{"id":36961,"date":"2023-09-13T21:44:11","date_gmt":"2023-09-13T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp470-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:11","slug":"atp470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp470-2018\/","title":{"rendered":"ATP470-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP470-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del \u00a0caso que la Sala resolviera la tutela promovida por el apoderado de \u00a0los ciudadanos JAVIER \u00a0GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, JORGE ERNESTO ARAG\u00d3N BARRIOS, \u00a0SEGUNDO FILEM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, BLANCA NUBIA \u00a0OYOLA DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MARTHA \u00a0ROC\u00cdO LIS JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el Fondo Para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa, igualdad, trabajo y propiedad privada; si no fuera \u00a0de porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Que una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en audiencia del 24 de febrero de 2012 \u00a0celebrada en el marco del proceso seguido contra el postulado \u00abDaniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera y Otros\u00bb \u00a0afect\u00f3 con medidas cautelares los inmuebles denominados Agrado \u00a0I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI \u00a0236-53433), raz\u00f3n por la cual el 16 de marzo siguiente, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de la Unidad para la \u00a0Justicia y la Paz llev\u00f3 a cabo las diligencias de secuestro de \u00a0los referidos bienes; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Que los predios previamente citados hac\u00edan parte de un terreno \u00a0de mayor extensi\u00f3n llamado Finca El Agrado distinguido con el \u00a0folio de matr\u00edcula 236-25951, respecto del cual los aqu\u00ed \u00a0actores fueron propietarios \u00abhasta \u00a0el 10 de abril de 2015\u00bb, \u00a0fecha en la que los mencionados aceptaron \u00abentregar \u00a0provisionalmente las tierras\u00bb \u00a0hasta el momento en que se determine la propiedad de las mismas; \u00a0quedando los predios, desde esa calenda, a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo para la Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Que posteriormente, seg\u00fan decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal de esta Corte se traslad\u00f3 \u00abla \u00a0competencia sobre estos predios a la Unidad Especializada en Gesti\u00f3n \u00a0y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para ser tramitada la \u00a0restituci\u00f3n conforme al Decreto 1448 de 2011\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de julio de \u00a02016, dictada \u00abdentro \u00a0del proceso contra los postulados de la denominada estructura \u00a0paramilitar \u201cBloque Centauros, H\u00e9roes del Llano y del \u00a0Guaviare\u201d comandados por Daniel Rend\u00f3n Herrera alias \u00a0\u201cDon Mario\u201d\u00bb \u00a0se abstuvo de solicitar la extinci\u00f3n del dominio de los \u00a0predios que comprenden la Finca El Agrado por las irregularidades \u00a0cometidas en la adjudicaci\u00f3n de los mismos por parte del \u00a0INCODER; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. RT 1077 del 7 de julio de 2017 la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los predios Agrado \u00a0I, II y III en el \u00abRegistro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u2013seg\u00fan el demandante\u2013 la \u00a0mencionada Unidad \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0predios objeto de restituci\u00f3n\u00bb, \u00a0quedando pendiente, \u00fanicamente, \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n del bien a sus verdaderos propietarios que figuran \u00a0en la Matr\u00edcula Inmobiliaria 236-25951\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0Que la Corte Constitucional en Sentencia T-567 del 8 de septiembre de \u00a02017, entre otras determinaciones, orden\u00f3 y advirti\u00f3 a \u00a0la Agencia Nacional de Tierras que \u00abmientras \u00a0se surten esos tr\u00e1mites administrativos, \u00a0no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n \u00a0que han ejercido las ciudadanas y ciudadanos identificados en este \u00a0fallo sobre los \u00a0respectivos predios rurales\u00bb \u00a0agregando que \u00aben \u00a0caso de que los inmuebles objeto de clarificaci\u00f3n sean \u00a0bald\u00edos, deber\u00e1 adjudicarlos a las personas descritas \u00a0en esta providencia\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a juicio del demandante la competente para \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles \u00a0denominados \u00a0Agrado I (MI 236-53447), Agrado II (MI 236-53434) y Agrado III (MI \u00a0236-53433) es la referida ANT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el promotor de esta demanda que las \u00a0circunstancias antes descritas permiten concluir que \u00abno \u00a0existe motivo o raz\u00f3n por la cual, sin tener competencia, el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz, mantenga la afectaci\u00f3n mediante la \u00a0medida cautelar decretada sobre el predio El Agrado y la ocupaci\u00f3n \u00a0y tenencia de dichas tierras, pues su objeto de vocaci\u00f3n \u00a0reparadora, ya no existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el demandante acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados en favor de sus prohijados JAVIER \u00a0GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, JORGE ERNESTO ARAG\u00d3N BARRIOS, \u00a0SEGUNDO FILEM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, BLANCA