{"id":36986,"date":"2023-09-13T21:44:13","date_gmt":"2023-09-13T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:13","slug":"atp547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp547-2018\/","title":{"rendered":"ATP547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96055 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre sobre el presunto \u00a0incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela impartidas contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, mediante fallo \u00a0STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del expediente \u00a0radicado bajo el n\u00famero 93300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Fern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga, solicitando el amparo de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 93300, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de \u00a0marzo de 2004, fue privado de la libertad al ser sindicado de los \u00a0delitos de homicidio agravado, en concurso con terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de Cali lo conden\u00f3 a la pena de 180 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a03 Penal del Circuito Especializado de Cali lo conden\u00f3, junto \u00a0con otros dos ciudadanos, a la pena de 11 a\u00f1os y 6 meses, por \u00a0el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, acumul\u00f3 en 22 a\u00f1os y 8 \u00a0meses de prisi\u00f3n, las penas impuestas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en los que ha \u00a0participado de actividades tendientes a resocializarse y le han sido \u00a0reconocidos 36 meses de redenci\u00f3n de la pena, present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 1 EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de \u00a0enero de 2017, el JUZGADO 1 EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA deneg\u00f3 su solicitud, \u00a0atendiendo las disposiciones de la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de \u00a02006. De esta manera mantuvo la posici\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0mediante auto de 14 de octubre de 2015, cuando solicit\u00f3 por \u00a0primera vez su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de \u00a0marzo de 2017, la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BUGA confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0accionante considera que las decisiones adoptadas por el JUZGADO 1 \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE \u00a0PALMIRA y la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUGA adolecen de un defecto sustantivo, porque la valoraci\u00f3n \u00a0adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de terrorismo y \u00a0no de la gravedad de la conducta, con lo cual se desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 890 de 2004; y porque no se tuvo en cuenta que \u00a0los otros dos ciudadanos con quienes fue condenado por el delito de \u00a0terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego, s\u00ed \u00a0fueron beneficiados con el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0accionante considera que cumple con los requisitos para que se le \u00a0conceda la libertad condicional, por este motivo solicita tutelar sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, \u00a0y que le sea concedida la libertad condicional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Avocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de esta solicitud de amparo correspondi\u00f3, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciado que la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un\u00a0grave error en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0interpretaci\u00f3n\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la Ley 890 de 2004, en raz\u00f3n del cual no valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad de las conductas punibles por las que el accionante est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado, sino que se limit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a describir uno de los delitos con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales el accionante fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, fue tutelado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante e impartidas las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 29 de marzo de \u00a02017 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al JUZGADO 1 EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA que en el t\u00e9rmino de las \u00a0veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, remita las diligencias que dieron lugar a la presente \u00a0solicitud de amparo, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BUGA que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes, contadas a partir del recibo de las diligencias que \u00a0dieron lugar a la presente solicitud de amparo, profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios trazados en \u00a0esta decisi\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que las autoridades accionadas incumplieron lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal, el accionante solicit\u00f3 iniciar el incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su solicitud, el accionante censur\u00f3 la mora \u00a0presentada por parte del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Palmira en la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, as\u00ed como \u00a0la decisi\u00f3n proferida por esta \u00faltima autoridad el 11 \u00a0de septiembre de 2017, desconoci\u00f3 los criterios trazados en el \u00a0fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, mediante auto de 30 de enero de 2018, se requiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 declarar cumplida la orden de tutela que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida, para lo cual inform\u00f3 que en acatamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma remiti\u00f3 las diligencias al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de agosto de 2017, siendo necesario el 12 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente enviar copia de las sentencias proferidas en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga inform\u00f3 que dio cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 93300, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el auto interlocutorio de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, con el cual se pronunci\u00f3 respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Norberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Fern\u00e1ndez. Anex\u00f3 copia de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo \u00a0STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del expediente \u00a0radicado bajo el n\u00famero 93300, de conformidad con el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente \u00a0de desacato, debe recordarse que la \u00a0solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, tal y como fue se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-512 