u00e1s gravosa si se tiene en cuenta que \u00abpor \u00a0disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996, el r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones para funcionarios y empleados de estos estrados judiciales \u00a0es individual, sin embargo, no resulta justo que cada vez que se \u00a0concede vacaciones remuneradas a un empleado no es posible nombrar \u00a0reemplazo que asuma sus funciones y carga laboral, puesto que no se \u00a0asigna disponibilidad presupuestal, de manera que, los dem\u00e1s \u00a0servidores judiciales se ven obligados a distribuirse dichas \u00a0funciones durante el t\u00e9rmino de vacancia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s indicaron que la carga laboral ordinaria de sus \u00a0despachos se ha incrementado exponencialmente con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1820 de 2016 (Que \u00a0regula la Amnist\u00eda e Indultos para ex integrantes de las \u00a0FARC-EP) \u00a0y la Ley 1826 de 2017 (Que \u00a0regula la figura del Acusador Privado). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirmaron que en procura de obtener soluciones a la problem\u00e1tica \u00a0previamente descrita han dirigido varias solicitudes a las \u00a0Presidencias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener una \u00a0respuesta concreta a sus pedimentos, ni mucho menos medidas \u00a0encaminadas a contrarrestar la excesiva carga laboral, la deficiente \u00a0planta de personal, entre otras dificultades que se presentan en el \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto concluyeron las accionantes que \u00abresulta \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que las \u00a0funcionarias y empleados de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, manejamos una carga \u00a0excesiva de trabajo, sin los medios adecuados para el cumplimiento \u00a0eficiente de nuestras funciones, lo cual, va en detrimento en la \u00a0salud f\u00edsica y mental de los servidores judiciales, quienes se \u00a0ven en la obligaci\u00f3n de asumir grandes cargas laborales, \u00a0incluso fuera del horario laboral para el cumplimiento de sus \u00a0deberes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo antes expuesto las actoras acudieron al Juez de tutela para \u00a0que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en \u00a0consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura: (i) \u00a0Que disponga la creaci\u00f3n de un tercer Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo \u00abde \u00a0manera permanente o en descongesti\u00f3n con toda su planta de \u00a0personal\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0Que adicione a la planta de personal de los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo los cargos de Asesor Jur\u00eddico Grado 19 y Escribiente; \u00a0y (iii) \u00a0Que asigne \u00abun \u00a0servidor judicial para el reparto de procesos y peticiones y\/o la \u00a0creaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos que permita \u00a0la implementaci\u00f3n del Sistema Siglo XXI en estos Juzgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 4 de diciembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se \u00a0pronunci\u00f3 la Directora de la Unidad de An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, Ofelia \u00a0Betancourt Hern\u00e1ndez2, \u00a0cuya respuesta fue resumida en el fallo impugnado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la Directora de la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, dio \u00a0respuesta a la demanda, solicitando se niegue el amparo reclamado, al \u00a0sostener, en resumen, que su competencia est\u00e1 condicionada a \u00a0la disponibilidad presupuestal para la creaci\u00f3n de cargos por \u00a0parte del Consejo Superior de la Judicatura; tras describir el marco \u00a0constitucional y legal de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a \u00a0la entidad, resalt\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01737 del 2 de Diciembre de 2014 y el Decreto Reglamentario 1710 del \u00a026 de diciembre de 2014, \u201cse asignaron [recursos] para \u00a0financiar la Descongesti\u00f3n\u201d, por lo que se expidieron \u00a0los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esa entidad ha venido adelantando estudios y que una vez \u00a0concluido el ejercicio de planeaci\u00f3n y construcci\u00f3n de \u00a0oferta judicial para la creaci\u00f3n de cargos permanentes, dise\u00f1\u00f3 \u00a0una estrategia de Racionalizaci\u00f3n de la Oferta de Justicia \u00a0para la redefinici\u00f3n de la estructura de cargos y garant\u00eda \u00a0de recursos presupu\u00e9stales necesarios para su implementaci\u00f3n, \u00a0la cual solo fue posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda \u00a0autoriz\u00f3 los recursos para la creaci\u00f3n de cargos en \u00a0esta vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Municipio de Santa Rosa de Viterbo y en lo que respecta al \u00c1rea \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, en el acuerdo No. PSAA15-10402, en su \u00a0art\u00edculo 52, cre\u00f3 un cargo en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0pretensiones de las actoras, debe decirse que la Unidad de Desarrollo \u00a0y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, como Unidad T\u00e9cnica del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, mediante los oficios UDAE017-2033 \u00a0y UDAE017-2034, ambos de fecha 6 de diciembre del presente a\u00f1o, \u00a0se les indic\u00f3 que en el corto plazo, no era viable atender su \u00a0petici\u00f3n, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0no contaba con los recursos presupu\u00e9stales necesarios para la \u00a0creaci\u00f3n de nuevos despachos judiciales y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, es