{"id":36956,"date":"2023-09-13T21:44:11","date_gmt":"2023-09-13T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp462-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:11","slug":"atp462-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp462-2018\/","title":{"rendered":"ATP462-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP462-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el \u00a0JUZGADO \u00a056 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0un MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0del \u00a0mismo distrito judicial, para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por VILMA \u00a0DEL ROSARIO FORTICH DE BARRERA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2017, por el \u00a0JUZGADO \u00a017 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda tutela formulada por la prenombrada \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0ciudadana VILMA DEL ROSARIO FORTICH DE BARRERA acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida \u00a0digna \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0presuntamente vulnerados por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Barrera \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que luego del tr\u00e1mite pertinente, mediante fallo del 28 de \u00a0noviembre de 2017, declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela \u00a0formulada por FORTICH DE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por parte de la accionante, la \u00a0alzada fue concedida ante los Juzgados Penales de Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignada \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado 56 Penal de Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00e9ste, mediante auto del 19 de \u00a0diciembre de 2017, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0incompetente\u00bb \u00a0para \u00a0asumir el conocimiento de dicho asunto y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0en el auto A-521 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0fue repartido al Despacho del Magistrado Jes\u00fas \u00c1ngel \u00a0Bobadilla Moreno, quien, en providencia del 23 de enero de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juez Penal del Circuito es superior \u00a0jer\u00e1rquico del Juez Municipal y por ello, corresponde al \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017. En \u00a0consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si \u00a0bien en anteriores providencias esta Sala de Decisi\u00f3n se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de \u00a0competencia como el que ahora se somete a su consideraci\u00f3n, \u00a0una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha \u00a0postura y resolver de fondo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 y art\u00edculo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el art\u00edculo \u00a0139 del C.G.P.1 \u00a0(aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 19922). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del \u00a0presente asunto, por tratarse de una colisi\u00f3n de competencias \u00a0suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 y un magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir \u00a0como superior \u00a0funcional com\u00fan \u00a0a ambas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene sustento, adem\u00e1s, en providencia A-170\/03 \u00a0(reiterada \u00a0en A-105\/15), \u00a0donde indic\u00f3 la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no \u00a0es admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el propio \u00a0Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que \u00a0resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o \u00a0dos de sus Salas son part\u00edcipes. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n desconoce el alcance de la regla general \u00a0en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos \u00a0deben ser resueltos por el respectivo superior jer\u00e1rquico de \u00a0las autoridades enfrentadas. \u00a0Tampoco \u00a0desconoce la Corte que esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0conducir al absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal \u00a0en conflicto se vean abocados a participar en el tr\u00e1mite de su \u00a0resoluci\u00f3n, o que, eventualmente, sea la tercera Sala del \u00a0Tribunal, si esta existe, la que termine por resolver el conflicto \u00a0suscitado entre sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces \u00a0la Corte que, en \u00a0estos casos, debe aplicarse la regla general en materia de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos de competencia suscitados con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de acciones de tutela. Seg\u00fan esta regla, tales \u00a0conflictos deben ser resueltos al interior de las estructuras \u00a0org\u00e1nicas respectivas, \u00a0si los conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la \u00a0misma jurisdicci\u00f3n. De tal forma que la \u00a0corporaci\u00f3n competente \u00a0para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre \u00a0dos salas de un mismo tribunal, ser\u00e1 \u00a0la que funja como superior jer\u00e1rquico de las autoridades en \u00a0conflicto y no una sala mixta \u00a0o la sala plena del respectivo tribunal (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque ese Alto Tribunal, en autos A-496\/17, A-521\/17, A-528\/17 y \u00a0A-681\/17, \u00abha \u00a0optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, \u00a0no continuar dilatando el tr\u00e1mite de una demanda de tutela. \u00a0Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que \u00a0ostenta la acci\u00f3n de amparo y del derecho al acceso oportuno a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la \u00a0Corte Suprema de Justicia en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, \u00a0es preciso que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precise qu\u00e9 \u00a0autoridad es competente para conocer los conflictos de competencia en \u00a0materia de tutela, lo que se debe hacer con sujeci\u00f3n a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0\u201cconflictos \u00a0de competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no \u00a0correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad \u00a0judicial\u201d, \u00a0deben \u00a0ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley \u00a0270 de 1996, art\u00edculo 17 numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0colisiones de competencia que, \u201cen \u00a0el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas \u00a0de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de \u00a0otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u201d, \u00a0ser\u00e1n conocidos por las distintas Salas de Casaci\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 16, \u00a0inciso 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0conflictos que se presenten entre jueces \u00a0de diferente \u00a0especialidad, \u00a0de igual o diferente categor\u00eda, pero que pertenezcan al mismo \u00a0distrito judicial, ser\u00e1n resueltos por la Sala \u00a0Mixta \u00a0del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, \u00a0art\u00edculo 18, inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al \u00a0mismo distrito judicial, y de igual o diferente categor\u00eda, \u00a0deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0distrito judicial (Ley 906 de 2004, art\u00edculos 33 numeral 5\u00b0 \u00a0y 34 numeral 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0\u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la \u00a0Corte debe hacer una serie de precisiones sobre el alcance del auto \u00a0A-521 de 2017 de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, para determinar cu\u00e1l es el \u00a0superior jer\u00e1rquico de un juzgado municipal, competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n presentado contra un fallo \u00a0de tutela, deben seguirse los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, \u00a0deber\u00e1 verificarse si el proceso cuestionado fue tramitado \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000 o la Ley 904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer caso -Ley 600 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 77 numeral 2\u00b0 de dicha codificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces penales del circuito son, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los eventos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los superiores jer\u00e1rquicos de los jueces penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito \u00a0conocen: (\u2026) 2. En segunda instancia de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y de queja, en los procesos que conocen en primera \u00a0instancia los jueces penales y promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo evento -Ley 906 de 2004-, la competencia var\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiendo de la naturaleza de la providencia que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el superior jer\u00e1rquico del juez penal municipal es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de categor\u00eda circuito, conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 ib\u00eddem del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito \u00a0conocen: 1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos proferidos por los jueces penales municipales \u00a0o cuando ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se trata de una sentencia, la competencia est\u00e1 radicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, conforme al art\u00edculo 34 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0en primera instancia profieran los jueces del circuito y de \u00a0las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, \u00a0si \u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela en la que se persigue la \u00a0protecci\u00f3n y amparo de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales en t\u00e9rminos generales, la disposici\u00f3n \u00a0aplicable es el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan el cual los jueces \u00a0penales del circuito \u00a0son los superiores jer\u00e1rquicos funcionales de los jueces \u00a0penales municipales, \u00a0cuando estos ejercen la funci\u00f3n constitucional de control de \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de \u00a0circuito conocen: 1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos \u00a0proferidos por los jueces penales municipales o \u00a0cuando ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cuando se demande por v\u00eda de tutela una \u00a0sentencia penal proferida por un juzgado municipal, sobre la cual no \u00a0se haya promovido el recurso de apelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0les corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, el conocimiento de dicha actuaci\u00f3n en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de \u00a0tutela formulada por Vilma del Rosario Fortich de Barrera ata\u00f1e \u00a0exclusivamente a la solicitud de amparo de los derechos a la vida \u00a0digna y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Barrera Castillo; la Sala decidir\u00e1 \u00a0el \u00a0asunto en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado \u00a056 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar, dentro de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a017 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional al Juzgado \u00a056 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho al que se remitir\u00e1 el \u00a0expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la \u00a0decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR a \u00a0las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INFORMAR que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE.\u00a0Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a04\u00ba-\u00a0De los principios aplicables para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991.\u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP462-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96688 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el \u00a0JUZGADO \u00a056 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}