{"id":36993,"date":"2023-09-13T21:44:13","date_gmt":"2023-09-13T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp582-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:13","slug":"atp582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp582-2018\/","title":{"rendered":"ATP582-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la \u00a0providencia proferida, el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, mediante la cual \u00a0impuso sanci\u00f3n, consistente en 3 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, por haber incurrido en desacato \u00a0de la orden impartida en el fallo de tutela que esa Corporaci\u00f3n \u00a0y Sala emiti\u00f3 el 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, DANIEL \u00a0ESTEBAN \u00a0MENDOZA FONSECA instaur\u00f3 \u00a0demanda de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0salud, a la vida \u00a0y al debido proceso, que estim\u00f3 conculcados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0raz\u00f3n a que, el 26 de octubre de 2016, cuando prestaba el \u00a0servicio militar \u201csufri\u00f3 \u00a0un accidente\u201d, pues \u00a0un compa\u00f1ero que estaba haciendo manteniendo al arma \u00a0\u201caccidentalmente \u00a0accion\u00f3 el disparador\u201d \u00a0ocasion\u00e1ndole m\u00faltiples lesiones, pese a lo cual \u00a0no ha \u00a0podido definir su situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia de salud, pues no se \u00a0ha realizado la junta medico laboral, debido a que se encuentra \u00a0inactivo en el subsistema de salud del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que una vez agot\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 fallo, el 4 de \u00a0agosto de 2017, y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso administrativo. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y\/o quien haga sus veces que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de no haberlo \u00a0hecho ya, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que hay \u00a0lugar a fin de programar junta m\u00e9dica laboral, con lo que \u00a0dicho tr\u00e1mite conlleva -incluyendo, de ser el caso, la \u00a0activaci\u00f3n de los servicios de salud a que haya lugar-, sin \u00a0que supere los quince (15) d\u00edas para su realizaci\u00f3n, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000\u201d \u00a0(folios \u00a035ss. c. o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, tras considerar que la orden contenida en el rese\u00f1ado \u00a0fallo de tutela no fue cumplida, el actor \u00a0promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato mediante escrito radicado el 9 de noviembre de \u00a02017 (folios 1ss. c. \u00a0o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en auto de 14 de noviembre de 2017 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga corri\u00f3 traslado del escrito \u00a0de desacato a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Adem\u00e1s, en auto de 15 de enero de 2018 lo requiere \u00a0por segunda vez para finalmente en prove\u00eddo de 30 de enero del \u00a0a\u00f1o \u00faltimamente enunciado dar apertura formal al \u00a0incidente de desacato (folio 5ss., 7 y 37 c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en escritos de 14 y 27 de \u00a0diciembre de 2017, solicita declarar que se encuentra en cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, ya que con comunicado 20173392229741 \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de \u00a013 de diciembre de 2017 pidi\u00f3 al Director General de Sanidad \u00a0Militar incluir en el subsistema de salud de las fuerzas militares a \u00a0DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA a fin de que se le preste el servicio \u00a0para efectos del diligenciamiento de ficha m\u00e9dica y pr\u00e1ctica \u00a0de conceptos m\u00e9dicos especializados para finalizar tramite a \u00a0junta m\u00e9dico laboral, lo cual se dio a conocer del actor y su \u00a0apoderado, a la vez que les record\u00f3 que el tr\u00e1mite y \u00a0gesti\u00f3n de citas corresponde al atr\u00e1s nombrado (folios \u00a0 8ss., 12 y 16ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DECISI\u00d3N CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, una \u00a0vez se refiere a \u00a0los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en pro de garantizar el debido proceso administrativo que asiste \u00a0a DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA, la orden tutelar se dirigi\u00f3 \u00a0al director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, es decir, al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, de manera que \u00a0solo de \u00e9l se predica la obligaci\u00f3n de observar lo \u00a0dispuesto