{"id":36952,"date":"2023-09-13T21:44:10","date_gmt":"2023-09-13T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp454-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:10","slug":"atp454-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp454-2018\/","title":{"rendered":"ATP454-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP454-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente \u00a0vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0Compensar \u00a0E.P.S., \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como docente \u00a0oficial desde el 3 de abril de 1957 al 30 de junio de 1986, con \u00a0prestaci\u00f3n en salud dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0del magisterio e indica que mediante resoluci\u00f3n No. 0838 de \u00a01987, le reconocieron pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 1 de agosto de 2016, le fue sustituida la pensi\u00f3n de \u00a0su esposo, quien laboraba en la Polic\u00eda Nacional, siendo este \u00a0beneficio posterior al del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, se encuentra afiliada a COMPENSAR, ello no quiere \u00a0decir que pertenezca al sistema general de salud, como quiera que \u00a0pertenece al r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n, por haber \u00a0sido docente oficial y por estar pensionada por la Naci\u00f3n, \u00a0desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que el pasado mes de julio se acerc\u00f3 a la EPS a solicitar una \u00a0cita, siendo all\u00ed informada que fue desafiliada porque aparece \u00a0con vinculaci\u00f3n activa en la Polic\u00eda Nacional, dado que \u00a0el \u201cr\u00e9gimen de excepci\u00f3n prevalece sobre el de \u00a0prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que su estado de salud es delicado, por tanto, est\u00e1 \u00a0recibiendo tratamiento especializado por parte de COMPENSAR, quien le \u00a0proporciona los medicamentos para sus afecciones, los cuales no han \u00a0sido entregados por la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por su avanzada edad, dicha entidad le ofrec\u00eda el servicio \u00a0de remedios a domicilio a bajo costo, como quiera que no todas las \u00a0veces sus hijos pueden ir a reclamar los mismos, alternativa que no \u00a0es ofrecida por la Polic\u00eda Nacional, entidad de la cual no ha \u00a0recibido atenci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la EPS COMPENSAR, seguir prestando el \u00a0servicio de salud al que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n del magisterio, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art. 279 de la ley 100 de 1993. Esto en raz\u00f3n a que el \u00a0tratamiento que ven\u00eda recibiendo para sus patolog\u00edas \u00a0fue suspendido por la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que proceda a retirarla del r\u00e9gimen especial de esa \u00a0instituci\u00f3n, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su esposo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, a pesar de declarar improcedente el amparo deprecado \u00a0por la accionante, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR (sic) la E.P.S. COMPENSAR que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0realice el correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, respecto de la historia cl\u00ednica y el \u00a0tratamiento que viene recibiendo para dar continuidad al mismo, \u00a0evitando interrupciones que puedan afectar la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras considerar el fallador de primer grado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existen \u00a0disposiciones jur\u00eddicas que impiden retirar a una persona del \u00a0Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, habida cuenta que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para \u00abdefinir \u00a0derechos, sino para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El referido \u00a0r\u00e9gimen excepcional tambi\u00e9n cuenta con las garant\u00edas \u00a0m\u00e9dico asistenciales que ofrece el sistema general. Por ende, \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0mera inconformidad de la actora, no deriva en perjuicio de sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime que en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional haya negado su acceso \u00a0a los servicios m\u00e9dicos que requiere, por lo que no puede \u00a0entenderse configurada la vulneraci\u00f3n que alega en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0el a quo sostuvo que, en aras de garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico frente a tratamientos y \u00a0medicamentos que actualmente recibe la accionante, resulta necesario \u00a0ordenarle a la E.P.S. COMPENSAR que efect\u00fae \u00abel \u00a0correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de Polic\u00eda \u00a0Nacional, respecto de la historia cl\u00ednica y el tratamiento que \u00a0viene recibiendo\u00bb, \u00a0sin perjuicio de \u00abrecordar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional su obligaci\u00f3n de atender con \u00a0prontitud los requerimientos que en materia de salud tengan los \u00a0adultos mayores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, insistiendo en que ostenta la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00abdocente nacional con pensi\u00f3n reconocida por la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el a quo y que \u00ablo \u00a0lleva a tener como demostrado un hecho inexistente, consistente en \u00a0que yo estaba afiliada y pertenezco al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0Social (sic) de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00f3 \u00a0la recurrente que el problema jur\u00eddico a resolver es cu\u00e1l \u00a0de los dos (2) reg\u00edmenes excepcionales debe prevalecer: si el \u00a0de la Polic\u00eda Nacional (adquirido recientemente, en virtud de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de su ex c\u00f3nyuge), o el del \u00a0magisterio (obtenido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios y posterior jubilaci\u00f3n, como docente a nivel \u00a0nacional), prefiriendo la interesada este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado, porque no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, as\u00ed \u00a0como de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0f\u00e1cilmente se desprende que deven\u00eda imperante la \u00a0vinculaci\u00f3n al presente procedimiento del Fondo \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0por cuanto es la entidad encargada de \u00a0administrar \u00a0los recursos de seguridad social de los docentes, que incluye la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de sus \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, de conformidad con la Ley 91 de 1989, \u00a0\u00f3rgano que puede tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n de \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que de los informes y las documentales obrantes en el \u00a0expediente no se aprecia con nitidez la forma en que fue inscrita la \u00a0se\u00f1ora NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0beneficiaria del R\u00e9gimen Excepcional en Salud del Magisterio, \u00a0a la E.P.S. COMPENSAR, entidad que se encuentra adscrita al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, informaci\u00f3n que se \u00a0requiere para resolver de fondo la queja de la accionante y que puede \u00a0ser suministrada por la entidad que se omiti\u00f3 vincular a este \u00a0diligenciamiento, en aras de verificar o descartar una presunta \u00a0multiafiliaci\u00f3n por la interesada (Magisterio \u2013 \u00a0Compensar E.P.S. \u2013 Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la misma \u00a0manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. La necesidad \u00a0de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia comporta un defecto \u00a0procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta \u00a0para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez \u00a0de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda con respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en este asunto, desde el auto mediante el cual asumi\u00f3 \u00a0su conocimiento, inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas, las cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias al citado \u00f3rgano \u00a0judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP454-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96578 \u00a0 Acta \u00a045. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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