{"id":36975,"date":"2023-09-13T21:44:12","date_gmt":"2023-09-13T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp530-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:12","slug":"atp530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp530-2018\/","title":{"rendered":"ATP530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba \u00a097074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 23 de enero de 2018, le \u00a0impuso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 al \u00a0DIRECTOR \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO, \u00a0BRIGADIER \u00a0GENERAL GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, \u00a0dentro del incidente de desacato adelantado por YESID \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de tutela del 4 de marzo de 2008, la entonces, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental a la salud de YESID S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y \u00a0farmac\u00e9utico que requiere actor, de acuerdo a las \u00a0consideraciones de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de octubre de 2017 YESID S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ propuso \u00a0incidente de desacato. Argument\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no acat\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela proferida a su favor pues, al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar, le fue suspendida la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere para atender las patolog\u00edas derivadas del \u00a0accidente que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de las labores propias \u00a0de la actividad castrense. En particular, se queja el accionante que \u00a0tiene pendiente la realizaci\u00f3n de 2 cirug\u00edas que no han \u00a0podido practicarse por cuanto, a la fecha, su afiliaci\u00f3n al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra en estado \u00a0\u00abinactivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez colegiado la apertura del \u00a0respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dispuso requerir, al Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, para que informara las razones por las cuales no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento integral a la orden constitucional \u00a0impartida en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00e9l guard\u00f3 silencio, mediante providencia del 1 de \u00a0diciembre siguiente, la primera instancia determin\u00f3 abrir \u00a0tr\u00e1mite de desacato en contra del nombrado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enterado \u00a0en debida forma del tr\u00e1mite incidental, mediante oficio del 26 \u00a0de diciembre de 2017, el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero solicit\u00f3 el cierre y archivo definitivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta el fallo de tutela se revisa el expediente m\u00e9dico \u00a0laboral del accionante y de acuerdo al Acta N\u00b03218 del Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral la patolog\u00eda de &#8220;Callo \u00f3seo \u00a0doloroso en cuello de pie derecho&#8221; es la lesi\u00f3n sufrida \u00a0durante el servicio militar y por las que se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, mediante \u00a0oficio N\u00b0 20173392299141 se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar la activaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0YESID SANCHEZ DIAZ en el sistema de afiliados al Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares SALUD.SIS para que sea tratado por la \u00a0patolog\u00eda antes mencionadas, lo que le permite acceder a los \u00a0servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y \u00a0hospitalarios para dicha lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicita respetuosamente a ese Estrado tenga en cuenta que la \u00a0afiliaci\u00f3n, activaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares es competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar y este tipo de tr\u00e1mite administrativo requiere \u00a0de un tiempo aproximado de quince (15) d\u00edas. \u00a0Una vez la Direcci\u00f3n General modifique el estado de afiliaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or SANCHEZ DIAZ, \u00e9ste podr\u00e1 solicitar los \u00a0servicios que requiera por la afecci\u00f3n adquirida en servicio \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia del Acta de Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral N\u00b0 3218 y del oficio N\u00b0 20173392299141. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, mediante decisi\u00f3n del 23 de enero \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 sancionar con tres d\u00edas de arresto \u00a0domiciliario y multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud de S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de ello, sostuvo que el ente incidentado ha asumido una \u00a0actitud negligente \u00a0y dilatoria \u00a0frente a la necesidad de adoptar una soluci\u00f3n que garantice al \u00a0actor la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no solo ha permanecido inactivo en el Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Armadas, lo que impide que sea atendido, aunado \u00a0a que la enditad limit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0una sola patolog\u00eda, a pesar de que la Junta M\u00e9dica \u00a0dictamin\u00f3 otras secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal argumentaci\u00f3n, la Sala hall\u00f3 acreditado, tanto \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela, como la responsabilidad \u00a0subjetiva del funcionario obligado a acatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La rebeld\u00eda de la autoridad accionada que constituye desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter sancionatorio que define al tr\u00e1mite \u00a0incidental, amerita que el estudio entre contenido de la decisi\u00f3n \u00a0y rebeld\u00eda frente a la misma, se efect\u00fae con mesura, \u00a0teniendo como horizonte la orden proferida, misma que debe cumplir \u00a0presupuestos de claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no debe ignorar las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La orden que el \u00a0juez profiere como medida de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, debe ser atendida por los accionados, para as\u00ed \u00a0hacer efectiva la protecci\u00f3n de aquellos, objetivo \u00e9ste \u00a0propio del tr\u00e1mite del cumplimiento de la tutela, muy distinto \u00a0al fin del incidente de desacato, en el que corresponde hacer juicios \u00a0no de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, respecto de los \u00a0motivos por los cuales no se ha cumplido con el amparo ordenado por \u00a0el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de \u00a0la orden, si se aparta de su cumplimiento, o lo retarda, solo podr\u00e1 \u00a0ser sancionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de \u00a0Decreto 2591 de 2001, si las