{"id":36976,"date":"2023-09-13T21:44:12","date_gmt":"2023-09-13T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp532-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:12","slug":"atp532-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp532-2018\/","title":{"rendered":"ATP532-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP532-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GERARDO VALBUENA \u00a0CASTRO contra la \u00a0sentencia que, el 31 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, emiti\u00f3 negando, por improcedente, el \u00a0amparo reclamado frente a la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Vida y el Juzgado 6.\u00ba Penal del \u00a0Circuito de \u00a0la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, en contra del atr\u00e1s \u00a0nombrado se adelant\u00f3 proceso1 \u00a0penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue \u00a0asistido por un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley \u00a0600 de 2000, pues los hechos sucedieron el 31 de agosto de 2001, el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3, el \u00a031 de octubre de 2009, sentencia condenatoria en contra de GERARDO \u00a0VALBUENA CASTRO. En consecuencia, le impuso 30 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y pago de perjuicios en el equivalente a \u00a0300 SMLMV. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la captura a fin de que \u00a0cumpliera la pena. Decisi\u00f3n que al no ser recurrida adquiri\u00f3 \u00a0firmeza (folios 76ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el atr\u00e1s nombrado \u00a0acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de \u00a0conciencia, pues, en su criterio, en la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n \u00a0se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como \u00a0demostraban los dict\u00e1menes y pruebas que figuran en la \u00a0actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al testimonio de Alfonso Bequis \u00a0Enr\u00edquez no puede d\u00e1rsele plena credibilidad por no \u00a0coincidir con las experticias de bal\u00edstica ni el protocolo de \u00a0necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de \u00a0\u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte que se encuentra en disposici\u00f3n de demostrar en un \u00a0estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o a la integridad de la v\u00edctima, por lo \u00a0cual deben respetarse sus derechos, m\u00e1xime que un Estado que \u00a0se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al \u00a0individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al \u00a0que se le vulneran bienes jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n de \u00a0quien ha llevado acabo el acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, \u00a0concluye que en la actuaci\u00f3n debatida se incursiono en defecto \u00a0f\u00e1ctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el sentido \u00a0del fallo proferido variar\u00eda dr\u00e1sticamente. Por ende, \u00a0solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las \u00a0ordenes que correspondan para que cese la vulneraci\u00f3n (folios \u00a01ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 12 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla dispuso la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de la citada localidad y de la Fiscal\u00eda 42 Seccional de la \u00a0Unidad de Vida (folio 23 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a la \u00a0Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de Vida obra constancia del \u00a0secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en \u00a0la que consigna que en las dependencias de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de dicha localidad se inform\u00f3 que no \u00a0existe la fiscal\u00eda al inici\u00f3 enunciada (folio 30 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal \u00a0acusatorio fungi\u00f3 como Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito a \u00a0cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta \u00a0categor\u00eda \u00a0no tramit\u00f3 ni conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n a la que \u00a0alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acci\u00f3n \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esboza \u00a0que para el 2009 existi\u00f3 un Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito \u00a0el cual en raz\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0acusatorio se transform\u00f3 en el 2\u00b0 de esta \u00faltima \u00a0especialidad \u00a0(folio 27 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto a partir de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda y el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la \u00a0referida capital afirma que, \u201clos \u00a0datos proporcionados por el actor son falsos e insuficientes\u2026\u201d; \u00a0adem\u00e1s, como no aporta la providencia que cuestiona resulta \u00a0\u201cimposible \u00a0hacer una valoraci\u00f3n certera que apunte a que realmente existe \u00a0o existi\u00f3 la conflagraci\u00f3n de sus derechos, es decir, \u00a0incumpli\u00f3 con la carga de la prueba\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el \u00a0actor tampoco identific\u00f3 \u201c\u2026plenamente \u00a0a las autoridades judiciales de quienes predica han conculcado sus \u00a0derechos\u201d y, \u00a0finalmente, advierte que al pretender aqu\u00e9l que se deje sin \u00a0efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra para ello \u00a0cuenta con el mecanismo extraordinario de la revisi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que la acci\u00f3n de amparo constitucional no constituye medio \u00a0alternativo o paralelo para la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0(folios 31ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en \u00a0que fue condenado \u201cpor \u00a0hechos que no se ajustan al plano de la realidad\u201d, \u00a0pues \u00a0no se tuvo en cuenta los dict\u00e1menes que refieren que la \u00a0v\u00edctima accion\u00f3 la totalidad de la carga del arma en \u00a0los \u00a0momentos en los que se produjo su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad y de la prueba nueva que exige