{"id":36984,"date":"2023-09-13T21:44:13","date_gmt":"2023-09-13T21:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp543-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:13","slug":"atp543-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp543-2018\/","title":{"rendered":"ATP543-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP543-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, frente a la decisi\u00f3n proferida el 14 de \u00a0diciembre de 2017 por cuyo medio la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando L\u00f3pez, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante como pretensiones de su acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0tutele su derecho constitucional de petici\u00f3n, para que se \u00a0ordene al Juzgado accionado que remita el proceso penal en contra de \u00a0\u00e9l, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento a sus pretensiones el accionante indica: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que actualmente los accionados, se encuentran violando su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n en consecuencia a que el d\u00eda 03 \u00a0de octubre de 2017 remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0dirigido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira Risaralda, en el que solicitaba el traslado del \u00a0proceso que en contra de \u00e9l, se encuentra en dicho Juzgado, \u00a0siendo necesario que el mismo sea trasladado a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0&#8220;Reparto&#8221;, el cual es necesario sea conocido por un Juzgado \u00a0de la ciudad donde se encuentra recluido para solicitar y obtener los \u00a0beneficios de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Pereira, la remisi\u00f3n de los c\u00f3mputos y \u00a0certificaciones de conducta Copias de los derechos de petici\u00f3n \u00a0impetrados el d\u00eda 03 de octubre de 2017, en el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas \u00a0de Seguridad de Pereira Risaralda y en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a04 de diciembre de 20171 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del presente tr\u00e1mite y orden\u00f3 vincular \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira y los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de esa ciudad y de la capital del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre siguiente2, \u00a0dicho cuerpo colegiado ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Fernando L\u00f3pez y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas \u00a0de Seguridad de Pereira, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho \u00a0horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, proceda a dar respuesta clara, coherente y \u00a0de \u00a0fondo a la petici\u00f3n efectuada el d\u00eda 03 de octubre del \u00a02017 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez, en el \u00a0sentido de efectuar el traslado del proceso que en contra de \u00e9l, \u00a0se encuentra en dicho Juzgado, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y \u00a0Medidas \u00a0de Seguridad de Florencia, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Risaralda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por las que las diligencias \u00a0fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por falta de motivaci\u00f3n en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe una norma expresa \u00a0y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, \u00a0del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes \u00a0del debido proceso estipulado en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, \u00a0f\u00e1cilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe \u00a0ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si \u00a0en \u00e9ste no se dan a conocer las razones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una \u00a0serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n \u00a0contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se \u00a0deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre \u00a0las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez \u00a0natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00a0\u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) \u00a0manifest\u00f3 que el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0salvo el caso de los autos de sustanciaci\u00f3n, el Juez siempre \u00a0est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de \u00a0la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos de \u00a0motivaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia de esta Corte3, \u00a0se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En este \u00a0caso, \u00a0se \u00a0observa que mediante auto del 4 de diciembre de 20174 \u00a0el Magistrado Ponente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Florencia, avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0y orden\u00f3 enterar a los demandados, concedi\u00e9ndoles \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas, para que ejerzan el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa sobre lo expuesto por el accionante \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho prove\u00eddo, al d\u00eda siguiente, el \u00a0Secretario Ad \u00a0hoc \u00a0de esa Sala remiti\u00f3 las respectivas comunicaciones a los \u00a0demandados, entre las que se encuentra el oficio TSSU-S- 149635 \u00a0dirigido al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, al e\u2013mail: \u00a0ejpm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0En ese oficio se le se\u00f1al\u00f3 a la referida autoridad \u00a0judicial que podr\u00eda responder la acci\u00f3n de tutela al \u00a0correo electr\u00f3nico seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, \u00a0el referido funcionario envi\u00f36 \u00a0el expediente al despacho del Ponente informando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0Director de la Penitenciar\u00eda de la capital de Risaralda, \u00a0alleg\u00f3 memorial en el que se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 14 de diciembre de esa anualidad7, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 fallo de tutela, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el \u00abJuzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira Risaralda, a \u00a0pesar de haber sido debidamente notificado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado no se refiri\u00f3 frente a los hechos que estructuran \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el Juez 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0demostr\u00f3 que el 7 de diciembre de 20178, \u00a0remiti\u00f3 memorial al correo electr\u00f3nico \u00a0seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en el que ejerc\u00eda su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, con total desidia y \u00a0negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que \u00a0recibieron en forma oportuna la respuesta de esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, inobjetablemente, se traduce en una motivaci\u00f3n \u00a0deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, como quiera que, el juez \u00a0constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus \u00a0empleados-, se sustrajo de dar contestaci\u00f3n a los \u00a0planteamientos expuestos por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien procura que se \u00a0resuelvan sus reparos por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n, lo que \u00a0se traduce en el desconocimiento de la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se \u00a0decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela emitido el 4 de diciembre de 2017, inclusive, dejando con \u00a0plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia deber\u00e1 \u00a0obrar conforme a lo expuestoy \u00a0pronunciarse \u00a0de fondo sobre los argumentos expuestos por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando L\u00f3pez, \u00a0a partir del \u00a0auto del 4 de diciembre de 2017, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 a 60 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 27 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP543-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96894 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}