aut\u00f3nomo \u00a0para determinar la estructura y las plantas de personal de cada \u00a0despacho judicial, atendiendo a la demanda de Justicia en cada \u00a0Distrito judicial, por lo que le est\u00e1 permitido establecer \u00a0desigualdades en plantas de personal, sin que ello implique \u00a0violaciones al derecho a la igualdad, posici\u00f3n que apoya en la \u00a0Sentencia C-250 de 2012, proferida por la Corte Constitucional de la \u00a0cual transcribe apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que ante el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0la misma debe ser declarada improcedente, ya que por esta v\u00eda \u00a0no se puede solicitar la creaci\u00f3n de cargos en la Rama \u00a0Judicial ya que incide de manera directa en el presupuesto de la Rama \u00a0Judicial, requiriendo estudios previos que deben ser avalados por la \u00a0Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la Constituci\u00f3n pol\u00edtica Nacional y la Ley 270 de 1996, \u00a0establecen que el Consejo Superior de la Judicatura \u201cno podr\u00e1 \u00a0establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto \u00a0global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones \u00a0iniciales&#8230;\u201d (Fs. 80-90)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 15 de diciembre 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por las funcionarias judiciales \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA NOSSA BERNAL \u00a0y MYRIAM YOLANDA \u00a0CARRE\u00d1O PINZ\u00d3N, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que es \u00a0evidente \u00abla \u00a0inviabilidad del amparo reclamado, toda vez que la demanda est\u00e1 \u00a0dirigida con el \u00fanico prop\u00f3sito de que el juez de \u00a0tutela le ordene a la entidad accionada la creaci\u00f3n de cargos\u00bb \u00a0y conforme a la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dicha controversia es imposible de ser dirimida en esta \u00a0sede constitucional; citando al respecto el pronunciamiento de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n del 27 de enero de 2016 dictada en el radicado 63949. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a los accionantes mediante correo \u00a0electr\u00f3nico adiado 18 de diciembre de 20174; \u00a0y como quiera que no estuvieron conformes con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, en auto del 18 de enero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron los \u00a0impugnantes la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiteraron los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0\u00fanicamente a la Presidencia de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura7; \u00a0sin embargo, a juicio de la Sala se qued\u00f3 corto en dicho \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0revisado el supuesto f\u00e1ctico expuesto por las accionantes, se \u00a0observa que a pesar de que la acci\u00f3n se dirige directamente \u00a0contra la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0lo cierto es que de los hechos de la demanda tambi\u00e9n resultaba \u00a0necesario vincular a este tr\u00e1mite constitucional (i) \u00a0a la Direcci\u00f3n de la Unidad \u00a0de An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura; (ii) \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1 y Casanare y (iii) \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Boyac\u00e1 y Casanare, autoridades \u00e9stas \u00a0\u00faltimas a las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0las actoras\u2013 \u00a0han formulado peticiones relacionadas con la problem\u00e1tica \u00a0expuesta en esta acci\u00f3n de tutela, sin obtener respuestas \u00a0satisfactorias a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)8, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 4 de diciembre de 20179, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela presentada por las funcionarias judiciales MAR\u00cdA \u00a0TERESA NOSSA BERNAL \u00a0y \u00a0MYRIAM \u00a0YOLANDA CARRE\u00d1O PINZ\u00d3N, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo \u00faltimo precisa la Sala que, como \u00a0quiera que la presente demanda fue radicada el d\u00eda 29 \u00a0de noviembre de 201710, \u00a0no resultan aplicables al caso concreto las reglas de reparto \u00a0contenidas en el Decreto \u00a01983 de 201711, \u00a0por lo tanto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo mantiene su competencia para resolver sobre las \u00a0pretensiones formuladas contra la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de acuerdo a lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abcuando \u00a0se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 1\u00ba \u00a0del presente art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por las \u00a0funcionarias judiciales MAR\u00cdA \u00a0TERESA NOSSA BERNAL \u00a0y \u00a0MYRIAM \u00a0YOLANDA CARRE\u00d1O PINZ\u00d3N, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0folios 80 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 92 a 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 109 a 112. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues seg\u00fan establece el art\u00edculo 3\u00ba del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto, las reglas de reparto all\u00ed contenidas \u00abs\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n a las solicitudes de tutela que se presenten con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al 30 de noviembre de 2017\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP594-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97040 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por NELSON \u00a0ENRIQUE CUTA S\u00c1NCHEZ, \u00a0Juez (E) 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}