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, los cuales, a pesar de \u00a0tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en \u00a0forma paralela, persiguen distintos objetivos. As\u00ed lo sostuvo \u00a0en Auto 045 de 2004 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0En \u00a0torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la Corte \u00a0precis\u00f3 que el cumplimiento del fallo y el desacato \u201cson \u00a0en realidad dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar \u00a0de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse \u00a0en forma paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: \u00a0el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u201d. Bajo esa premisa, en \u00a0la misma providencia se sostuvo que, \u201csi bien en forma paralela \u00a0al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de desacato, este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni \u00a0excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual \u00a0es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u201ca trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta interpretaci\u00f3n constitucional, \u201cel tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d\u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad \u00a0accionada, esta inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden de \u00a0tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a \u00a0establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 93300, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante al constatar que la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia, omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar la procedencia de la libertad condicional a la luz de todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0establecido en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0observa que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BUGA procedi\u00f3 a verificar si el accionante cumpl\u00eda \u00a0con las condiciones previstas en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0fue adelantada por la autoridad accionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considerando \u00a0que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 14 de \u00a0marzo de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 30 de noviembre \u00a0de 2006 el legislador no contempl\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0exclusi\u00f3n frente a los delitos de terrorismo y conexos, se \u00a0observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso era \u00a0el art\u00edculo 5 original de la Ley 890 de 2004, que no \u00a0contemplaba ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n y exig\u00eda \u00a0examinar (i) la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible (ii) el cumplimiento de las dos terceras (2\/3) partes de la \u00a0pena privativa de la libertad y (iii) la buena conducta del interno \u00a0en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible y en atenci\u00f3n a que el delito de terrorismo se \u00a0caracteriza por ser un delito pluriofensivo dirigido contra la \u00a0colectividad, inscribi\u00e9ndose en \u00e9l todos aquellos \u00a0comportamientos delictivos que causan zozobra o p\u00e1nico en la \u00a0sociedad, esta Sala considera que la conducta punible cometida por el \u00a0penado es demostrativa de su insensibilidad contra los valores \u00a0superiores como la vida y la dignidad de las personas y por tal raz\u00f3n \u00a0resultar\u00eda censurable conceder este tipo de beneficios a un \u00a0sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la sociedad, siendo \u00a0necesario y equitativo en raz\u00f3n al da\u00f1o causado, que \u00a0purge [sic] la totalidad de la pena de prisi\u00f3n en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la \u00a0libertad condicional a NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ y en \u00a0consecuencia se CONFIRMAR\u00c1 el auto objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero por las razones consignadas en este prove\u00eddo.\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta las motivaciones presentadas en el auto de 29 de marzo de \u00a02017, la Sala advierte que la autoridad accionada no adelant\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, pues \u00a0siendo esta un ejercicio a partir del cual correspond\u00eda a \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0presentadas en las dos sentencias condenatorias con las que cuenta el \u00a0accionante, se observa que esta autoridad accionada se limit\u00f3 \u00a0a describir uno de los delitos con base en los cuales el accionante \u00a0fue condenado, y que con base en dicha definici\u00f3n coligi\u00f3 \u00a0que es \u201cnecesario y equitativo en raz\u00f3n al da\u00f1o \u00a0causado, que purge [sic] la totalidad de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe insistir sobre que en el an\u00e1lisis que \u00a0los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, y que \u00a0esto no constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, la Sala encuentra probado el requisito especial de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, porque la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BUGA advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el JUZGADO 1 EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL \u00a0CIRCUITO DE PALMIRA estuvo fundamentada en una normativa \u00a0indiscutiblemente inaplicable, pero al momento de subsanar la \u00a0actuaci\u00f3n en segunda instancia, incurri\u00f3 en un grave \u00a0error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de \u00a02004, en raz\u00f3n del cual no valor\u00f3 la gravedad de las \u00a0conductas punibles por las que el accionante est\u00e1 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por \u00a0NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ, en consecuencia revocar\u00e1 la \u00a0providencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y ordenar\u00e1 al \u00a0JUZGADO 1 EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL \u00a0CIRCUITO DE PALMIRA que remita las actuaciones para que esa autoridad \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable al caso. (Subrayado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, correspond\u00eda a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de Norberto \u00a0Daza Fern\u00e1ndez teniendo en cuenta los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, particularmente en lo que \u00a0respecto a la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante auto de 11 de septiembre de 2017 desat\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por Norberto Daza Fern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme los apartados contenidos en la ley 600 de 2000, el condenado \u00a0solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, la libertad condicional acompa\u00f1ando a \u00e9sta \u00a0la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina del \u00a0respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que probaban los \u00a0requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal . \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se aclara \u00a0que el condenado ha purgado f\u00edsicamente 156 meses y 16 d\u00edas, \u00a0y de acuerdo a las redenciones de pena por trabajo y estudio se \u00a0acredita que NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ ha descontado un total de \u00a033 meses 9 d\u00edas y 12 horas de prisi\u00f3n; datos que \u00a0sumados arrojan un total de pena cumplida de 189 meses 25 d\u00edas \u00a0y 12 horas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica \u00a0que a la fecha NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ ha cumplido las 2\/3 \u00a0partes de la pena acumulada de 272 meses de prisi\u00f3n, y en tal \u00a0raz\u00f3n se encuentra verificado el requisito objetivo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 890 de 2004 \u00a0[precepto m\u00e1s favorable al condenado para tener derecho a la \u00a0libertad condicional]. