{"id":36954,"date":"2023-09-13T21:44:11","date_gmt":"2023-09-13T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp459-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:11","slug":"atp459-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp459-2018\/","title":{"rendered":"ATP459-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP459-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencias planteada entre el \u00a0JUZGADO OCTAVO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 y \u00a0una MAGISTRADA DE LA \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por HARRISON \u00a0ROSERO ESCOBAR contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 2 d enero del presente a\u00f1o, \u00a0por el JUZGADO 45 \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or HARRISON ROSERO ESCOBAR acudi\u00f3 a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela acusando la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Servicopava, Servicios \u00a0Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S y Aerov\u00edas del Continente \u00a0Americano &#8211; Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 45 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que luego del tr\u00e1mite pertinente, en \u00a0fallo del 2 de enero del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el accionante y la \u00a0alzada fue concedida ante los Juzgados Penales del Circuito de la \u00a0misma ciudad2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en menci\u00f3n, despacho \u00a0judicial que en auto del 11 de enero de 2018, se abstuvo de conocer \u00a0de la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n \u00a0del auto A-521 de 2017, de la Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n en cita, la misma fue \u00a0repartida al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Trujillo \u00a0Quiroga, quien en auto del 19 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0consider\u00f3 que el superior jer\u00e1rquico de los Jueces \u00a0Municipales es el Juez Penal del Circuito y por ende, le corresponde \u00a0al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de \u00a0tutela emitido el 2 de enero de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, propuso conflicto negativo de competencia y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien en anteriores providencias esta Sala de Decisi\u00f3n se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de \u00a0competencia como el que ahora se somete a su consideraci\u00f3n, \u00a0una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha \u00a0postura y resolver de fondo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 y art\u00edculo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el art\u00edculo \u00a0139 del C.G.P.5 \u00a0(aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 19926). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del \u00a0presente asunto, por tratarse de una colisi\u00f3n de competencias \u00a0suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9 y un magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir \u00a0como superior \u00a0funcional com\u00fan \u00a0a ambas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene sustento, adem\u00e1s, en providencia A-170\/03 \u00a0(reiterada \u00a0en A-105\/15), \u00a0donde indic\u00f3 la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no \u00a0es admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el propio \u00a0Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que \u00a0resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o \u00a0dos de sus Salas son part\u00edcipes. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n desconoce el alcance de la regla general \u00a0en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos \u00a0deben ser resueltos por el respectivo superior jer\u00e1rquico de \u00a0las autoridades enfrentadas. \u00a0Tampoco desconoce \u00a0la Corte que esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda conducir al \u00a0absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal en conflicto \u00a0se vean abocados a participar en el tr\u00e1mite de su resoluci\u00f3n, \u00a0o que, eventualmente, sea la tercera Sala del Tribunal, si esta \u00a0existe, la que termine por resolver el conflicto suscitado entre sus \u00a0pares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte \u00a0que, en estos casos, \u00a0debe aplicarse la regla general en materia de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos de competencia suscitados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de acciones de tutela. Seg\u00fan esta regla, tales conflictos \u00a0deben ser resueltos al interior de las estructuras org\u00e1nicas \u00a0respectivas, si los \u00a0conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. De tal forma que la \u00a0corporaci\u00f3n competente \u00a0para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre \u00a0dos salas de un mismo tribunal, ser\u00e1 \u00a0la que funja como superior jer\u00e1rquico de las autoridades en \u00a0conflicto y no una sala mixta \u00a0o la sala plena del respectivo tribunal (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque ese Alto Tribunal, en autos A-496\/17, A-521\/17, A-528\/17 y \u00a0A-681\/17, \u00abha \u00a0optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, \u00a0no continuar dilatando el tr\u00e1mite de una demanda de tutela. \u00a0Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que \u00a0ostenta la acci\u00f3n de amparo y del derecho al acceso oportuno a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la \u00a0Corte Suprema de Justicia en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, \u00a0es preciso que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precise qu\u00e9 \u00a0autoridad es competente para conocer los conflictos de competencia en \u00a0materia de tutela, lo que se debe hacer con sujeci\u00f3n a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0\u201cconflictos \u00a0de competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no \u00a0correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad \u00a0judicial\u201d, \u00a0deben \u00a0ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley \u00a0270 de 1996, art\u00edculo 17 numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0colisiones de competencia que, \u201cen \u00a0el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas \u00a0de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de \u00a0otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u201d, \u00a0ser\u00e1n conocidos por las distintas Salas de Casaci\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 16, \u00a0inciso 