la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, pero como no lo ha logrado acude al amparo \u00a0constitucional a fin de obtener protecci\u00f3n para sus derechos a \u00a0la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se \u00a0valoraron apropiadamente, de manera que se incurri\u00f3 en error \u00a0f\u00e1ctico que debe corregirse (folios 60ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00eda \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, sino fuera porque \u00a0advierte que en la presente actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendr\u00edan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0y definici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan \u00a0se desprende de las piezas procesales allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n y en esa medida, le asiste el deber de revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y vincular a \u00a0todos los funcionarios o entidades que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0pudieron dar lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, as\u00ed como se impone la convocatoria de \u00a0quienes podr\u00edan llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas de la acci\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones (\u2026) ha estimado que la informalidad \u00a0de que est\u00e1 revestido el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido \u00a0constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que \u00a0el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades \u00a0oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada \u00a0protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente \u00a0conculcados, \u00a0dando las garant\u00edas del caso a las partes implicadas en la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9 obligado \u00a0a\u00a0-entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, \u00a0vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, \u00a0para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo \u00a029 superior, \u00a0puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que \u00a0consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que \u00a0ofrece el ordenamiento jur\u00eddico2 \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, f\u00e1cil se infiere que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, esencialmente, se orienta a que se ordene dejar sin \u00a0efecto la sentencia condenatoria que en su contra y bajo el rito de \u00a0la Ley 600 de 2000, emiti\u00f3 el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2009, por los delitos \u00a0de homicidio agravado y hurto calificado y agravado ocurridos el 31 \u00a0de agosto de 2001 y sometidos a juicio en el proceso con radicado \u00a008001310400420030010600 (folios 1ss. y 76ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Proceso en el que \u00a0se le impuso una pena de 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n y cuya \u00a0vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, seg\u00fan lo dio a \u00a0conocer el actor en el libelo tutelar (folio 13 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, del acontecer f\u00e1ctico que se expone en el libelo \u00a0demandatorio y, especialmente, de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende con claridad que era necesario la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del rese\u00f1ado asunto, pues si bien es \u00a0cierto, el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla fue \u00a0vinculado, lo real es que la comunicaci\u00f3n a efectos de \u00a0notificarlo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar se \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito, pero con \u00a0Funciones de Conocimiento y aunque este, oportunamente, dio a conocer \u00a0que el primero de los despachos mencionados se convirti\u00f3 en el \u00a02\u00ba dentro del sistema penal acusatorio, se obvio su vinculaci\u00f3n \u00a0al contradictorio (folio 26ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0correspond\u00eda vincular al tr\u00e1mite constitucional a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso atr\u00e1s referenciado del \u00a0que a pesar de contarse con su radicado ning\u00fan esfuerzo hizo \u00a0el juez constitucional colegiado a fin de establecer en la oficina de \u00a0reparto o en el sistema de gesti\u00f3n a cargo de que despacho se \u00a0encontraba aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 de cara al juzgado que actualmente vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pues a pesar de que desde la misma \u00a0presentaci\u00f3n del libelo tutelar el actor preciso que era el 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se \u00a0omiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, \u00a0como no se les vincul\u00f3 y, consecuentemente, no se les notific\u00f3 \u00a0la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, para que contaran \u00a0con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y as\u00ed darles la \u00a0posibilidad de ejercer el derecho de defensa, deviene evidente que no \u00a0fue debidamente integrado el contradictorio en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0impone la degradaci\u00f3n de lo actuado desde, inclusive, el auto \u00a0de 12 de octubre de 2017 con el que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0a fin de enmendar la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejando a salvo, \u00a0claro est\u00e1, las pruebas que se allegaron (folio 23 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida en este asunto, a partir, \u00a0inclusive, del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas \u00a0obrantes, por las razones consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integrando el contradictorio en debida forma y \u00a0emitiendo la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar la \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001310400420030010600 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-065\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP532-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97004 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GERARDO VALBUENA \u00a0CASTRO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}