NUBIA \u00a0OYOLA DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MARTHA \u00a0ROC\u00cdO LIS JIM\u00c9NEZ \u00a0y en \u00a0consecuencia solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se ordene \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n y tenencia\u00bb \u00a0respecto de los inmuebles denominados Agrado I (MI 236-53447), Agrado \u00a0II (MI 236-53434) y Agrado III (MI 236-53433) a los accionantes \u00a0atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0T-567 de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que se transfiera \u00abel \u00a0cambio de la medida cautelar\u00bb \u00a0que pesa sobre los aludidos bienes \u00abdel \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, a la \u00a0Agencia Nacional de Tierras\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que se disponga el saneamiento de los predios antes referenciados \u00aben \u00a0referencia a la ocupaci\u00f3n de la que est\u00e1n siendo \u00a0objeto, para proceder a la respectiva entrega a mis poderdantes en \u00a0forma inmediata\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que se ordene \u00abla \u00a0entrega de los predios a mis poderdantes, tenedores-poseedores, \u00a0quienes ven\u00edan realizando sus labores agr\u00edcolas y \u00a0ganaderas dentro de los mismos antes de la afectaci\u00f3n \u00a0decretada por el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 8 de febrero de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Fiscal\u00eda 38 Delegada de \u00a0la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, de la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas, \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas y de la Agencia Nacional de Tierras (ATN). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0pronunci\u00f3 la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Alexandra Valencia Molina, quien frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a025 de julio de 2016, esta jurisdicci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en la que la suscrita asumi\u00f3 como \u00a0magistrada ponente, en contra de los postulados MANUEL DE JES\u00daS \u00a0PIRAB\u00c1N, LUIS ARLEX ARANGO C\u00c1RDENAS, MIGUEL RIVERA \u00a0JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO ARIAS, LUIS MIGUEL HIDALGO, MARTHA LUDIS \u00a0COGOLLOS CONTRERAS, VIRGILIO HIDALGO URREA, LENIS ARMANDO REY \u00a0SANABRIA, GUILLERMO GARZ\u00d3N, FRANCISCO MIGUEL RU\u00cdZ \u00a0MART\u00cdNEZ. FRANKLIN CASTA\u00d1EDA BELTR\u00c1N, RUBERNEY \u00a0OSPINA GUEVARA, \u00d3SCAR ARMANDO TRUJILLO, HUGO LINARES, ELIMELEC \u00a0CANO ZABALA, BENJAM\u00cdN CAMACHO MART\u00cdNEZ, CARLOS AUGUSTO \u00a0ANTHIA, BENJAM\u00cdN PARRA C\u00c1RDENAS, EIVER AUGUSTO VIGOYA \u00a0P\u00c9REZ, FERNEY TOVAR RAM\u00cdREZ, NELSON REYES GUERRERO y \u00a0JAVIER DOMINGO ROMERO, desmovilizados de la estructura paramilitar \u00a0Bloque Centauros y H\u00e9roes del Llano y el Guaviare, dentro del \u00a0radicado 110016000253200783019 N.I. 1121. Decisi\u00f3n judicial \u00a0que abarc\u00f3 aproximadamente 145 hechos y 243 v\u00edctimas \u00a0directas de los delitos de Homicidio en Persona Protegida, \u00a0Desplazamiento Forzado, Desaparici\u00f3n Forzada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la base de datos de v\u00edctimas y de hechos \u00a0que agrup\u00f3 la antedicha sentencia, no se encuentra registro de \u00a0los se\u00f1ores Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios, Javier \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1enz, Blanca Nubia de Gonz\u00e1lez y Martha Roc\u00edo \u00a0Lis Jim\u00e9nez, como v\u00edctimas directas del delito de \u00a0Desplazamiento Forzado del actuar criminal de la desmovilizada \u00a0estructura paramilitar Bloque Centauros y H\u00e9roes del Llano y \u00a0el Guaviare, ni de ninguna otra conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los antecedentes procesales relacionados con los \u00a0predios Agrado I, II y III surtidos ante esta jurisdicci\u00f3n, se \u00a0tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769, \u00a0se pronunci\u00f3 acerca del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por medio del \u00a0cual la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares impuestas \u00a0sobre los predios denominados El Agrado I, II y III, identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 236-53447, 236-53434 y 236-53433, \u00a0respectivamente; denunciados ante esta jurisdicci\u00f3n especial \u00a0por el desmovilizado DANIEL REND\u00d3N HERRERA, alias DON MARIO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a dicho precedente, la sentencia del 25 de junio de \u00a02016, proferida por esta jurisdicci\u00f3n se abstuvo de declarar \u00a0la Extinci\u00f3n de Dominio sobre los predios el Agrado I, II y \u00a0III, en virtud a que en el citado fallo se dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la funcionaria de primera instancia, para \u00a0adelantar lo necesario para que los bienes afectados y la pretensi\u00f3n \u00a0del peticionario fueran transferidos al Fondo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, para efectos de su tr\u00e1mite a trav\u00e9s \u00a0de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las afirmaciones contenidas en la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela suscrita por el doctor Ra\u00fal Orozco Ortiz, respecto del \u00a0fallo proferido el 25 de junio de 2016 por esta Sala de Conocimiento, \u00a0es preciso aclarar que no es cierto que en esta decisi\u00f3n se \u00a0haya dicho que los predios del Agrado I, II y III, no fueran \u00a0susceptibles de ser entregados