{"id":36949,"date":"2023-09-13T21:44:10","date_gmt":"2023-09-13T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp446-201852069\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:10","slug":"atp446-201852069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp446-201852069\/","title":{"rendered":"ATP446-2018(52069)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP446-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52069 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes \u00a0de una de las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, Magistrados LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MONCADA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0C\u00c1NDIDA \u00a0ROSA \u00a0ARAQUE \u00a0DE \u00a0NAVAS \u00a0y EDGAR \u00a0KURMEN \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de esa misma sede judicial, al interior del \u00a0proceso penal que se adelanta contra H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO \u00a0AMADO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja \u00a0acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n preclusiva1 \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda a favor de H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO \u00a0AMADO, \u00a0quien fuera investigado por su presunta participaci\u00f3n en las \u00a0conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado \u00a0y soborno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y \u00a0 correspondi\u00f3 desatar la alzada a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Tunja integrada por los magistrados EDGAR \u00a0KURMEN \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MONCADA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0Y \u00a0C\u00c1NDIDA \u00a0ROSA \u00a0ARAQUE \u00a0DE \u00a0NAVAS, \u00a0quienes el 18 de septiembre de 2014 resolvieron revocar parcialmente \u00a0tal prove\u00eddo, en el sentido de no precluir lo atinente al \u00a0delito de soborno2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 27 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Tunja, a H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO \u00a0AMADO \u00a0le fue imputado el delito de soborno; el 23 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra por ese mismo punible. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la acusaci\u00f3n al Juez Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Tunja, quien despu\u00e9s de declararse impedido la envi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular no acept\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de su hom\u00f3logo y remiti\u00f3 al \u00a0Tribunal para que definiera la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2016 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tunja \u00a0acept\u00f3 el impedimento y le asign\u00f3 la competencia al \u00a0Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja para adelantar el juzgamiento \u00a0del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 2 de noviembre de 2017, \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa solicit\u00f3 \u00a0al referido Juez declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica3. \u00a0Pretensi\u00f3n que fue acogida por la judicatura y, seguidamente, \u00a0apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal para que desatara la alzada, por \u00a0previo conocimiento, fue asignada a los togados que en el presente \u00a0asunto se declaran impedidos afirmando que se encuentran incursos en \u00a0la circunstancia prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n conformada en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, no acept\u00f3 el \u00a0impedimento manifestado por sus hom\u00f3logos, al advertir que lo \u00a0manifestado por \u00e9stos al momento de negar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a lo dispuesto por la jurisprudencia y la \u00a0doctrina para tener por existente el punible de soborno, sin que se \u00a0advirtiera una valoraci\u00f3n probatoria que comprometiera su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para conocer de este asunto de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano \u00a0es, sin lugar a dudas, el principio de separaci\u00f3n \u00a0categ\u00f3rica de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la causal \u00a0de impedimento prevista en el art\u00edculo 56, numeral 14, cuyo \u00a0tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14. Que el juez \u00a0haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en \u00a0el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Mismo \u00a0supuesto f\u00e1ctico, que reiter\u00f3 en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 335, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de \u00a0considerar que no siempre que se niegue la preclusi\u00f3n se \u00a0compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada \u00a0causal de dicha forma anormal y anticipada de terminaci\u00f3n \u00a0procesal tiene sus propias din\u00e1micas dial\u00e9cticas, y \u00a0ser\u00eda err\u00f3neo concluir que en todas ellas la decisi\u00f3n \u00a0incorpora el an\u00e1lisis de elementos materiales probatorios o se \u00a0ocupa de disquisiciones dogm\u00e1ticas o sustantivas que supongan \u00a0una anticipaci\u00f3n del criterio del funcionario llamado a \u00a0fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en \u00a0la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la preclusi\u00f3n, \u00a0se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine, los magistrados que se declaran impedidos traen \u00a0a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n por ellos suscrita el 18 de \u00a0septiembre de 2014, esto es, el auto mediante el cual confirmaron \u00a0parcialmente la procedencia de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n que se le adelantaba a H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO \u00a0AMADO, \u00a0toda vez que al momento de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0atinente a si las evidencias recaudadas por el ente acusador daban \u00a0cuenta o no de la responsabilidad del prenombrado en la conducta \u00a0t\u00edpica de soborno, afirmaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene con el \u00a0material probatorio aportado por la Fiscal\u00eda, integrado por la \u00a0noticia criminal allegada por JUAN DANIEL BLANCO donde asegura que su \u00a0denunciado neg\u00f3 los hechos e impidi\u00f3 la comparecencia \u00a0de sus testigos a la audiencia correspondiente se\u00f1ores CESAR \u00a0IBA\u00d1EZ y CARMEN SIERRA; la entrevista de CESAR AUGUSTO IBA\u00d1EZ \u00a0SIERRA vertida el 30-07-2013, quien sobre el punto objeto de \u00a0apelaci\u00f3n asevera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo motivado en la providencia por la se\u00f1ora \u00a0Juez para precluir y lo