{"id":36994,"date":"2023-09-13T21:44:14","date_gmt":"2023-09-13T21:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp586-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:14","slug":"atp586-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp586-2018\/","title":{"rendered":"ATP586-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP586-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO \u00a0contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Neiva, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida digna y \u00abreparaci\u00f3n\u00bb; \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl actor \u00a0explica que interpuso incidente de desacato para que se cumpliera la \u00a0sentencia de amparo proferida el pasado 26 de abril por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que orden\u00f3 \u00a0al Director T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0que en los siguientes 10 d\u00edas a la notificaci\u00f3n diera \u00a0\u201crespuesta clara, precisa, concreta y de fondo\u201d a la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa que \u00e9l radic\u00f3 \u00a0el 16 de febrero de este calendario y que si ten\u00eda \u201cderecho \u00a0priorice la entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los \u00a0esfuerzos para que la UARIV cumpla aquella decisi\u00f3n, la \u00a0entidad dijo que satisfizo la obligaci\u00f3n impuesta con la \u00a0respuesta que le envi\u00f3 en el oficio LEX 2002331 del 19 de mayo \u00a0[de \u00a02017] \u00a0al quejoso, donde reconoce que tiene \u201cderecho a la (&#8230;) \u00a0indemnizaci\u00f3n, pero que (&#8230;) ser\u00eda pagada a partir del \u00a030 de julio de 2020\u201d pese a que aquella sentencia le ordenaba \u00a0que en caso en el que \u00e9l \u201cten\u00eda derecho (&#8230;) me \u00a0deber\u00eda pagar en un plazo de 10 d\u00edas si ten\u00eda \u00a0presupuesto para ese fin o a m\u00e1s tardar con la pr\u00f3xima \u00a0partida presupuestal, es decir, en el 2018\u201d, alej\u00e1ndose \u00a0de aquel mandato lo que lo llev\u00f3 a reclamar la apertura del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con \u00a0oficio JPE-001-3283 del pasado 27 de junio, el Juzgado accionado lo \u00a0enter\u00f3 del archivo del incidente y adujo que se trata de un \u00a0hecho superado, decisi\u00f3n que constituye una trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y por eso reclama que por esta nueva \u00a0v\u00eda procesal se deje sin efectos el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato aludido y se ordene al Juzgado demandado que \u00a0emita \u201cuna nueva decisi\u00f3n (&#8230;) congruente con lo \u00a0considerado y ordenado en el fallo de tutela del 26 de abril de 2017 \u00a0y que verifique su cumplimiento cabal, (&#8230;) [que era] realizarme el \u00a0pago de mi indemnizaci\u00f3n administrativa dentro del plazo de 10 \u00a0d\u00edas, si cuenta con disponibilidad presupuestal en esta \u00a0vigencia presupuestal, o (&#8230;) que me incluya dentro de la lista de \u00a0(&#8230;) quienes se le pagar\u00e1 (&#8230;) el pr\u00f3ximo \u00a0presupuesto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, que en prove\u00eddo del 22 de \u00a0noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa frente a las manifestaciones y pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta \u00a0ofrecida por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva, Armando Gonz\u00e1lez Torres, fue resumida por el Cuerpo \u00a0Decisorio de primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0destaca que la decisi\u00f3n de archivo del incidente que tom\u00f3 \u00a0fue ponderada y se ajusta a la prueba allegada; por ello, niega que \u00a0exista una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, desmiente que sea arbitraria, injusta o contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0actor pretende anteponer su particular valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba con lo que consider\u00f3 el Juzgado y supone que \u00a0la actividad del Juez en los procesos sancionatorios es objetiva y \u00a0presenta una demanda de tutela, a la manera de un recurso de \u00a0reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, que no puede interponer en el \u00a0tr\u00e1mite de incidente por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues la declaratoria de inexistencia del \u00a0desacato impide interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en \u00a0la providencia cuestionada hace un an\u00e1lisis ponderado y \u00a0racional de la situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de lo \u00a0que ocurri\u00f3, con estudio de los factores subjetivo y objetivo, \u00a0y que concluye que la UARIV no incumpli\u00f3 ni tuvo intensi\u00f3n \u00a0de defraudar el fallo judicial, como tampoco actu\u00f3 con dolo al \u00a0fijar como fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0partir de julio de 2020 ya que nadie est\u00e1 obligado a lo \u00a0imposible, concluyendo que la obligada obr\u00f3 de acuerdo a las \u00a0funciones asignadas, fecha que obedece a la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos econ\u00f3micos para ese rublo, como reiteradamente lo \u00a0precisa la jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0UARIV cumpli\u00f3 el fallo de tutela y dio respuesta de fondo, \u00a0clara y precisa a la petici\u00f3n del 16 de febrero [de \u00a02017], \u00a0le comunic\u00f3 y le indic\u00f3 que ten\u00eda derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa y fij\u00f3 fecha para el pago \u00a0de la misma atendiendo a la disponibilidad presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo \u00a0dictado el 5 de diciembre de 20172, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente (i) \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse para que el juez \u00a0de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en \u00a0principio es inviable atacar por este medio providencias que \u00a0resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se \u00a0advierta una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso en el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite incidental, que incida en una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho; (ii) \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el acervo probatorio que fundamenta la demanda se debe concluir la \u00a0inexistencia de la arbitrariedad que torna procedente el amparo, pues \u00a0una cosa es que se tutelen los derechos fundamentales del actor \u00a0ordenando a la UARIV que \u201cd\u00e9 respuesta clara, precisa, \u00a0concreta y de fondo al memorial presentado por el accionante el 16 de \u00a0febrero de 2017\u201d, en la que solicita reconocimiento y pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa y, otra muy distinta, que la \u00a0repuesta en cumplimiento del fallo deba decidirse de manera positiva \u00a0en la forma en que lo considera acertado el quejoso, pues ello \u00a0ciertamente escapa a la competencia del Juez de Constitucional\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00abtampoco \u00a0es procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que no \u00a0se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 11938 adiado 6 de diciembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto \u00a0del 31 de enero de 20185; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 717 del 2 de febrero del a\u00f1o que avanza6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las pautas constitucionales \u00a0y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de \u00a0tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de identificar las partes y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones que puedan \u00a0adoptarse durante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de ponerles \u00a0en conocimiento la existencia de la actuaci\u00f3n de amparo y, de \u00a0esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0porque la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de las decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si de \u00a0los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional al \u00a0Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Neiva7; \u00a0sin embargo, a juicio de la Sala se qued\u00f3 corto en dicho \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0de la demanda de tutela y del informe rendido por el titular del \u00a0despacho judicial accionado8, \u00a0surge necesaria la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional: (i) \u00a0del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0(UARIV); (ii) \u00a0de la Directora T\u00e9cnica de Reparaciones de la mencionada \u00a0entidad; y (iii) \u00a0de la Subdirectora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n Individual, \u00a0tambi\u00e9n de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0los citados funcionarios son los destinatarios de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela impartidas en el fallo de amparo constitucional de fecha 26 \u00a0de abril de 20179 \u00a0\u2013cuyo \u00a0incumplimiento alega el actor\u2013 \u00a0y fueron los sujetos pasivos del tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato iniciado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva10, \u00a0cuya decisi\u00f3n de archivo pretende invalidar el aqu\u00ed \u00a0actor con el fin de que se imponga contra los mencionados servidores \u00a0p\u00fablicos las sanciones y correctivos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta evidente el inter\u00e9s que les asiste a los funcionarios \u00a0de la UARIV previamente referenciados en el resultado de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)11, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 22 de noviembre de 201712, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0presentada por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en \u00a0debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo \u00a0que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP586-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97008 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1NGEL PERDOMO \u00a0contra el fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}