circunstancias y las razones aducidas, \u00a0no son atendibles jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, habr\u00e1 \u00a0rebeld\u00eda sancionable si la desobediencia no est\u00e1 \u00a0rodeada de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir \u00a0inmediatamente el fallo de tutela, si no existe dolo o negligencia \u00a0grave o prop\u00f3sito deliberado de no someterse a la decisi\u00f3n \u00a0que ampara los derechos fundamentales, o cuando examinada la conducta \u00a0de quien est\u00e1 obligado a cumplir la sentencia se evidencia la \u00a0buena fe e intenci\u00f3n de acatar la ley y satisfacer el objeto \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, pues se trata de sancionar con \u00a0prisi\u00f3n o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, hay \u00a0que diferenciar el objeto de los incidentes de desacato y de \u00a0cumplimiento del amparo de tutela. \u00a0A este respecto, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-632\/06, hizo las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas \u00a0oportunidades1, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los \u00a0procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se \u00a0profieran dentro de los mismos, as\u00ed estos hayan sido dictados \u00a0en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta \u00a0tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, o \u00a0desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (art\u00edculo 27 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a \u00a0la orden impartida, en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos \u00a0previstos en la respectiva decisi\u00f3n. Si el funcionario \u00a0encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a \u00a0su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e \u00a0inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el \u00a0superior tampoco procede como le indica el juez, \u00e9ste puede \u00a0adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de \u00a0la providencia (art\u00edculo 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y \u00a0practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. \u00a0Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las \u00a0facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la \u00a0etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado- \u00a0para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha \u00a0dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios.2 \u00a0Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-086 de 20063, \u00a0tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes \u00a0emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0involucrado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las \u00a0decisiones de tutela no se identifica con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado \u00a0en los art\u00edculos 27 y 52 ib\u00eddem- \u00a0es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0previsto por la normativa para determinar la responsabilidad \u00a0subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jer\u00e1rquico \u00a0-en la hip\u00f3tesis antes analizada-, y para castigar su \u00a0incumplimiento por negligencia comprobada. Se trata de una de las \u00a0herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, \u00a0pero que no siempre lo garantiza.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0\u00e9ste puede promoverse paralelamente a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento, y su tr\u00e1mite no desplaza la \u00a0obligaci\u00f3n del juez de hacer cumplir el fallo. Es m\u00e1s, \u00a0el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que \u00a0verifica el cumplimiento, mientras que \u00e9ste no puede \u00a0abstenerse de hacer cumplir la decisi\u00f3n.6 \u00a0Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un \u00a0prerrequisito para el tr\u00e1mite del desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento.7 \u00a0Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no \u00a0son sustituibles. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela por la \u00a0otrora Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0YESID \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ solicit\u00f3 tramitar \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no acat\u00f3 la sentencia de tutela proferida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la Sala \u00a0se ocupar\u00e1 de verificar lo acontecido respecto a la petici\u00f3n \u00a0de cumplimiento y al incidente de desacato que propuso el citado \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0L\u00edmites, facultades y deberes del juez en torno al incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca \u00a0verificar \u00ab(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma\u00bb; \u00a0(4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, \u00a0la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato \u00a0pueda proferir \u00f3rdenes adicionales a las que inicialmente se \u00a0impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso s\u00ed, \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n constitucional y el principio de \u00a0la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la \u00a0Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC T-086\/03, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho \u00a0es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden \u00a0original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino \u00a0inane; \u00a0<\/p>\n<p>(b) porque \u00a0implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e \u00a0inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es \u00a0evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad \u00a0debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben \u00a0estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el \u00a0sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el \u00a0objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le \u00a0es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en \u00a0cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando \u00a0ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva \u00a0orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible \u00a0de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n \u00a0de manera inmediata y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta \u00a0precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la \u00a0tutela 086 de 2003, concret\u00f3 cu\u00e1l era la decisi\u00f3n \u00a0que hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ende, qu\u00e9 \u00a0aspectos no adquir\u00edan esta naturaleza y pod\u00edan ser \u00a0modificados. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue explicada por la citada \u00a0Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La misi\u00f3n primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al \u00a0juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho \u00a0invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de \u00a0que as\u00ed sea, es su deber tutelarlo \u00a0y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos \u00a0partes constitutivas del fallo: la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el \u00a0amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la \u00a0orden espec\u00edfica \u00a0y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El \u00a0principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a \u00a0la primera parte del fallo, es decir, a lo \u00a0decidido. \u00a0Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es \u00a0inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3 Como la orden \u00a0es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n \u00a0es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico \u00a0particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de \u00a0la orden espec\u00edfica tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0especiales en materia de acci\u00f3n de tutela. Las \u00f3rdenes \u00a0pueden ser complementadas para lograr \u201cel cabal cumplimiento\u201d \u00a0del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evoluci\u00f3n. \u00a0Tal fue la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario, qui\u00e9n \u00a0defini\u00f3 en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 \u00a0facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el derecho \u00a0fundamental afectado. Dice el decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a027.- Cumplimiento del fallo. \u00a0Proferido el fallo que concede la \u00a0tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo \u00a0sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal \u00a0cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el \u00a0juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 \u00a0la competencia hasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia de marras, advirti\u00f3 la Corte que la labor \u00a0del juez constitucional no termina con el proferimiento de la \u00a0sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar \u00a0atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar \u00a0las propias palabras de la Corporaci\u00f3n, de los procesos en \u00a0donde \u00abvarias \u00a0autoridades administrativas\u00bb, \u00a0conjuntamente tienen que concurrir para \u00absalvaguardar \u00a0el goce efectivo del derecho\u00bb. \u00a0 Y, espec\u00edficamente sobre el alcance de las potestades del \u00a0juez de tutela luego del fallo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variedad de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la \u00a0complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos \u00a0procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser \u00a0ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su \u00a0cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, \u00a0en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las \u00a0partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de \u00a0desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del \u00a0derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es \u00a0necesario que el juez mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la misma. Es esa, precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto \u00a02591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de \u00a0tutela.8 \u00a0Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere \u00a0necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un \u00a0fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al \u00a0juez, para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, \u00a0pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la \u00a0orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar \u00a0todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la mencionada providencia, la Corte Constitucional admiti\u00f3 \u00a0que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la \u00a0tutela, tiene competencia en el tr\u00e1mite de la consulta para \u00a0complementar o ajustar las \u00f3rdenes impartidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0En estos t\u00e9rminos se \u00a0pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera \u00a0la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente \u00a0por desacato, puede complementar o ajustar las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez \u00a0de primera o segunda instancia dentro del proceso; \u00a0 ha comprobado que tal modificaci\u00f3n a las \u00f3rdenes \u00a0originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho amparado en la sentencia; \u00a0y existe una relaci\u00f3n \u00a0directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de \u00a0adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del \u00a0caso concreto el fallo sea cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imposible adentrarse en la soluci\u00f3n del incidente de desacato, \u00a0sin hacer un an\u00e1lisis del contenido de (i) la petici\u00f3n \u00a0formulada por el entonces accionante \u2013ahora incidentista-, (ii) \u00a0la sentencia de tutela, (iii) el deber ser y la conducta de las \u00a0autoridades vinculadas a los tr\u00e1mites procesales cumplidos, \u00a0con el consiguiente juicio frente al cargo de desobediencia o \u00a0incumplimiento que se les atribuye, (iv) requerimientos y ajustes a \u00a0lo resuelto en los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ solicit\u00f3 tramitar \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb en \u00a0raz\u00f3n a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no acat\u00f3 la sentencia de tutela proferida a su favor. \u00a0Lo anterior, porque desde que fue desvinculado de esa instituci\u00f3n \u00a0-por terminaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio militar-, le \u00a0fueron suspendidos lo servicios m\u00e9dicos que requiere con \u00a0urgencia para atender las patolog\u00edas derivadas del accidente \u00a0que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de las labores de la actividad \u00a0castrense. En particular, se quej\u00f3 el accionante que tiene \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de 2 cirug\u00edas que no han \u00a0podido practicarse por cuanto, a la fecha, su afiliaci\u00f3n al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra en estado \u00a0\u00abinactivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La decisi\u00f3n del fallo de tutela que hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme \u00a0a la sentencia de la Corte Constitucional T-086\/03, qu\u00e9 aparte \u00a0del fallo de tutela, constituye decisi\u00f3n \u00a0y por ende hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cu\u00e1les \u00a0corresponden a \u00f3rdenes \u00a0que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda \u00a0instancia dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, lo que constituye \u201cdecisi\u00f3n\u201d \u00a0y, por tanto, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es el amparo al \u00a0\u201cderecho