en el fallo de 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a la citada direcci\u00f3n se le orden\u00f3 adelantar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes a fin de realizar la junta m\u00e9dico \u00a0laboral y que ello, de ser necesario, implicaba la activaci\u00f3n \u00a0de los servicios asistenciales, pese a lo cual en reiteradas \u00a0oportunidades el incidentante ha expresado que la orden no ha sido \u00a0cumplida, pues sigue apareciendo inactivo en el subsistema de salud \u00a0de las fuerzas militares lo que ha impedido finalizar la gesti\u00f3n \u00a0tendiente a la consecuci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos \u00a0definitivos que permitan convocar a la junta m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que aunque debido a los requerimientos de la Sala los servicios \u00a0m\u00e9dicos se activaron, lo cual permiti\u00f3 a DANIEL ESTEBAN \u00a0MENDOZA FONSECA diligenciar la ficha m\u00e9dica para dar inici\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para junta m\u00e9dica, esta se ha visto \u00a0obstaculizada porque nuevamente el servicio asistencial se inactivo, \u00a0de manera que solo se pudo diligenciar la citada ficha y obtener \u00a0orden para concepto de ortopedia pero sin que este se haya \u00a0materializado por la referida inactivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el \u00a0incumplimiento del fallo, pues la junta m\u00e9dico laboral no se \u00a0ha realizado debido a la falta de activaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad subjetiva adver\u00f3 que, la orden se \u00a0dirigi\u00f3 al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero \u00a0en ejercicio de sus funciones de Director de Sanidad \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y aunque este, el 13 de \u00a0diciembre de 2017, exhort\u00f3 al Director General de Sanidad \u00a0Militar la activaci\u00f3n de los servicios lo que al realizarse \u00a0permiti\u00f3 diligenciar la ficha m\u00e9dica, no se pudo \u00a0continuar con el tramite referente a obtener los conceptos m\u00e9dicos \u00a0porque la instituci\u00f3n militar no recibi\u00f3 la solicitud \u00a0que el actor en este aspecto hizo con el argumento de que figuraba \u00a0inactivo para el servicio de salud y respecto a lo cual la parte \u00a0incidentada guardo silencio, pese a los requerimientos que se le \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que aunque, en principio, se realizaron los tr\u00e1mites en \u00a0aras de programar la junta medico laboral, pues se diligenci\u00f3 \u00a0la ficha medica que origin\u00f3 orden a fin de obtener concepto \u00a0por la especialidad de ortopedia, ello constituy\u00f3 un \u00a0cumplimiento parcial, dado que dicho concepto no se ha concretado \u00a0 debido a que la orden para ese efecto no fue recibida por sanidad \u00a0militar por aparecer el actor inactivo en el subsistema de salud de \u00a0las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0posterior a ello la parte incidentada no acredit\u00f3 haber \u00a0realizado gestiones tendientes a que el servicio m\u00e9dico de \u00a0DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA se active para que pueda continuar con \u00a0la materializaci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos que \u00a0permitan la valoraci\u00f3n \u00a0laboral y la consecuci\u00f3n de la \u00a0junta medico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que al haber contado con un lapso m\u00e1s que prudencial \u00a0para el cumplimiento de la orden que data de 4 de agosto de 2017 la \u00a0parte incidentada opt\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, por \u00a0inobservar el mandato tutelar, pues no se ha logrado su objetivo cual \u00a0es la consolidaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral ya que \u00a0ha sido obstaculizada por tr\u00e1mites administrativos (folios \u00a042ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de \u00a0consulta de la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, \u00a0radica en cabeza de esta Sala como superior jer\u00e1rquico de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en \u00a0providencia diferente emitida, eso s\u00ed, en raz\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional aludido; de ah\u00ed que, se \u00a0traduzca, entonces, en una \u201cmedida \u00a0de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez \u00a0de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00a0\u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos \u00a0fundamentales1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la sanci\u00f3n por desacato no puede disponerse sin \u00a0previa sujeci\u00f3n del agotamiento de