fundamentado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, al considerar que es at\u00edpica la conducta por no \u00a0actualizarse los verbos contenidos en el art. 444 del C.P., por \u00a0cuanto no fue a declarar el testigo CESAR AUGUSTO IBA\u00d1EZ \u00a0SIERRA en el juicio laboral el 31 de enero de 2013, cuando se hab\u00eda \u00a0fijado audiencia de recepci\u00f3n de pruebas, habiendo sido \u00a0previamente citado cuando se cancel\u00f3 la sesi\u00f3n p\u00fablica \u00a0a la que hab\u00eda asistido con el prop\u00f3sito de declarar \u00a0como testigo a instancia del demandante en el proceso laboral del \u00a0se\u00f1or JUAN DANIEL BLANCO, ya que como lo se\u00f1ala la \u00a0doctrina transcrita en precedencia, la concepci\u00f3n de testigo \u00a0es quien presencia un hecho o tiene conocimiento de algo que es \u00a0objeto de prueba judicial; de donde emerge que la conducta se puede \u00a0realizar antes que la autoridad haya decidido recibir el testimonio o \u00a0de que alguna de las partes en el proceso judicial lo haya \u00a0solicitado, en el momento que el testigo est\u00e1 declarando o \u00a0hasta el momento en que firma la respectiva declaraci\u00f3n \u2013donde \u00a0adem\u00e1s se perpetra el falso testimonio por el testigo siendo \u00a0el determinador el que lo soborna-. La doctrina concuerda en sostener \u00a0que el delito se puede incriminar desde que \u00abse ordena la \u00a0declaraci\u00f3n por la autoridad\u00bb o \u00abdesde que el \u00a0testimonio se solicita por algunos interesados\u00bb, lo que \u00a0conlleva a deducir que al estar probado en el sub judice que en \u00a0efecto seg\u00fan lo describe en su entrevista el se\u00f1or \u00a0IBA\u00d1EZ SIERRA, ya hab\u00eda sido citado como testigo del \u00a0actor se\u00f1or JUAN DANIEL BLANCO, raz\u00f3n por la que \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia que se aplaz\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Tunja donde se le requiri\u00f3 \u00a0nuevamente para el 31 de enero de 2013, cuando no acudi\u00f3 a \u00a0solicitud del demandado en la acci\u00f3n laboral \u2013 aqu\u00ed \u00a0indiciado- H\u00c9CTOR ANTONIO AMADO, quien le hizo varias promesas \u00a0de pr\u00e9stamo de dinero, paseo, compra de medicamentos, hasta \u00a0asegurar la no asistencia del testigo; aspectos mencionados \u00a0inicialmente que se hallan corroborados en las piezas procesales del \u00a0proceso laboral radicado No. 2013004000332 el cual se impulsa por la \u00a0demanda presentada por la apoderada judicial de JUAN DANIEL BLANCO \u00a0MONROY contra HECTOR ANTONIO AMADO donde entre el caudal probatorio \u00a0se pretende el testimonio de CESAR IBA\u00d1EZ SIERRA, lo que \u00a0impide hablar de atipicidad de la conducta, como de manera simple lo \u00a0concluy\u00f3 el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no saliendo (sic) avante la causal de atipicidad del hecho \u00a0investigado, se impone el deber que la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0le fija al ente persecutor penal de proseguir la investigaci\u00f3n \u00a0para profundizar sobre la materialidad del punible de SOBORNO y \u00a0concretizar la responsabilidad del indiciado en este delito que \u00a0presuntamente pudo cometer\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los transcritos fragmentos de ese prove\u00eddo, f\u00e1cil \u00a0resulta advertir que lo manifestado por los togados en esa \u00a0oportunidad en nada compromete el an\u00e1lisis que ahora deben \u00a0realizar para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de noviembre o de 2012, por cuyo medio el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado en audiencia preparatoria, tras advertir que al \u00a0acusado se le \u00a0hab\u00eda violado su derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues \u00a0mientras en aquel entonces el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0ameritaba una valoraci\u00f3n de orden sustancial, referido a la \u00a0existencia o no de la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y la participaci\u00f3n del acusado en ese delito, en esta ocasi\u00f3n \u00a0su objeto de an\u00e1lisis se limita a verificar o constatar si \u00abel \u00a0procesado estuvo \u00a0[o no] asistido \u00a0durante esa diligencia \u00a0por \u00a0un profesional del derecho id\u00f3neo para la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses que se le conf\u00edan\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como quiera que no se encuentra comprometida la imparcialidad \u00a0de los magistrados LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MONCADA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0C\u00c1NDIDA \u00a0ROSA \u00a0ARAQUE \u00a0DE \u00a0NAVAS y EDGAR \u00a0KURMEN \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0se declarar\u00e1 infundado el impedimento por ellos manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0LUZ \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MONCADA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0C\u00c1NDIDA \u00a0ROSA \u00a0ARAQUE \u00a0DE \u00a0NAVAS \u00a0y EDGAR \u00a0KURMEN \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0integrantes de una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, para conocer en segunda instancia del proceso \u00a0adelantado contra H\u00c9CTOR \u00a0ANTONIO \u00a0AMADO \u00a0por el delito de soborno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud que se hiciera invocando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, esto es, atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 a 198. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que en la anterior actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[, esto es, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado defensor no atendi\u00f3 las cargas m\u00ednimas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera la solicitud de pruebas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo afirm\u00f3 el peticionario al minuto 21:03 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de audiencia preparatoria adelantada el 2 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento y las habilidades necesarias para asegurar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio ser\u00e1 un escenario contradictorio, en el que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien sea por medio de la pr\u00e1ctica de la prueba postulada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradiciendo las arrimadas por su contraparte\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP154- 2017 y en AP 21 nov. 2012, rad. 39948. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP446-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52069 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se 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