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0conflictos que se presenten entre jueces \u00a0de diferente \u00a0especialidad, \u00a0de igual o diferente categor\u00eda, pero que pertenezcan al mismo \u00a0distrito judicial, ser\u00e1n resueltos por la Sala \u00a0Mixta \u00a0del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, \u00a0art\u00edculo 18, inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al \u00a0mismo distrito judicial, y de igual o diferente categor\u00eda, \u00a0deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0distrito judicial (Ley 906 de 2004, art\u00edculos 33 numeral 5\u00b0 \u00a0y 34 numeral 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0\u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la \u00a0Corte debe hacer una serie de precisiones sobre el alcance del auto \u00a0A-521 de 2017 de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, para determinar cu\u00e1l es el \u00a0superior jer\u00e1rquico de un juzgado municipal, competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n presentado contra un fallo \u00a0de tutela, deben seguirse los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Si se trata de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, \u00a0deber\u00e1 verificarse si el proceso cuestionado fue tramitado \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000 o la Ley 904 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer caso -Ley 600 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 77 numeral 2\u00b0 de dicha codificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces penales del circuito son, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los eventos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los superiores jer\u00e1rquicos de los jueces penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito \u00a0conocen: (\u2026) 2. En segunda instancia de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y de queja, en los procesos que conocen en primera \u00a0instancia los jueces penales y promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo evento -Ley 906 de 2004-, la competencia var\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiendo de la naturaleza de la providencia que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el superior jer\u00e1rquico del juez penal municipal es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de categor\u00eda circuito, conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 ib\u00eddem del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito \u00a0conocen: 1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos proferidos por los jueces penales municipales \u00a0o cuando ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se trata de una sentencia, la competencia est\u00e1 radicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, conforme al art\u00edculo 34 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0en primera instancia profieran los jueces del circuito y de \u00a0las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, si \u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela en la que se persigue la \u00a0protecci\u00f3n y amparo de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales en t\u00e9rminos generales, la disposici\u00f3n \u00a0aplicable es el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan el cual los jueces \u00a0penales del circuito \u00a0son los superiores jer\u00e1rquicos funcionales de los jueces \u00a0penales municipales, \u00a0cuando estos ejercen la funci\u00f3n constitucional de control de \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de \u00a0circuito conocen: 1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos \u00a0proferidos por los jueces penales municipales o \u00a0cuando ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cuando se demande por v\u00eda de tutela una \u00a0sentencia penal proferida por un juzgado municipal, sobre la cual no \u00a0se haya promovido el recurso de apelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0les corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, el conocimiento de dicha actuaci\u00f3n en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda de \u00a0tutela formulada por Harrison Rosero Escobar ata\u00f1e \u00a0exclusivamente a la solicitud de amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, \u00a0presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 \u00a0Servicios Aeroportuarios Integrados y Aerov\u00edas del Continente \u00a0Americano -Avianca; la Sala decidir\u00e1 \u00a0el \u00a0asunto en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e17. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n \u00a0de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por HARRISON ROSERO ESCOBAR, contra la providencia de primera \u00a0instancia proferida el 2 de enero de 2018, por el Juzgado 45 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho al que se \u00a0remitir\u00e1 el expediente para que, de manera inmediata, tramite \u00a0y adopte la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR a \u00a0las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0INFORMAR que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 y ss del cuaderno 1 del Juzgado de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 -64 y 219 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 del cuaderno de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE.\u00a0Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a04\u00ba-\u00a0De los principios aplicables para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991.\u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad a la que le correspondi\u00f3 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n por reparto del 10 de enero de 2018, (folio 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 3), en virtud de la vacancia judicial en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en la Ley 31 de 1971 y, atendiendo que los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, tienen la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda que los Juzgados del Circuito, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los establecido en el Acuerdo 47 del 7 de julio de 1993. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos despachos judiciales vigilan la sentencias proferidas bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las leyes 906 de 2004 y 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 ATP459-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96689 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencias planteada entre el \u00a0JUZGADO OCTAVO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}