fundamental a la salud de YESID S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la \u00a0decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del actor, de \u00a0cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patolog\u00eda \u00a0que aqueja a S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, autorice la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y \u00a0farmac\u00e9utico que requiere el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si el n\u00facleo del amparo otorgado es el que se acaba \u00a0de rese\u00f1ar, esa es la obligaci\u00f3n que tiene que \u00a0cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales de S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ, siendo en consecuencia, el quid \u00a0del \u00a0problema jur\u00eddico, que no puede ser alterado ni modificado \u00a0despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela \u00a0T-086\/03 se denominan \u00ab\u00f3rdenes\u00bb, \u00a0en cuanto \u00e9stas pueden ser complementadas, aclaradas, \u00a0modificadas, precisadas, siempre que ello sea necesario para la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de salud que se ampar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial trazada por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, en el fallo de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, se encuentra dentro de esa \u00faltima categor\u00eda, \u00a0la orden dada \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y \u00a0farmac\u00e9utico que requiere actor, de acuerdo a las \u00a0consideraciones de la presente decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0deber ser y la conducta de las autoridades vinculadas a los tr\u00e1mites \u00a0cumplidos en la tutela y el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, el Director de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito estim\u00f3 que no estaba facultado \u00a0para acatar el fallo de tutela, toda vez que \u00a0 \u00abla afiliaci\u00f3n, activaci\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos en el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares es competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar\u00bb. \u00a0De esta manera, el deber ser significa para este proceso, explicar \u00a0qu\u00e9 tienen que hacer las citadas autoridades estatales, de \u00a0cara al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de la informaci\u00f3n que se tiene, la satisfacci\u00f3n \u00a0de la orden impartida en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, \u00a0implica la ejecuci\u00f3n de un acto complejo, pues, de \u00a0conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997, \u00abPor \u00a0la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, aun cuando hacen parte del subsistema de \u00a0salud de las fuerzas militares, corresponden a entidades diferentes, \u00a0con funciones dis\u00edmiles. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0legislaci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a09o. DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 administrar los recursos del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares \u00a0e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el \u00a0CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (\u2026) (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a010. FUNCIONES.\u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo \u00a0las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices \u00a0trazadas por el CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, as\u00ed como el aporte patronal a \u00a0cargo del Estado de que trata el art\u00edculo\u00a032\u00a0y \u00a0recibir los dem\u00e1s ingresos contemplados en el art\u00edculo\u00a034\u00a0de \u00a0la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del \u00a0Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el \u00a0Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de \u00a0afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas \u00a0socio-econ\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n \u00a0del personal que pertenezca al Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de \u00a0administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de \u00a0recursos para el Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de \u00a0los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Organizar e implementar los sistemas de control de costos del \u00a0Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el \u00a0Ministro de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0Militar con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0&lt;Literal INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y \u00a0funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideraci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior \u00a0aprobaci\u00f3n del CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n \u00a0costo-efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia \u00a0para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en \u00a0las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Las dem\u00e1s que le asigne la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. DIRECCIONES DE SANIDAD EJ\u00c9RCITO, ARMADA Y FUERZA \u00a0A\u00c9REA.\u00a0Las Direcciones de Sanidad de cada una de las \u00a0Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, \u00a0ejercer\u00e1n bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en \u00a0relaci\u00f3n con cada una de sus respectivas Fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a014. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.\u00a0El \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n \u00a0las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles \u00a0de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las unidades \u00a0propias de cada una de las Fuerzas Militares \u00a0o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con \u00a0los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos \u00a0establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0contemplados en los art\u00edculos\u00a019 \u00a0y\u00a020\u00a0de \u00a0la presente Ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine \u00a0el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, trat\u00e1ndose de dependencias distintas, con un \u00a0marco de competencias dis\u00edmiles, obs\u00e9rvese \u00a0que, no es la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0sino la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0la entidad a la que le asiste la obligaci\u00f3n de activar \u00a0los servicios m\u00e9dicos requeridos por S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, trat\u00e1ndose del deber \u00a0ser, \u00a0colige la Sala que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un error al sancionar por desacato al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito pues, de los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al expediente se aprecia con claridad que \u00e9ste, de acuerdo a \u00a0sus