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0entonces verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, \u00a0referentes a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible y la buena conducta del interno en el establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Conforme \u00a0la documentaci\u00f3n remitida por el Director de la Penitenciaria \u00a0[sic], se tiene que DAZA FERN\u00c1NDEZ ha desplegado una \u00a0conducta ejemplar y bue, no ha tenido sanciones disciplinarias, no se \u00a0ha registrado ninguna anomal\u00eda durante su reclusi\u00f3n y \u00a0se ha dedicado, dentro del establecimiento, a llevar a cabo labores \u00a0propias para la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0finalmente, frente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0conductas punibles, esta Sala se remite al an\u00e1lisis realizado \u00a0por los Jueces que profirieron condena contra NORBERTO DAZA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, quienes valoraron la conducta punible del acusado \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Juez Doce \u00a0Penal del Circuito de Santiago de Cali. Sentencia anticipada No 115 \u00a0de 29 de julio de 2005. Rad. 2005-00049-00. Procesado: Norberto Daza \u00a0Fern\u00e1ndez. Delito: Homicidio Agravado. \u201cse tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que se trata de una conducta grave, en la medida que de \u00a0manera dolosa, con la participaci\u00f3n de varios actores, todos \u00a0con armas de fuego, se dispar\u00f3 en repetidas ocasiones, cegando \u00a0(sic) la vida de una persona de trece impactos, quien se encontraba \u00a0indefensa y fue atacada de manera sorpresiva, cuando se encontraba en \u00a0el interior de una peluquer\u00eda de uno de los barrios populares \u00a0de esta ciudad, lo cual genera sensaci\u00f3n de inseguridad, temor \u00a0y alarma social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00a0Tercera Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. \u00a0Sentencia Ordinaria No 38 de 07 de septiembre de 2007. Rad. \u00a02005-00089-00. Procesados: Norberto Daza Fern\u00e1ndez y otros. \u00a0Delito: Terrorismo y Fabricaci\u00f3n, Trafico o Porte Ilegal de \u00a0Armas de Uso Privativo de las fuerzas armadas &#8220;(&#8230;) \u00a0Establecidos los cuartos dentro de los cuales debe de determinarse la \u00a0pena y teniendo en cuenta que no les fueron deducidas circunstancias \u00a0de mayor punibilidad, obliga inexorablemente a que la sanci\u00f3n \u00a0fluctu\u00e9 entre 120 y 135 meses de prisi\u00f3n, es decir, el \u00a0cuarto m\u00ednimo, pero no olvidemos que los imputados obraron en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal y de acuerdo a las pruebas arrimadas \u00a0al proceso, realizaban distintas funciones, sumado a ello la gravedad \u00a0de la conducta y el da\u00f1o causado a la sociedad, se les \u00a0impondr\u00e1n una sanci\u00f3n de 126 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1.010 SMLMV (&#8230;) Esta operadora judicial estima que delitos \u00a0como este, causan alarma y zozobra social y deben ser tratados con \u00a0rigor estricto de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que el comportamiento punible de DAZA FERN\u00c1NDEZ, fue \u00a0calificado y valorado en ambas sentencias condenatorias como &#8220;grave&#8221;, \u00a0considera esta Sala la necesidad de que NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ \u00a0contin\u00fae bajo tratamiento penitenciario, pues su \u00a0comportamiento delictual enrostr\u00f3 una particular \u00a0insensibilidad contra la vida y la tranquilidad de las personas y por \u00a0tal raz\u00f3n resultar\u00eda censurable conceder este tipo de \u00a0beneficios a un sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la \u00a0sociedad, siendo necesario y equitativo en raz\u00f3n al da\u00f1o \u00a0causado, que purgue la totalidad de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la libertad \u00a0condicional a NORBERTO DAZA FERN\u00c1NDEZ y en consecuencia se \u00a0CONFIRMAR\u00c1 el auto objeto de recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00a0por las razones consignadas en este prove\u00eddo. (Textual).5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se advierte que en el an\u00e1lisis adelantado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga mediante el auto de 11 de septiembre de 2017, \u00a0fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 20056. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela o la promoci\u00f3n del incidente de desacato, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por el accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10249-2017 proferido el 08 de agosto de 2017 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente radicado bajo el n\u00famero 93300, pues el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira remiti\u00f3 las diligencias a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iniciar el incidente de desacato solicitado por Norberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Fern\u00e1ndez contra el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga, cumplieron con las \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela impartidas mediante el fallo proferido el 08 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 93300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Palmira. Notif\u00edquesele por intermedio del Asesor \u00a0jur\u00eddico de ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, proc\u00e9dase al archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la condicionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se entienda que la valoraci\u00f3n que hace el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP547-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96055 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre sobre el presunto \u00a0incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela impartidas contra el \u00a0Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}