{"id":36974,"date":"2023-09-13T21:44:12","date_gmt":"2023-09-13T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:12","slug":"atp529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp529-2018\/","title":{"rendered":"ATP529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor \u00a0PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio \u00a0de la cual tutel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora SOCORRO DE LA \u00a0CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0recurrente, de no ser porque se observa que en la primera instancia \u00a0se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0le informara si el expediente relativo a la investigaci\u00f3n que \u00a0cursaba contra V\u00cdCTOR PONCE PARODI: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026fue \u00a0recibido por ustedes y a qu\u00e9 Magistrado correspondi\u00f3, \u00a0ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen \u00a0campesino y que fui v\u00edctima del investigado donde pactamos \u00a0unos honorarios en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0$123.000.000 y el investigado los increment\u00f3 a $200.000.000\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0para el pasado 14 de noviembre, la ciudadana referenciada no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta alguna a su pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, en prove\u00eddo fechado 16 de noviembre de \u00a02017 admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0y vincul\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente se libr\u00f3, \u00a0entre otros, el oficio No. 12178 de esa misma fecha con destino a la \u00a0autoridad judicial demandada, el cual fue enviado a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Valledupar, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE, para lo \u00a0cual puso de presente que si bien hab\u00eda conocido de la queja \u00a0disciplinaria instaurada contra el doctor V\u00cdCTOR PONCE PARODI, \u00a0tambi\u00e9n lo era que en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, decisi\u00f3n que al ser recurrida por la \u00a0accionante, concedi\u00f3 el recurso en el efecto suspensivo y el \u00a0expediente fue remitido al superior funcional el 10 de julio de esa \u00a0misma anualidad para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017, luego de hacer \u00a0referencia a la normatividad que regula la garant\u00eda \u00a0fundamental prevista en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y los alcances que a la misma le ha dado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ MAESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n puso de presente que como la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u201cguard\u00f3 \u00a0silencio frente a los hechos consignados en la demanda, pese al \u00a0oportuno requerimiento de la Sala\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial demandada, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, procediera a resolver de fondo, de forma negativa o positiva, \u00a0pero en todo caso correspondiente e integral, lo pedido por la \u00a0accionante en el derecho de petici\u00f3n enviado el 21 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria porque \u00a0oportunamente se atendi\u00f3 el pedimento elevado por la \u00a0accionante. Asimismo, consider\u00f3 que deb\u00eda declararse la \u00a0nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a formalidades procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito \u00a0cu\u00e1l es la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo cierto es que tal se\u00f1alamiento no puede atar al juez de \u00a0tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la \u00a0situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento encuentra que aqu\u00e9l \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n no es el directo autor de la \u00a0infracci\u00f3n, sino otro, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0vincularlo, y en caso que al llamar a este \u00faltimo se modifique \u00a0la competencia deber\u00e1 conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000 \u2013 hoy Decreto 1983 de 2017, \u00a0remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se \u00a0pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n no es nada novedosa, si se tiene en cuenta \u00a0que la \u00a0jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha se\u00f1alado \u00a0que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad \u00a0absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado el 14 de \u00a0noviembre de 2017 por la se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0MAESTRE, pronto se establece que la solicitud de amparo la dirige \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, que presuntamente se niega a responder la solicitud \u00a0elevada dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria que cursa contra \u00a0el profesional del derecho V\u00cdCTOR PONCE PARODI. \u00a0<\/p>\n<p>4. Siendo ello as\u00ed \u00a0ninguna duda emerge para ese momento la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar no pod\u00eda conocer de la \u00a0citada solicitud de amparo, en raz\u00f3n a que para de \u00a0determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, que establec\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, la falta de competencia de parte del Tribunal a \u00a0quo \u00a0para conocer del presente asunto resulta incuestionable, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que se desconoci\u00f3 lo estatuido \u00a0en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece, entre \u00a0otras cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, \u201cante \u00a0juez o tribunal competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tales condiciones, \u00a0resulta forzoso declarar \u00a0nulidad de lo actuado en \u00a0el presente tr\u00e1mite de tutela a \u00a0partir del auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual se admiti\u00f3 la solicitud de amparo elevada por la \u00a0se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si bien, conforme a lo expuesto lo procedente ser\u00eda remitir el \u00a0asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, tambi\u00e9n lo es que no se puede desconocerse que \u00a0para este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017 por \u00a0medio del cual se reglament\u00f3 lo relativo al reparto de las \u00a0acciones de tutela, previendo en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a08\u00ba, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, \u00a0en estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia previstos en el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0dispone que la Secretar\u00eda de la Sala se someta a reparto las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0todo lo actuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir inclusive, del \u00a0auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala som\u00e9tase a reparto las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96719 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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