espec\u00edficas competencias y en aras de la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental a la salud de S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, \u00a0mediante oficio N\u00b0 20173392299141 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar la activaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0YESID SANCHEZ DIAZ en el sistema de afiliados del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge incuestionable que el incumplimiento del fallo de tutela no se \u00a0deriva de un actuar rebelde, negligente o injustificado de la \u00a0autoridad vinculada con la orden, sino del hecho de que \u00e9sta \u00a0no es competente para realizar la activaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a favor del prenombrado actor. Por tanto, hasta \u00a0que ello no ocurra, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0no puede brindar \u00a0\u2013como le es propio seg\u00fan sus funciones- los \u00a0servicios de asistencia en salud al incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0valga precisar, si para que exista sanci\u00f3n \u00a0por desacato \u00a0se requiere comprobar la negligencia \u00a0de la autoridad accionada en el acatamiento de la orden de tutela, y \u00a0tal hip\u00f3tesis no se actualiza en el caso particular, considera \u00a0la Sala que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal a quo, en \u00a0este caso no existe responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conlleva \u00a0entonces \u00a0a que esta Corporaci\u00f3n deba tomar determinaciones que \u00a0armonicen esa situaci\u00f3n, pues los fallos judiciales no pueden \u00a0ir en contrav\u00eda de las normas del ordenamiento patrio, y menos \u00a0a\u00fan, dictar \u00f3rdenes \u2013de \u00a0amparo constitucional en este caso-, \u00a0a autoridades que carecen de competencia para llevarlas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala, como quiera que a nadie se le puede exigir lo imposible, y \u00a0que, en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la \u00a0exigibilidad y posibilidad de acatar la decisi\u00f3n dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus funciones, v\u00e1lido resulta que el Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito haya indicado que carece de \u00a0competencia legal para \u00a0realizar \u00a0la activaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los servicios de salud de S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, aunque en esta decisi\u00f3n no es viable imponerle \u00a0obligaciones, ni sancionar por desacato a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar, toda vez que desconoce la Sala si \u00e9sta \u00a0dependencia hizo parte del proceso de tutela, en garant\u00eda del \u00a0amparo constitucional concedido a YESID S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, \u00a0se hace necesario tomar determinaciones que modulen la situaci\u00f3n \u00a0para que dicha entidad tenga la oportunidad de manifestarse sobre los \u00a0hechos y las pretensiones del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en desarrollo de las facultades de revisi\u00f3n \u00a0inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocar\u00e1 \u00a0las sanciones de arresto y multa impuestas al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia de 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ordenar\u00e1 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito para \u00a0que requiera a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a fin \u00a0de que \u00e9sta \u00faltima le informe de manera detallada y \u00a0precisa, qu\u00e9 gestiones han sido adelantadas por dicha \u00a0dependencia para la activaci\u00f3n de los servicios de salud de \u00a0YESID S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ. Actuaci\u00f3n respecto de la \u00a0cual, la primera de las referidas entidades deber\u00e1 rendir \u00a0informaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de consulta, mediante la cual le fueron \u00a0impuestas sanciones de arresto y multa al Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito para que requiera a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a fin de que \u00e9sta \u00a0\u00faltima le informe de manera detallada y precisa, qu\u00e9 \u00a0gestiones han sido adelantadas por dicha dependencia para la \u00a0activaci\u00f3n de los servicios de salud de YESID S\u00c1NCHEZ \u00a0D\u00cdAZ. Actuaci\u00f3n respecto de la cual, la primera de las \u00a0referidas entidades deber\u00e1 rendir informaci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REINT\u00c9GRESE \u00a0el \u00a0diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre este punto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, (iii) esta en armon\u00eda con el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta.\u201d M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabra. Mediante esta providencia, la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dar cumplimiento al fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por haber \u00a0incurrido presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho al revocar, en sede de consulta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de desacato proferida por el juez que en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia hab\u00eda conocido de una tutela previa presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella misma, contra la Alcald\u00eda de Cartagena, CASDIQUE y Lime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. El tribunal accionado hab\u00eda revocado el auto que dio fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones ajenas a su voluntas. Adem\u00e1s, fij\u00f3 un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, la Corte encontr\u00f3 que el derecho de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducir su margen de protecci\u00f3n, sin que se introdujera una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida compensatoria de forma paralela. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo parcialmente y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones, seg\u00fan la sentencia referida, pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por la diferencia que existe entre la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunci\u00f3 otras medidas que, en casos particulares, el juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica el cumplimiento puede adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y T- 939 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo: Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace o vulnere. || Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito posible. || El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. || El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n puede verse el art\u00edculo 27 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba \u00a097074 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 23 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}