para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas; o que dichos predios no tuvieran vocaci\u00f3n \u00a0reparadora. As\u00ed como tampoco es cierto que este hubiese sido \u00a0el motivo por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0los hubiese excluido para tal fin, cuando adjudic\u00f3 la \u00a0competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En concreto, dichas \u00a0decisiones tuvieron que ver con el rigor procesal que informan esta \u00a0jurisdicci\u00f3n y la Ley 1448 de 2011, m\u00e1s no con la \u00a0p\u00e9rdida de la vocaci\u00f3n reparadora que eventualmente \u00a0puedan tener los bienes objeto de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la cita de la sentencia T-567 de 2017, proferida \u00a0por la Corte Constitucional, en comprensi\u00f3n de este despacho, \u00a0la decisi\u00f3n ampara el ejercicio de ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n \u00a0sobre dichos predios, sin pronunciarse sobre la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora que eventualmente los mismos puedan tener. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0cabe indicar que el origen de la vinculaci\u00f3n de estos predios \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n transicional estuvo relacionado con las \u00a0declaraciones hechas por el desmovilizado DANIEL RENDON HERRERA, \u00a0alias Don Mario, comandante paramilitar financiero de la estructura \u00a0criminal Bloque Centauros, raz\u00f3n por la cual resultaba \u00a0inminente indagar, tanto por los mecanismos de persecuci\u00f3n \u00a0judicial, como por la procedencia de los predios El Agrado I, II y \u00a0III. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que este despacho desconoce los tr\u00e1mites surtidos ante \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, as\u00ed como tampoco tiene informaci\u00f3n \u00a0respecto a que dicha Unidad hubiese perdido competencia frente a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios en cuesti\u00f3n, \u00a0como lo pone de presente el doctor Ra\u00fal Orozco Ortiz en el \u00a0numeral octavo de su Acci\u00f3n de Tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, tras considerar que para satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0de levantamiento de medidas cautelares cuanta con los mecanismos \u00a0legales establecidos en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, as\u00ed \u00a0como sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter \u00a0fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, \u00a0corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, \u00a0no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o \u00a0corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 1983 de 2017 se modific\u00f3 lo \u00a0relativo al reparto de las acciones de tutela, determin\u00e1ndose \u00a0el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual \u00a0pertenezca la autoridad p\u00fablica accionada o su jerarqu\u00eda, \u00a0o si se trata de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la citada \u00a0disposici\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en \u00a0primera instancia a la misma corporaci\u00f3n y se \u00a0resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento \u00a0al que se refiere el art\u00edculo 2.2.1.3.2.4. del presente \u00a0decreto\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la parte pertinente del art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 006 del 2002, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se \u00a0repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que siga en orden \u00a0alfab\u00e9tico\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, se tiene \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0hace extensiva \u00a0a una actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que, \u00a0seg\u00fan lo informado por la Magistrada \u00a0con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esta Corte: \u00a0\u00aben \u00a0decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2015, rad. 46769, se pronunci\u00f3 \u00a0acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del \u00a08 de septiembre de 2015, por medio del cual la Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre los predios denominados El \u00a0Agrado I, II y III, identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, lo procedente es remitir de inmediato \u00a0las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por competencia, para el tr\u00e1mite a que \u00a0haya lugar, \u00a0no sin antes, dejar sin efecto jur\u00eddico el auto proferido el 8 \u00a0de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas avoc\u00f3 conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEJAR sin \u00a0efecto jur\u00eddico el auto dictado el 8 de febrero de 2018 a \u00a0trav\u00e9s del cual se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, a trav\u00e9s de apoderado, por JAVIER \u00a0GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, JORGE ERNESTO ARAG\u00d3N BARRIOS, \u00a0SEGUNDO FILEM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ S\u00c1ENZ, BLANCA NUBIA \u00a0OYOLA DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MARTHA \u00a0ROC\u00cdO LIS JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Colegiatura, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0lo aqu\u00ed decidido a los accionantes y a su representante \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP470-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96973 \u00a0 Acta \u00a0049 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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