una actuaci\u00f3n en \u00a0donde se satisfagan las garant\u00edas de la parte incidentada, \u00a0pues sin desconocer que los principios de econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia deben gobernar el referido instituto de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, ello no implica que puedan olvidarse los \u00a0derechos de defensa y el debido proceso, pues acorde con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0aquellos se extienden a todas las actuaciones sean estas judiciales o \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior observaci\u00f3n se hace a fin de evidenciar que en el \u00a0presente asunto no existe constancia alguna que permita tener certeza \u00a0de que, una vez, el 30 de enero del a\u00f1o en curso, se da \u00a0apertura formal al tr\u00e1mite incidental de desacato, el servidor \u00a0p\u00fablico que result\u00f3 sancionado, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, haya sido efectivamente enterado \u00a0de tal pronunciamiento, pues revisado el oficio 1005 de 31 de enero \u00a0de 2018 que se le dirigi\u00f3 no contiene dato alguno indicativo \u00a0de que fue recibido por el mencionado o por lo menos en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (folio 38 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar se presenta respecto al requerimiento que mediante oficio \u00a01484 de 8 de febrero del a\u00f1o que avanza se le hizo al referido \u00a0Brigadier, L\u00d3PEZ GUERRERO, a fin de que \u201cacredite \u00a0con la documentaci\u00f3n respectiva los tr\u00e1mites \u00a0administrativos adelantados, con el fin de dar cumplimiento a la \u00a0orden impartida \u00a0en el fallo de 4 de agosto de 2017\u2026\u201d, \u00a0pues al igual que el anterior carece de referencia alguna que permita \u00a0saber si la misma fue conocida por el obligado a satisfacer la orden \u00a0tutelar o si efectivamente se recibi\u00f3 en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito (folio \u00a041 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, este \u00faltimo requerimiento se emiti\u00f3 el 8 de \u00a0febrero de 2018 con destino Bucaramanga-Bogot\u00e1; no obstante, \u00a0al d\u00eda siguiente se registr\u00f3 el \u201cproyecto \u00a0de fallo\u201d, \u00a0lo que pone de presente que a la parte incidentada no se le concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino prudencial que le permitiera, de una parte, \u00a0enterarse de \u00e9l, pues el comunicado procede de Bucaramanga y \u00a0su destinatario se encuentra en Bogot\u00e1 y, de otra, ejercer su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho, que de la actuaci\u00f3n no es posible establecer si la \u00a0comunicaci\u00f3n efectivamente fue remitida, ya que no obra \u00a0planilla que reporte el env\u00edo y, mucho menos, puede \u00a0establecerse, si es que se hizo, a trav\u00e9s de que medio se \u00a0realiz\u00f3, es decir, si lo fue por correo certificado, ordinario \u00a0o \u00a0electr\u00f3nico para a partir de ello colegir cual ser\u00eda \u00a0un lapso de espera moderado (folio 41vto. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo notado resulta forzoso colegir que el incidente de desacato se \u00a0adelant\u00f3 y culmin\u00f3 con evidente e insubsanable \u00a0conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que asisten \u00a0a la parte incidentada, tales como son el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso, seg\u00fan se dijo en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de \u00a01992 para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ahora C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0conforme a los cuales se debe buscar que se cumpla la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y \u00a0se mantenga la igualdad de las partes, se impone declarar la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato a fin de \u00a0que el juez \u00a0constitucional de primer nivel rehaga el procedimiento respetando los \u00a0rese\u00f1ados derechos que, sin duda tambi\u00e9n, asisten al \u00a0funcionario o funcionarios que, eventualmente, deban ser vinculados \u00a0al mismo como parte incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato conforme \u00a0lo expuesto en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar al \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, que rehaga el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato acorde con lo expuesto en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-188 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97308 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la \u00a0providencia proferida, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}